Sentencia Civil Nº 360/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 360/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 741/2014 de 26 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ GARCIA, MARIA

Nº de sentencia: 360/2015

Núm. Cendoj: 28079370112015100377


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2014/0001561

Recurso de Apelación 741/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 191/2014

APELANTE:D. /Dña. Estela

PROCURADOR D. /Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS

APELADO:D. /Dña. Hernan

PROCURADOR D. /Dña. JOSE MANUEL DIAZ PEREZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 191/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles, seguido entre partes de una como apelante Dña. Estela , representado por el Procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS y de otra como apelado D. Hernan , representado por el Procurador D. JOSE MANUEL DIAZ PEREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/06/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 30/06/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que estimando, íntegramente, la demanda planteada por la Procuradora Doña Yolanda García Letrado, en nombre y representación de DON Hernan , contra DOÑA Estela , debo condenar a la demandada a que abone al actor la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (64.308,96 €) con los intereses legales y con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Estela que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.-En la demanda que inicia el procedimiento el actor, hoy apelado, reclama a la demandada la cantidad de 64.308,96 euros de principal, más intereses y costas, con base a que siendo el único y universal heredero de su padre -Dº Juan Carlos -, que falleció el 30 de agosto de 2009, en el curso de los trámites para iniciar la oportuna testamentaría, comprobó que la cuenta que su padre mantenía en la entidad La Caixa, tenía un saldo de 0 euros, en el momento de su defunción, a pesar de que se había hecho una transferencia a la misma el 21 de diciembre de 2007 por importe de cantidad coincidente con la reclamada como principal; de modo que tras sustanciar procedimiento ordinario contra dicha entidad bancaria para obtener información de los movimientos bancarios de dicha cuenta, comprobó que el 5 de febrero de 2009, la demandada y hoy apelante, que era titular indistinta junto con el fallecido de la citada cuenta, había traspasado dicha cantidad, a otra de su titularidad exclusiva, menoscabando sus derechos civiles, y ello en el curso de uno los múltiples ingresos hospitalarios del Sr. Juan Carlos - concretamente del 25 de enero al 16 de febrero de 2009-, por lo que el actor sospecha que probablemente su difunto padre ni siquiera fuera consciente de lo sucedido. Asimismo indica que por estos hechos interpuso querella criminal contra la demandada por el delito de apropiación indebida, que resultó sobreseído provisionalmente con reserva de acciones civiles.

La demandada y hoy apelante se opuso a la demanda mostrando su conformidad y reconociendo que el demandante es el único heredero de su fallecido padre, y que la cuenta de La Caixa litigiosa se abrió el 16 de marzo de 2005, siendo conjunta del Sr. Juan Carlos y de ella, si bien el traspaso que se hizo el 21 de diciembre de 2007 a la misma, y del que el actor fue informado por su padre, lo fue por 60.000 euros, no por los 64.308,96 euros que se dice de contrario; igualmente reconoce que el 5 de febrero de 2009 traspasó esta última cantidad de la cuenta conjunta a otra de su exclusiva titularidad, manifestando que tal traspaso, cuyos fondos eran de la titularidad del Sr. Juan Carlos , obedeció al abono por parte del mismo, en vida, y con plena capacidad, de los servicios y atenciones que ella le prestó desde que falleció su esposa el 2 de septiembre de 2003, cubriéndole todas sus necesidades durante seis años, añadiendo que el hecho de que el padre del demandante padeciese una enfermedad pulmonar crónica, en modo alguno significaba que tuviese disminuidas sus facultades mentales.

