Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 360/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 267/2015 de 10 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 360/2015
Núm. Cendoj: 50297370042015100214
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00360/2015
Rollo: 267/2015
SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS SESENTA
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate
En Zaragoza, a diez de noviembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 512/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 267/2015, en los que aparece como parte apelante D. Eusebio Y Amanda , representados por el Procurador D. Juan Manuel Andrés Alaman y asistido de la Letrada Dª Maria José Ferrer de San-Segundo y apelante D. Inocencio representado por la Procuradora Dª. María Belén Berrio Salvador y asistido del Letrado D. Javier Val Uson y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Zaragoza, representado por la Procuradora Dª. Esther Garcés Nogues y asistido del Letrado D. Juan Manuel Aisa Vallejo, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: ESTIMO la demanda y su ampliación interpuesta por la Procuradora Sra. Esther Garcés en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 , DE ZARAGOZA frente Eusebio Y Amanda , representados por el procurador Sr. Jorge Castello y Inocencio representado por la Procuradora Sra. María Belén Berrio y en consecuencia CONDE NO SOLIDARIAMENTE a dichos demandados a que abonen a la actora la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA CENTIMOS(44.879,70 euros), más el interés legal desde la interpelación judicial. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Eusebio Y Amanda y Inocencio se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día seis de noviembre de 2015, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en su integridad.
PRIMERO .- La comunidad de propietarios actora ejercitó acción de reclamación de gastos comunitarios contra los nudo propietarios de los pisos NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Zaragoza, por importes de las cuotas que en la demanda se expresan como impagadas.
La sentencia de primera instancia estimó la acción, razonando que la comunidad de propietarios actora lo es sobre el edificio sito en la DIRECCION000 número NUM000 . El mismo formaba parte del patrimonio de los abuelos de los demandados, hermanos Eusebio Amanda Inocencio . Aquéllos, Juan Enrique y su esposa tenían cuatro hijos, y al fallecer dejaron a éstos sus bienes, entre los que se encontraba el padre de los ahora demandados, Benedicto , que tras la aceptación de herencia se adjudicó el 25% de dicho patrimonio hereditario.
Este edificio formaba parte de dicho patrimonio hereditario, junto con otros inmuebles. En la escritura de aceptación de herencia de 19 de diciembre de 1985 los cuatro hijos acordaron la división de las casas por pisos o locales y en régimen de propiedad horizontal y cada rama familiar adquiría el 25% de los coeficientes de participación de cada comunidad, entre ellas la del presente procedimiento. No obstante, siguieron proindiviso diversos locales. El padre de los ahora demandados se adjudicó los pisos referidos en el presente procedimiento, esto es, NUM001 , NUM002 , NUM005 , NUM006 , NUM003 y NUM004 . No obstante la explotación de todos los bienes entre los cuatro hermanos, al margen de que fueran privativos o comunes, se hacía conjunta.
Con posterioridad, y tras el fallecimiento de su padre, los hermanos Eusebio Amanda Inocencio ( Inocencio , Eusebio y Amanda ) se adjudicaron por terceras partes indivisas los bienes de su padre, entre los que se hallaban los pisos referidos, siendo su madre Enma usufructuaria universal de los mismos. Con posterioridad, en septiembre de 2011, se optó por asumir la explotación y administración del patrimonio privativo familiar, cesando aquella explotación conjunta que hasta entonces se venía haciendo del patrimonio procedente de los abuelos. Debido a esa nueva situación se celebraron juntas de propietarios en la comunidad de propietarios de la casa. Juntas celebradas los días 17 de diciembre de 2011 y 17 de diciembre de 2012, con relación a la aprobación del presupuesto económico para los ejercicios 2011-2012 y 2012-2013. Estos acuerdos no se han impugnado.
Sobre estos hechos, y ex artículo 9 LPH , la Juez a quo consideró acreditada la deuda reclamada.
Contra esta resolución se alzan los demandados: la representación de don Inocencio reitera, en resumen, la simulación de los expresados acuerdos, negando que la actora funcione como propiedad horizontal. De forma subsidiaria a la simulación alegada, impugna la reclamación de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011.
Por su parte, la representación de don Eusebio y doña Amanda aducen que la actora nunca ha funcionado como propiedad horizontal, y que la aplicación del Derecho Civil Aragonés resulta de aplicación, al estar ante un entramado complejo que tiene su origen entre el Presidente de las comunidades familiares y la usufructuaria.
