Sentencia Civil Nº 360/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 360/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 529/2014 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 360/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100347


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 529/2.014

Procedimiento Ordinario nº 1.210/2.013

Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia

SENTENCIA Nº 360

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

DÑA. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónque se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 23 de Julio de 2.014 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Diego , representada por el Procurador D. José Emiliano Navarro Tomás y asistida por la Letrada Dña. Alicia García Polo, y, como apelado la parte demandante D. Fructuoso , representada por el Procurador D. Fernando Modesto Alapont y asistida por el Letrado D. Alejandro Varona Monrabal.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

' Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Modesto Alapont, en nombre y representación de D. Fructuoso asistido del letrado D. Alejandro Varona Monrabal, contra Diego . representado por el procurador D. José Emiliano Navarro Tomás, asistido de la letrado Dª. Alicia García Polo, DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a hacer pago a la parte actora de la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 euros) más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, e incrementados en dos puntos desde la fecha de ésta resolución y hasta su completo pago.

Se hace expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime íntegramente el recurso y se revoque la sentencia apelada estimando los pedimentos de su escrito de contestación a la demanda con los pronunciamientos que le son inherentes.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votaciónel 15 de Diciembre de 2.014en que ha tenido lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO.- La parte actora reclamó en su demanda la devolución de un préstamo de 25.000 euros que hizo al demandado el 4 de abril de 2.009 acompañando a su petición inicial de juicio monitorio un documento fecha do el 17 de agosto de 2.010 por el cual el demandado reconocía adeudar al actor 25.000 euros en concepto de préstamo para la adquisición de una vivienda en Bulgaría, préstamo que se hizo el 4 de abril de 2.009 sin que hasta la fecha se hubiera producido ningún pago a cuenta ni intereses de dicho préstamo. Añadía el documento que 'se hará efectivo a primer requerimiento del acreedor'.

Aportó también el actor el resguardo bancario del pago de 25000 euros de fecha 8 de abril de 2.009.

Se opuso el demandado a la petición inicial del monitorio alegando que:

' la cuantía objeto de reclamación ya ha sido satisfecha, en virtud de un pacto verbal entre ambos, demandante y demandado, puesto que como forma de devolución del dinero prestado se aceptó que mi cliente y representado trabajara y realizara los servicios profesionales a cuenta y cargo de él mismo por los que en ningún momento recibió contraprestación económica alguna por los servicios prestados a a empresa del demandante, entendiendo que con ello se iba cumpliendo el cumplimiento de dicha deuda.'

Aportó con su escrito de oposición un listado manuscrito de trabajos, días e importe de esos trabajos, confeccionado por el mismo demandado.

Presentada demanda de juicio ordinario, se opuso el demandado negando que asumiera la obligación de pagar intereses y mucho menos que la devolución se pactara para un plazo de dos años y que no se aporta documento alguno que corrobore la existencia de la transferencia bancaria y reiteró que para la devolución del dinero prestado se acordó que el demandado realizaría trabajos para el actor y que ascienden a la cantidad de 37.080 euros.

La sentencia apelada estimó la demanda argumentando:

'No es un hecho controvertido en el presente procedimiento la existencia de un préstamo por el citado importe, puesto que el demandado admite la existencia del mismo, así como del documento elaborado posteriormente, de reconocimiento de deuda. En el escrito de contestación a la demanda se hizo constar que el crédito origen del procedimiento no era líquido ni estaba vencido, realizando una serie de alegaciones que no deben ser tenidas en cuenta, ni siquiera valorarse, atendiendo al hecho de que en el presente procedimiento no se ejercita acción de repetición alguna, ni la petición efectuada se basa en contrato de préstamo de fecha 17 de noviembre de 2008, en el que el aquí demandante actuó como avalista, habida cuenta que ya en la demanda, se señala que dicho préstamo fue cancelado por pago, sin que le generara ningún tipo de perjuicio; la reclamación tiene su origen en la existencia de un contrato verbal de préstamo por importe de 25.000 euros, que generó a su vez la elaboración y firma de un documento de reconocimiento de deuda, ambos extremos, tal y como se ha señalado con anterioridad, admitidos expresamente por el demandado, tanto a través de su letrada en la Audiencia Previa, al fijar los hechos controvertidos, como en prueba de interrogatorio de parte.