La sentencia dictada por el Juzgador de Instancia estima las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que es reconocida por la demandada la disposición de la cantidad reclamada, efectuada desde la cuenta conjunta que tenía con el fallecido, a una de su exclusiva propiedad, así como que igualmente reconoce que dicha cantidad pertenecía única y exclusivamente al Sr. Juan Carlos y que provenía de la venta de su vivienda familiar. Además considera probado dicha sentencia que el padre del demandante, a pesar de su delicado estado de salud, que determinó diversos ingresos hospitalarios incluido el que se produjo entre el 25 de enero y el 16 de febrero de 2009, durante el cual se realizó la transferencia litigiosa, conservó sus facultades volitivas e intelectivas hasta el momento de su fallecimiento. Razona la sentencia apelada que si la transferencia en cuestión estuviera justificada en el pago efectuado por Dº Juan Carlos a la demandada, como abono por los servicios y atenciones prestados, como mantiene la misma, nos encontraríamos, ante una donación remuneratoria de las previstas en el artículo 619 del Código civil . Sin embargo, aunque considera probado la asistencia generosa de la demandada, atendiendo en sus necesidades a su cuñado Dº Juan Carlos , dándole de comer, aseándole la casa, lavándole la ropa, etc.., hasta su ingreso en una residencia, sin embargo ello no la legitima para transferirse el dinero, ya que incluso podría atacar la legítima del hijo. Asimismo se indica en la sentencia, que la transferencia se hizo en un momento en que se presumía la muerte inminente del Sr. Juan Carlos , aunque luego no falleció hasta 6 meses después, señalando que no consta acreditado que el mismo consintiera dicha transferencia ni en ese momento ni con posterioridad, y tiene en cuenta que existieron intervalos suficientes entre los sucesivos ingresos, para que el mismo hubiera podido materializarla personalmente si así lo hubiera deseado, considerando por tanto que no queda acreditada la voluntad de Dº Juan Carlos de donar a su cuñada la cantidad objeto de autos. También rechaza la sentencia la versión de la demandada de que la transferencia repetida obedecía también al pago de las cantidades que ella le habría prestado a él y a su esposa para pagar la compra de la vivienda familiar, y para contratar los suministros, al considerar vagos e imprecisos todos los testimonios practicados al respecto, estimando que tampoco queda probada la existencia de este préstamo.

El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia se articula a través de seis alegaciones, expuestas con incorrecta técnica procesal, ya que no hace mención a las concretas infracciones cometidas por la sentencia recurrida, y por otro lado separa la argumentación de forma indiscriminada y sin criterio aparente, en sucesivas alegaciones; no obstante para dar cumplida respuesta al recurso y a todas las cuestiones planteadas, se obvian tales carencias, procediéndose al análisis del recurso en su integridad.

La primera de las alegaciones esgrimidas en el recurso se sustenta en la circunstancia de que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que la conducta de Dª Estela ya fue juzgado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, y posteriormente por la Audiencia Provincial de Madrid, que sobreseyeron la querella por apropiación indebida interpuesta contra ella por el actor, al apreciar la existencia de indicios compatibles con la existencia de la voluntad de donar por parte del fallecido. Como segundo motivo indica que la sentencia condena al reintegro de la cantidad litigiosa al no considerar probado que el fallecido consintiera la transferencia, y ello sin tener en cuenta el conjunto de las testificales practicadas que demostrarían según su entender lo contrario, y que obedecía al deseo de Dº Juan Carlos de pagarle los servicios y cuidados prestados, además de para devolverle el dinero prestado. En el apartado tercero del recurso la parte apelante hace una narración de lo que dicha parte extrae como probado de las declaraciones prestadas por Dª Estela , tanto en sede penal como en la civil. En cuarto lugar efectúa la apelante una argumentación acerca de que hubiera sido necesario, para saber el derecho que le podría incumbir al hijo del fallecido, que trajera a la causa el inventario y avalúo de los bienes, a fin de determinar si había sido o no perjudicado en su legítima, no por el pago de las deudas, sino por la parte de donación que fuera inoficiosa, reduciendo la misma. En quinto lugar se combate el párrafo 6º del Fundamento jurídico 3º de la sentencia mostrando su disconformidad con su contenido al considerar que no es cierto que la idea de que la transferencia también obedeció al pago de las cantidades prestadas con anterioridad al difunto y a su esposa, fuera introducida por la demandada con posterioridad a la contestación de la demanda, pues en esta se hizo referencia a tal extremo. Por último y en sexto lugar muestra su disconformidad con la imposición de las costas procesales, estimando que deben ser impuestas al demandante por su temeridad y mala fe.

