Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 360/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 569/2015 de 12 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 360/2015
Núm. Cendoj: 28079370192015100367
Núm. Ecli: ES:APM:2015:16814
Núm. Roj: SAP M 16814/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0069739
Recurso de Apelación 569/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 759/2014
APELANTE: D. Miguel Ángel y Dña. María Inmaculada
PROCURADOR: Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
APELADO: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU
PROCURADOR: D. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ
SENTENCIA Nº 360
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a doce de noviembre de dos mil quince.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
759/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
apelantes-demandantes Dña. María Inmaculada y D. Miguel Ángel representados por la Procuradora Dña.
CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER y defendidos por Letrado, y de otra, como apelado-demandado
BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. , representado por el
Procurador D. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/04/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/04/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta a instancia de don Miguel Ángel y doña María Inmaculada contra la mercantil Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U., declaro la nulidad de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas suscrita entre las partes, condenándose a la referida mercantil a la restitución de la cantidad de 68.267 euros, así como los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo, los demandantes deberán reintegrar las acciones que hubieren percibido como consecuencia del proceso de canje de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas en acciones, o su valor en el caso de haberlas vendido, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia en el caso de existir controversia entre las partes sobre dicho extremo. Ello con expresa condena a la parte demandada de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 10 de los corrientes.
CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 79/2015 de 20 de abril de 2015 del Juzgado de 1ª instancia nº 99 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario 759/2014, que coincidan con los siguientes:PRIMERO.- Mediante dicha resolución judicial se estimó la demanda interpuesta el 23 de mayo de 2014 por la representación procesal de la parte actora-apelante: D. Miguel Ángel y Dª María Inmaculada , cuyas circunstancias personales constan detalladas en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, folio 185 de autos, siendo ambos clientes de perfil ahorrador, minorista y sin especiales conocimientos en materia financiera, contra la entidad Caja España S.A.U, y se declaró la nulidad de cada orden de suscripción de las participaciones preferentes y de las obligaciones subordinadas que fueron impugnadas por importe total de 94.000 #, con las consecuencias que constan descritas en el fallo de la sentencia apelada estimatoria de la demanda donde se acordó, además de anular las órdenes de suscripción de cada producto contratado, conceder la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes, resultando un saldo favorable a la parte actora de 68.267 #, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC , con reintegro de las acciones percibidas a consecuencia del canje en acciones de las participaciones preferentes y de las obligaciones subordinadas que fueron impugnadas, o su valor si las hubiesen vendido, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, y con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de la parte actora-apelante: D. Miguel Ángel y Dª María Inmaculada , y se opuso al recurso la representación procesal de la entidad demandada, que se fundan respectivamente en los argumentos que a continuación se exponen de forma resumida: 1.- Error en la interpretación de las consecuencias de la nulidad contractual, y 2.- Infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia aplicable al caso. Pretendiendo el demandante la condena a las demandadas al pago de los intereses legales aplicados sobre el importe principal de condena desde la fecha de adquisición de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas litigiosas, hasta el momento en que se efectúe la restitución del importe invertido, minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses trimestralmente liquidados a los actores, desde la firma de las ordenes de adquisición. La parte apelada manifiesta que ya ha cumplido la sentencia recurrida y que existe temeridad procesal en los recurrentes, a quienes se debe condenar en costas por dicha circunstancia.