Deberá estudiarse, por tanto, si el crédito de referencia fue satisfecho por el demandado, mediante compensación por trabajos realizados con cargo al demandante. El Sr. Fructuoso , en prueba de interrogatorio manifestó que había mantenido con el demandado, una relación personal y profesional, en virtud de la cual, en un primer momento, éste trabajo como autónomo montando las piscinas que el declarante vendía como comercial, para después pasar a desempeñar su trabajo por cuenta ajena para su empresa . Que éste percibía aproximadamente un sueldo de 1.000 euros mensuales. Que tras concederle el préstamo de 25.000 euros, pactaron que éste iría haciendo pago de la cantidad debida a plazos, aunque no fijaron fechas concretas. Que al no pagarle nada en un año, le pidió que firmara el documento de reconocimiento de deuda, lo que éste realizó. Negó haber pactado con éste que compensarían el pago con cantidades que éste debía percibir por su trabajo, dado que en todas las ocasiones en que trabajó para él, le pagó lo que le correspondía.

Por el contrario Diego , manifestó que el demandante, le debía pagar 100 euros diarios por su trabajo, pero que nunca le hizo pago alguno, entendiendo que ese dinero se aplicaba al pago del crédito. Que es cierto que alguna de las cantidades que señala en su escrito de contestación a la demanda son debidas por trabajos efectuados en fechas anteriores a la concesión del préstamo. Aclaró que durante los años posteriores a la firma de tal documento, trabajo, además de para el demandante , para otras personas, y que éstas le pagaban a él directamente por los trabajos que desempeñaba.

Los testigos presentados por la parte actora, Pablo , Teodoro y Luis Miguel manifestaron que el demandado trabajó para ellos pagándole directamente aproximadamente 50 euros al mes, sin que en ningún momento hicieran pago a través del demandante. Tales declaraciones además de acreditar que las cantidades debidas por los trabajos efectuados a terceros le fueron satisfechas directamente al demandado, acreditan que éste no percibía por ello, la cantidad de 100 euros diarios, tal y como hace constar en los documentos 1, 2 y 3 de los acompañados con su escrito de contestación a la demanda . Los citados documentos no ofrecen prueba alguna al procedimiento, puesto que son creados unilateralmente por la parte que los presenta , sin ningún tipo de prueba que acredite su veracidad , dado que la declaración de la esposa del demandado Nieves , debe ser valorada con cautela, habida cuenta la relación de parentesco que les une, además de que no estuvo presente cuando según el demandado, se realizó dicho pacto de compensación. Atendiendo a la impugnación efectuada por la parte actora, y entendiendo que no se ha acreditado la existencia de dicho pacto, ni siquiera ante su realidad, que se hubiesen realizado trabajos no satisfechos por el demandante , imputables al pago del préstamo, se considera debida la cantidad reclamada por el demandante.'

Interpone recurso de apelación la parte demandada.

SEGUNDO.- Reitera el apelante en esta alzada la existencia de un contrato verbal entre las partes, sin haber pactado el pago de intereses y sin establecer el tiempo de la devolución.

Alega error en la valoración de la prueba.

Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así la sentencia de 1 de marzo de 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....'Y la de 30 de septiembre de 1.999: 'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado'.

A la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica y cuando se trata de valoraciones de prueba, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

Las partes pueden aportar la prueba que resulte pertinente, pero su valoración competencia de los Tribunales, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad.

TERCERO.- Desde esta perspectiva, no apreciamos el alegado error en la valoración de la prueba, pues el documento de reconocimiento de deuda evidencia la existencia del préstamo, su cantidad, la fecha en que el préstamo se hizo, el reconocimiento de no haber hecho pago alguno a cuenta hasta al menos el 17 de agosto de 2.010 y la obligación asumida por el prestatario de devolver la cantidad a ' primer requerimiento del acreedor'.