La parte apelada se opone a los motivos del recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO.-En primer lugar y dando respuesta a la primera de las cuestiones planteadas en el recurso, debe tenerse presente que la resolución recaída en el previo proceso penal seguido a instancia del demandante en las presentes, contra la demandada, en nada condiciona para decidir sobre el objeto de la cuestión desde un punto de vista civil; y es que para que pueda hablarse de vinculación, con efecto de cosa juzgada, debe concurrir lo dispuesto en el art. 116 LECrim , es decir que se declarara la inexistencia del hecho enjuiciado penalmente, circunstancia que no concurre en el presente pues la decisión adoptada en el procedimiento penal previo fue la de sobreseer provisionalmente la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 641-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no considerar debidamente justificada la perpetración del delito -documentos 8 y 9 de la demanda-, por tanto lo allí resuelto no supone ninguna vinculación a lo que ha de decidirse en el procedimiento civil que ahora se resuelve, máxime cuando el artículo 222 LEC únicamente atribuye la cualidad de cosa juzgada a las sentencias firmes, mientras que ahora estamos ante un Auto de sobreseimiento provisional, luego no finalizó dicho procedimiento con sentencia firme alguna y dicho Auto no puede equipararse, ni por su naturaleza ni por sus efectos, a una sentencia penal absolutoria

En tal sentido basta citar entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2013 :

'Al respecto, conviene recordar la doctrina expuesta por esta Sala sobre el carácter vinculante de lo resuelto por los tribunales de otras instancias jurisdiccionales, en relación con la interpretación del alcance de la eficacia de cosa juzgada material en sentido positivo del art. 222.4 LEC . Es jurisprudencia que el ' art. 222.4 LEC se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos pudiera producirse tal efecto, pues la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica' ( Sentencias 23/2012, de 26 de enero , y 532/2013, de 19 de septiembre ). Pero este no es el caso, ya que los autos invocados no declaran probado ningún hecho, tan sólo dejan constancia de que hasta el momento no existían pruebas de que pudiera atribuirse la causa del incendio a una conducta negligente de quienes realizaban los trabajos de demolición. En última instancia, como concluye la citada sentencia 532/2013, de 19 de septiembre , 'los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que sólo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes'.'.

En similar sentido, se pronuncia también la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2012 que señala que:

'La primera razón fundamental es que no hay norma, doctrina del Tribunal Constitucional, jurisprudencia del Tribunal Supremo ni autor de la doctrina científica que sostenga la asimilación del auto de archivo de unas diligencias previas a una sentencia penal absolutoria a los efectos que aquí interesan, es decir, no a los de impedir que un mismo sujeto sea sometido a sucesivas investigaciones judiciales por un mismo hecho sino a los de vincular al juez de un ulterior proceso civil.'

Y asimismo dicha sentencia precisa que:

'3ª) Según la jurisprudencia de la Sala 2ª de la este Tribunal Supremo, el auto de archivo previsto en el apdo. 5 del art. 789.5.1ª LECrim , en su redacción vigente al tiempo de dictarse el auto de archivo invocado por la parte recurrente, es decir antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, en cuya virtud la materia pasó a regularse en el art. 779 , no produce efecto de cosa juzgada material ( SSTS 23-1-08 en rec. 1212/07 , 23-5-05 en rec. 2428/03 y 8-5-02 en rec. 2657/00 , con cita en todas ellas, a su vez, de otras muchas).

4ª) En el mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia de esta Sala de lo Civil en sentencias de 28 de abril de 1999 (rec. 2660/94 ) y 29 de mayo de 2001 (rec. 1385/96 ), considerando la primera de ellas una 'falta de exactitud jurídica' la atribución de 'cualquier efecto de cosa juzgada' a un auto de sobreseimiento provisional dictado en diligencias previas. Incluso respecto del auto que declara extinguida la responsabilidad penal por muerte del imputado antes del juicio, la sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2002 (rec. 3207/96 ) descartó su equiparación, a los efectos que aquí interesan, a una sentencia penal condenatoria firme. '.

En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) de 9 de septiembre de 2015 , al manifestar que se encuentra fuera de toda discusión que las consideraciones que al respecto puedan realizar los órganos de la Jurisdicción penal no resultan vinculantes en la jurisdicción civil, al ser reiteradísima la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la sentencia penal absolutoria -o resoluciones de archivo asimilables- no producen el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer ( art. 116 LECr ), ni prejuzgan la valoración de los hechos que puede hacerse en el proceso civil ( STS de 11 de enero de 2012 ).

Teniendo en cuenta lo expuesto, es evidente que los argumentos que llevaron a dictar el auto de sobreseimiento provisional de las diligencias penales, en modo alguno vinculan a los órganos de la jurisdicción civil, ni al Juzgado de 1ª Instancia ni a esta Sala, y por ello procede rechazar el motivo de apelación que se analiza.