En este caso, conforme a lo determinado en el fundamento jurídico sexto, en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, se fijó la cuantía de condena en 68.267 #, cifra que según el pronunciamiento segundo del fallo de la sentencia apelada devengará ,'los intereses del artículo 576 de la LEC '. Lo cual no se ajusta exactamente al suplico de la demanda, y en consecuencia, por razón del principio de congruencia procesal del artículo 218 de la LEC , esta Sección entiende que no existe óbice jurídico alguno para que prospere la alegación solicitada por la parte actora, consistente en determinar; 'la condena a la demandada al pago del principal reclamado, que es el importe invertido en los productos objeto del presente procedimiento (nominal de la inversión) , y al abono de los intereses legales aplicados sobre el importe principal de condena desde la fecha de adquisición de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas litigiosas, hasta el momento en que se efectúe la restitución del importe invertido, minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses trimestralmente liquidados a los actores, desde la firma de las ordenes de adquisición '. En síntesis, la petición principal que articuló la parte demandante en lo relativo a la devolución del principal abonado más los intereses legales desde que se materializó la inversión y hasta el momento de la devolución o restitución, menos los intereses liquidados al actor, entendemos que se ajusta a Derecho, citándose en el recurso la SAP de esta Sección 19ª de 22 de septiembre de 2014 (R.A. 469/2013), si se tiene en cuenta el contenido del artículo 1303 del Código civil a la hora de configurar los efectos de la nulidad, aplicables también, obviamente, a la anulabilidad, distintas ambas de la resolución. Atendiendo los efectos propios de la nulidad, que son 'ex tunc' y no 'ex nunc', y como hemos reiterado en múltiples resoluciones, tiene, necesariamente, la demandada que restituir también, como dice el Código civil en el precepto citado, las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses; por lo cual, los intereses legales son el fruto de la cantidad entregada por la parte demandante a las demandadas, conforme a las sentencias de esta Sección 19ª de 10 de febrero de 2014 (R. 718/2013 ), y 22 de septiembre de 2014 (R. 469/2014 ). La anulación de cada orden de suscripción del respectivo producto litigioso, comporta ineludiblemente la necesidad de que ambas partes se restituyan las respectivas prestaciones, de modo que si bien la parte demandada ha de restituir el principal invertido, incrementado con los intereses legales desde la fecha de la inversión, la parte demandante ha de reembolsar a su vez a la demandada la totalidad de los rendimientos percibidos con las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas desde la fecha de adquisición. De otra manera la compensación de intereses no sería equitativa, ni equilibrada.
TERCERO.- La entidad demandada se ha opuesto a dicho recurso de apelación, y ha alegado temeridad procesal. Pero con arreglo a la doctrina consolidada de esta Sección en casos semejantes, nosotros entendemos que no concurre dicha circunstancia en este caso, porque los intereses legales deben ser recíprocamente restituídos, conforme al artículo 1303 del CC , tanto los de cada nominal invertido en el respectivo producto, cuya orden de suscripción ha sido anulada, como los derivados de los rendimientos abonados por Banco Caja España de Inversiones, S.A., en evitación de cualquier enriquecimiento injusto. La parte apelante insiste en el necesario equilibrio entre las prestaciones recíprocas, con la fecha de efectos para el devengo de los intereses liquidados, que está fijado en la fecha de recepción de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas adquiridas.
Se acoge, por tanto, el recurso de apelación interpuesto, de modo que se lleva a la parte dispositiva de la sentencia el pedimento principal de la parte demandante apelante en cuanto a la fijación de la cantidad de condena en 94.000 #, y a la determinación de los intereses en el sentido de que habrá de abonarles a los apelantes la sociedad demandada los intereses legales previstos en los artículos 1.101 y 1.108 del CC , desde que se materializó la inversión y hasta que se proceda a la devolución, descontando los intereses abonados por la entidad demandada a la actora, puesto que la parte demandante ha de reembolsar a su vez a la demandada la totalidad de los rendimientos percibidos con las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas, que se han declarado nulas, desde la fecha de la respectiva adquisición, conforme a la doctrina consolidada en las sentencias de esta Sección 19ª de 10 de febrero de 2014 (R. 718/2013 ), y 22 de septiembre de 2014 (R. 469/2014 ). Todo ello, sin perjuicio en su caso, de los intereses del artículo 576 de la LEC , que se aplican 'ope legis' por mandato legal y sin necesidad de solicitud expresa, desde la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia, mediante la liquidación definitiva que se verifique en el procedimiento de ejecución de dicha sentencia.
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación obliga a no imponer a ninguna parte las costas devengadas en esta alzada por dicho recurso, en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con declaración del derecho de la parte apelante a recuperar el depósito para recurrir ( D. A. 15ª de la LOPJ ).
En atención a todo lo precedentemente expuesto, esta Sala acuerda:
Fallo
1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel y Dª María Inmaculada contra la sentencia nº 79/2015 de 20 de abril de 2015 del Juzgado de 1ª instancia nº 99 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario 759/2014, debiendo revocarse el pronunciamiento de condena de su fallo, en el sentido de que BANKIA, S.A. debe abonar a los recurrentes el principal de condena, que es el nominal de la inversión: 94.000 #, y que el devengo de los intereses legales ordinarios sobre dicha cantidad de condena, se producirá desde la respectiva fecha de adquisición de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, hasta el momento en que se efectúe la restitución del importe invertido, minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses trimestralmente liquidados a los actores, desde la firma de las órdenes de adquisición, sin perjuicio de la aplicación del artículo 576 de la LEC .Manteniendo la declaración de nulidad de las órdenes de suscripción impugnadas.
2º) Las costas procesales del recurso no se imponen a ninguna de las partes.
3º) El depósito para recurrir se reintegra a los apelantes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0569- 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