Analizaremos los recursos, brevemente, adelantando, desde este momento, su desestimación, pues la sentencia de primera instancia ya dio oportuna y razonada respuesta a estas alegaciones, y a la misma nos remitimos.
SEGUNDO .- Efectivamente, no añadiremos mucho más en esta alzada a los acertados fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia, que hemos dado por reproducidos. El supuesto fáctico es muy similar al analizado por esta Sala en Sentencia 194/2015, de 16 de junio, dictada en Rollo de apelación 114/2015 . En este procedimiento los demandados eran los mismos que en el presente, y el supuesto de hecho similar -era otra la Comunidad de propietarios actora, que dimanaba del mismo patrimonio familiar, alegándose por los ahora recurrentes idénticos motivos que fueron alegados en el Rollo 114/2015-.
En dicha sentencia ya expresamos"la obligación que establece el artículo 9.1 e) LPH de contribuir a los gastos generales es de 'cada propietario'. La garantía para el pago de los gastos comunes no individualizables viene determinada por la especial afección del piso o local al pago de los mismos, estándose en presencia de una titularidad 'ob rem', dado que quien responde directa e inmediatamente de los gastos generales es el piso o local y sólo a través de él su propietario. Frente a la comunidad de propietarios, el obligado es el propietario, aunque haya cedido su usufructo o haya transmitido el uso del piso o local en arrendamiento, con independencia de que en las relaciones internas entre nudo propietario y usufructuario. En este sentido citamos la Sentencia de esta Sala de 6 junio 2014; y de las AAPP de Granada, Sección 5 ª, 23 marzo 2007 ; o Salamanca, 18 septiembre de 2014 . Por lo tanto, los demandados, aun cuando únicamente ostentan la nuda propiedad ya que su madre tiene asignado el usufructo, no obstante ello, vienen obligados al pago de las cuotas o gastos que se generen en frente a la comunidad".
Por lo tanto, el motivo alegado se desestima, como fue desestimado en el anterior procedimiento.
Con relación a la cuestionada solidaridad de la deuda, que también se alega en el presente procedimiento, como en el anterior, también dijimos que"la tesis que siguen sentencias más recientes, como la dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 16 de enero de 2014 , refiere que es doctrina jurisprudencial reiterada que en el supuesto de que un determinado piso o local pertenezca a varias personas en proindiviso, la obligación de contribuir a los gastos comunes es solidaria, ( SSAP Madrid de 21 de noviembre de 2000 , 10 de noviembre de 2005 o 28 de septiembre de 2007 ). Como dice la segunda de tales sentencias, la obligación legal de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, se ha configurado por la jurisprudencia como solidaria, ya que ésta, en términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 julio 1990 , presupone una identidad de la causa común obligacional, es decir, que la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor del todo".
Por lo tanto, el motivo merece desestimación.
Finalmente, con relación a las costas, cuya imposición se impugna como motivo subsidiario, convenimos que, como expresó la Juez a quo, el supuesto examinado no es ni fáctica ni jurídicamente complejo, pues se trata de una reclamación de cuotas comunitarias, al haberse celebrado las correspondientes juntas cuyos acuerdos no fueron objeto de impugnación, por lo que el motivo debe perecer.
Con relación a la alegación formulada por don Inocencio , que reitera su alegato de simulación, debe perecer igualmente: está constituida en el supuesto de autos la propiedad horizontal, su funcionamiento, se han celebrado las diferentes juntas -véanse folios 19 y siguientes- a las que los demandados han asistido, siéndoles notificadas las correspondientes actas, sin que fueran impugnadas.
Por último, y en lo concerniente a no procede el pago de las cuotas de octubre a diciembre del año 2011, las sucesivas juntas, como hemos dicho, no han sido impugnadas en forma -como refleja la sentencia apelada- por lo que los acuerdos han devenido firmes. El motivo se desestima.
TERCERO .- Procede por todo lo dicho la desestimación de los recursos de apelación formulados y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de los respectivos recursos a los apelantes, y pérdida de los respectivos depósitos constituidos para recurrir.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por don Inocencio , representado por la Procuradora Sra. Berrio Salvador; y desestimando el recurso de apelaciónformulado por don Eusebio y doña Amanda , representados por el Procurador Sr. Castelló Navarro; contra la Sentencia 69/2015 dictada por el Juzgado de Primera instancia número 9 de Zaragoza el 28 de abril de 2015 en el Procedimiento Ordinario 512/2014, confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición de las costas de los respectivos recursos a los apelantes, y pérdida de los respectivos depósitos constituidos para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.