TERCERO.-El segundo de los motivos de apelación esgrimidos por la parte recurrente hace mención a una indebida valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, por cuanto a su entender, y en contra de lo recogido en la sentencia recurrida, la disposición de dinero que se analiza, obedecía al deseo de Dº Juan Carlos de pagarle a la hoy apelante los servicios y cuidados que le había prestado, además de para devolverle el dinero prestado.

La Sentencia de esta Sección de 30 de septiembre de 2015, recurso nº 459/2014 , siguiendo el criterio mantenido en otras muchas, analiza los criterios sobre valoración de la prueba en el siguiente sentido:

'Se puede recordar que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas).

Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria , ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En este sentido, señala la SAP Madrid, Sección 21, en sentencia de 21 de febrero de 2013 : 'Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que, sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica , arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.'.

También se ha de poner de relieve que, como reiteradamente se tiene declarado, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y, por otro, que a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.

La STS de 12 de junio de 2012 ha dicho: 'Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria. (...) La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación, pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba ( STS 08/10/2004 RC 2651/1998 ). (...) el artículo 217 LEC establece las normas de la carga de la prueba en relación con los hechos controvertidos o litigiosos no así con los hechos indubitados. (...)'.

A todo lo cual cabe añadir lo siguiente:

Las declaraciones de las partes en el interrogatorio, salvo que se trate del reconocimiento como ciertos de hechos personales perjudiciales para el declarante, no contradicho por el resultado de las demás pruebas, y los testimonios de los testigos e informes de peritos han de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas practicadas, según los artículos 316 , 376 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Acerca de la valoración de las pericias: 1.- Los informes de los peritos han de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas practicadas, según el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil ('el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de sana crítica'). 2.- La prueba pericial es de libre apreciación aunque sujeta a las reglas de la sana crítica, que no se encuentran codificadas, entendiéndose por tales las más elementales directrices de la lógica humana, y deberá ser apreciada por los tribunales, no de forma aislada, sino en conjunción con el resto de actividad probatoria practicada en el proceso. Por ello, el juez debe valorar los dictámenes teniendo presente sus máximas de experiencia, cuales son, como dice la jurisprudencia, 'la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis'; y, también, la objetividad del mismo. 3.- Ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella o aquellas que más le convenzan aun cuando, en ese caso, debe emitir juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado. Nada impide al juez, al valorar los informes periciales, apartarse de los argumentos y conclusiones de unos y aceptar los de otro u otros siempre que razone por qué lo hace. Y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2007 , aplicable aunque se refiera al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 , ya que es igual al artículo 348 de la ley procesal vigente: 'no debe olvidarse que la prueba pericial no es automática, es decir, no obliga directamente al Juez, quien debe valorarla en conjunto con toda la prueba producida, según dispone el artículo 632 LECv y es doctrina constante de esta Sala (STS de 17 noviembre 2006 y las allí citadas)'. 4.- En consecuencia, la prueba pericial se valorará según las reglas de la sana crítica, sin que el dictamen de los peritos obligue a los Juzgados y Tribunales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, determinante y más objetivo para resolver la contienda, sin perjuicio del necesario juicio de ponderación en la elección entre los diversos dictámenes no concordes practicados.

El testimonio de los testigos ha de ser tenido en cuenta y creído por el juzgador si adquiere el racional convencimiento de que el testigo se ha pronunciado verazmente en su declaración, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y en combinación con las otras pruebas practicadas.

Es innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ), por lo que, el hecho de que en la sentencia impugnada se rechacen determinadas alegaciones de la demandante o demandada o no se tenga en cuenta un determinado documento o medio probatorio aportado por aquéllas, en nada afecta a la correcta valoración de la prueba y conclusiones alcanzadas en la sentencia apelada.