El demandado reconoció en el acto del juicio que hay trabajos que están reflejados en la relación que aportó, que los hizo antes del préstamo, y que en el año 2.012 también trabajó para otras personas, quienes han declarado como testigos y así dijo D. Pablo , que contrató a Diego para hacer trabajos en su casa y que le pagaba unos 50 euros al día y que le pagaba directamente a Diego .

D. Teodoro afirmó haber contratado a Diego para hacer trabajos en su casa y que le pagaba 50 euros al día y que le pagaba directamente a Diego y D. Luis Miguel afirmó que contrató a Diego para unos trabajos en Teruel y le pagaba 650 euros a la semana y que le pagaba a Diego directamente porque así se lo dijo Fructuoso .

Es decir, que el documento que aporta el demandado para intentar acreditar que hizo trabajos para Fructuoso sin cobrar, además de ser un documento unilateral, incluye conceptos tales como la venta de su furgoneta y que dio en mano a Fructuoso 3.000 euros y, sin embargo no acredita siquiera la venta de la furgoneta, cuando la facilidad de probarlo estaba de su parte y lo mismo cabe decir de la reparación de la furgoneta cuyo importe se podía acreditar con la factura correspondiente.

Tampoco constan las fechas de realización de los trabajos salvo en los apuntes 12 y 15 que hace constar año 2.012 y reconoció en su interrogatorio que algunos de los trabajos eran anteriores, con lo que además carece de justificación que si D. Fructuoso adeudaba al demandado trabajos anteriores al préstamo y trabajos posteriores a esa fecha pero anteriores a la fecha de firma del reconocimiento de deuda, no se hiciera constar en el mismo, ni se hiciera constar que la forma de devolver el dinero era realizando trabajos para D. Fructuoso .

En cambio el propio reconocimiento de deuda refleja que el demandado asumió la obligación de devolver el préstamo haciendo pagos a cuenta y que la devolución del préstamo la haría a requerimiento del acreedor.

Por ello, el demandante ha cumplido con su obligación de probar los hechos de su demanda y en cambio el demandado no ha logrado desvirtuarlos.

CUARTO.- En cuanto al tiempo de la devolución, ya hemos dicho que está establecido en el reconocimiento de deuda, pero además dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.004 que:

'la inexistencia o falta de concreción respecto al plazo de duración del préstamo, en absoluto lleva consigo la inexistencia del contrato, ya que, aunque el artículo 1740 del Código Civil hable de 'tiempo cierto', el artículo 1.128 de dicho texto legal establece que si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza o circunstancias se dedujese que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquel.

Aunque el préstamo es una obligación a plazo , el Código Civil no contiene preceptos específicos sobre este particular, por lo que ha de acudirse a las normas generales de las obligaciones a plazo (artículos 1125 y siguientes ).

La STS de 29 de septiembre de 1966 , que estudia la cuestión derivada del señalamiento del plazo en este contrato, expresa que en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación ( artículo 1.127 del Código Civil ), por lo que para no aplicar esta presunción se requiere la prueba de lo contrario (presunción 'iuris tantum'), y siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, aunque la fijación del plazo puede ser tácita, cual revela el artículo 1.128 del Código Civil , al disponer que si la obligación no señalare plazo , pero si de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél; plazo que siempre existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió; pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable; y no habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame; cuya doctrina es aplicable al supuesto del debate.

Asimismo, la STS de 29 de enero de 1982 sienta que, en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo .'

En cuanto a los intereses, es cierto que no consta cuales se pactaron pues el reconocimiento de la deuda solo alude al impago del principal y de los intereses por ello la sentencia solo aplica el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, e incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia y hasta su completo pago, a tenor de lo establecido en los artículos 1101 , 1108 del CC y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo ello el recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.-Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Diego .

Confirmamos la sentencia impugnada.

3. Imponemos al apelante las costas de este recurso.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.


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