Y, en virtud del principio de 'adquisición procesal', los juzgadores obtienen su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos, con independencia del litigante que las haya suministrado pues, en virtud del principio de 'adquisición procesal', los resultados de las pruebas se logran para el proceso y se producen en beneficio indistinto de ambas partes y no sólo de la que las aporta a él ( SSTS de 24 de abril de 2003 , 14 de mayo de 2001 y 12 diciembre y 24 abril 2000 ). '

Es decir como ya tiene declarado este Tribunal, en definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Así, expuestos los principios básicos en los que se deben basar los Tribunales a la hora de la apreciación de las pruebas, y tras el análisis de las actuaciones, llevan en el presente caso a considerar que ninguna infracción se ha producido por el Juzgador de instancia, en la valoración y apreciación de los distintos medios probatorios que ha analizado, debiendo prevalecer la valoración hecha por el mismo por ser más objetiva, racional y lógica que la de la parte apelante, que pretende sustituirla por la suya, necesariamente subjetiva en defensa sus particulares intereses.

Debe partirse de que la justificación de la disposición patrimonial aquí analizada, y según la tesis mantenida por la apelante, tanto en la instancia como en el recurso, se sustentaría, tanto en una donación, en su modalidad de donación remuneratoria en pago de los servicios prestados al fallecido, como en un préstamo por las cantidades que Dª Estela habría prestado en su día, al matrimonio formado por los padres del demandante.El contrato de préstamo se regula en los artículos 1.740 y siguientes del Código civil y la donación en los artículos 618 y siguientes del mismo texto legal .

Tanto en uno como en otro caso, la carga de la prueba de la existencia de tales negocios jurídicos corresponde a la parte que alega su existencia, es decir, en este caso a la demandada y apelante.

Así, la donación, aún en su modalidad de remuneratoria recogida en el artículo 622 del Código Civil , es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece, requiriendo, pues, como requisito fundamental el 'animus donandi' o intención de beneficiar, - no se presume sino que habrá de ser objeto de su cumplido acreditamiento-. ( STS 7 de diciembre de 1948 , 7 de enero de 1975 , 2 de enero y 7 de julio de 1978 , 20 de octubre de 1992 , 27 de marzo de 1993 y 6 de octubre de 1994 ), ánimus donandi que conforma la causa del contrato ( arts. 618 y 1274 del CC ), correspondiendo lógicamente la prueba del ánimo liberal, que se identifica con la voluntad de donar, al litigante que la afirma ( STS 30 de noviembre de 1987 ).

El Tribunal Supremo mantiene en Sentencia de 26 de febrero de 2002 (nº 157/2002, rec. 2867/1996 ) '... sobre todo, la doctrina sentada en Sentencia de 23-10-1995 '...no es posible excluir, en puridad técnica, de la donación tanto remuneratoria como la de con causa onerosa, al ánimo de liberalidad que como elemento común prima en el concepto genérico del art. 618 C.c ., cuando define la donación como un acto de liberalidad, por el cual, una persona dispone gratuitamente de una cosa, en favor de otra que la acepta; y ello es así, porque el art. 619 viene también a configurar como donación las otras dos modalidades, la llamada remuneratoria y la de causa onerosa, pues en rigor, aunque una y otra no respondan prístinamente, como la donación pura, a esa transferencia de una persona a otra, cuya causa responde en exclusiva a un ánimo de favorecer con una ventaja a quien como beneficiado no le unen con el beneficiante otros lazos salvo los internos del recóndito mundo de los sentimientos o de mera afectividad, o, por razones altruistas, no hay que olvidar que asimismo en la donación llamada remuneratoria, esa causa subsumible en la preexistencia de unos méritos del predonatario por servicios prestados al luego donante, en todo caso, también se gestan en una presuposición causal anidada en la propia intencionalidad del donante, sin transcendencia o relevancia jurídica al exterior, de tal forma que sea exigible la observancia de esa mera intencionalidad o sensación anímica con el nudo de su sujeción formal y por ello, el propio donante cuando la instituye como tal donación remuneratoria jurídicamente no está obligado a hacerlo, sino que, se reitera, puede que con tal 'donatum' en el fondo está también impregnado de dicha finalidad de liberalidad o de favorecimiento'.

Pues bien, tras un nuevo análisis de la prueba practicada, en modo alguno puede concluirse que existiese por parte del fallecido padre del actor intención o ánimo de donar a Dª Estela , la cantidad que ella misma transfirió de la cuenta conjunta que tenían los dos a una de su particular titularidad, precisamente en un momento en el que el presunto donante se encontraba ingresado en el hospital, y en el que precisamente los médicos temían por su vida, si bien no falleció hasta seis meses después; en este sentido debe puntualizarse que la buena relación con su cuñada, incluso la creencia del mismo de estar en deuda con ella por los cuidados recibidos por la misma, que efectivamente quedan acreditados a través de las testificales practicadas a Dª Angelica , Dª Candelaria , Dª Covadonga -amigas y vecinas de Dº Juan Carlos -, e incluso del testimonio de la Directora de la residencia donde el mismo estuvo ingresado los dos últimos años de su vida -Dª Gabriela -, no pueden llevar a presumir la existencia de tal ánimus donandi, pues lo cierto es que a pesar de la delicada salud del mismo, como resulta de los expedientes médicos, con continuos ingresos hospitalarios, pero que no le afectaron a su capacidad volitiva ni intelectiva, gozando de periodos suficiente en los que no permaneció en el hospital, bien pudo efectuar él mismo la transferencia a favor de su cuñada, o mostrar su conformidad con la misma de forma clara, e incluso fehaciente, actividades que no llevó a cabo a pesar de no estar impedido para ello, por lo que las meras manifestaciones de las vecinas que de forma imprecisa hacen referencia a tal voluntad de donar, no pueden considerarse suficientes para considerar probado tal ánimo que a su vez justifique la existencia de una donación.

Tampoco a otra conclusión cabe llegar respecto a la existencia del pretendido préstamo que la demandada y apelante manifiesta que hizo a su difunto cuñado, pues no existe ninguna prueba convincente que acredite que la misma entregase dinero en concepto de préstamo al matrimonio formado por Dº Juan Carlos y su también difunta esposa, y menos aún en qué cuantía o condiciones, debiendo concluirse que los testimonios prestados en las actuaciones a que antes se ha hecho referencia, así como el de Dº Eliseo , carecen de la precisión y rigor suficiente como para entender probada la realidad de tal préstamo, siendo testimonios de referencia que ni presenciaron los hechos concretos de la pretendida entrega del dinero, ni pueden dar razón de las circunstancias ni condiciones en que se debía en su caso, devolver el dinero, así como tampoco si finalmente lo fue en otra ocasión distinta a la de la disposición patrimonial que nos ocupa.

La alegación quinta del recurso, que por razones de sistemática se analiza previamente a otros ordinales anteriores del mismo, debe decaer por cuanto con independencia de que el Juzgador de instancia considerara que la cuestión del préstamo había sido introducida en un momento posterior a la contestación a la demanda, inadecuado para ello, lo cierto es que entró a examinarlo en la sentencia y tras el análisis de la prueba lo rechazó, conclusión que por las razones expuestas con anterioridad, debe ser confirmada igualmente.

Asimismo al hilo de lo manifestado por la apelante en su alegación tercera del recurso, debe tenerse presente que la declaración de la propia parte en el interrogatorio, no es medio hábil para considerar probado aquello que es manifestado por la misma, generalmente en su propio interés y beneficio, salvo que se trate del reconocimiento como ciertos de hechos personales perjudiciales para el declarante, no contradicho por el resultado de las demás pruebas, por ello sus alegaciones acerca de la realidad de la donación y del pago del préstamo, no pueden considerarse como medio idóneo para acreditar tales extremos.

El motivo cuarto del recurso debe ser desestimado por cuanto la sentencia apelada no estima la demanda con base a un pretendido carácter inoficioso de la donación, sino que la desestimación se basa, al igual que la desestimación del recurso que se resuelve, además de en la falta de prueba de la existencia del préstamo, en la falta de acreditación del animus donandi, para poder considerar la realidad de la donación en la que se sustenta la disposición patrimonial litigiosa.

Todo lo anterior conlleva el rechazo de los motivos del recurso de apelación interpuesto, incluido el último de ellos que combate la imposición de las costas procesales en la instancia a la parte demanda, y que no es sino fiel reflejo del principio del vencimiento objetivo contenido del artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , dado que no se aprecian dudas de hecho o de derecho que sustenten la excepción a tal principio, y teniendo en cuenta además que tampoco ha quedado acreditada la concurrencia de mala fe o de temeridad a la hora de litigar, determinando todo lo anterior la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.-En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gamarra Megías en nombre y representación de Dª Estela , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles (Madrid), de fecha 30 de junio de 2014 , en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el número 191/2014, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley , en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.