Sentencia Civil Nº 360/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 360/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 253/2016 de 15 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 360/2016

Núm. Cendoj: 07040370042016100361

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1965

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00360/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 253/16

Autos nº 900/14

Ilmos. Sres.

Presidente Acctal.

Dª María Pilar Fernández Alonso.

Magistrados:

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 360/2016

En Palma de Mallorca, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelanteDon Domingo , representado por la Procuradora Doña Coloma Castañer Abellanet y defendido por el Letrado Don Miguel Ángel Ramis Mercadal, siendo parte demandada-apeladaDoña Modesta , representada por la Procuradora Dª Marta Font Jaume y defendida por la Abogada Dª Francisca Más Busquets,siendo parte el Ministerio Fiscal;ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma en fecha 1 de febrero de 2016 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 900/14, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que se transcribirá:

'Estimando en parte la demanda interpuesta por Don Domingo contra Doña Modesta , y estimando en parte la demanda reconvencional presentada por la demandada contra el demandante,

ACUERDO la siguiente modificación de las vigentes medidas paterno-filiales relativas a la hija menor Rosa , establecidas en la sentencia número 158/2003 dictada el día 14 de abril de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vigo en los autos número 70/2003 , sentencia número 211/2005 dictada por el mismo Juzgado el día 4 de abril de 2005 en los autos número 933/2004 , y sentencia número 701/2010 dictada por el mismo Juzgado el día 21 de diciembre de 2010 en los autos número 1.037/2007, en los siguientes extremos:

1º) La guarda y custodia sobre la hija menor Rosa continuará siendo ejercida por la madre Sra. Modesta .

La patria potestad sobre la hija menor será ejercida de forma exclusiva por la madre Sra. Modesta .

2º) Queda suspendido el actual régimen de visitas, estancias y comunicaciones del demandante Sr. Domingo para con la hija menor Rosa .

3º) El demandante Sr. Domingo abonará a la demandada Sra. Modesta en concepto de pensión de alimentos para la hija menor Rosa la cantidad de 150 euros mensuales, con efectos desde el día de la fecha, por meses anticipados y dentro de los días 1 a 5 de cada mes, en la cuenta o libreta que designe la demandante. Esta cantidad será actualizada anualmente con efectos al día 1 de marzo, conforme al índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, sin necesidad de previa reclamación.

4º) Ambos progenitores abonarán por mitades e iguales partes los gastos extraordinarios de la hija menor Rosa . Se incluyen en tal concepto los gastos de carácter médico y farmacéutico no cubiertos por póliza de seguro privada o por la Seguridad Social, así como los derivados de su escolarización que tengan carácter obligatorio y/o necesario, tales como libros de texto, material escolar obligatorio, clases de repaso recomendadas por el centro escolar, etc.

No se hace expreso pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Domingo , y se fundó en las alegaciones que se referirán:

PRIMERA.- En relación a la suspensión del régimen de visitas a favor del progenitor no custodio.

Que, esta parte no puede compartir el criterio adoptado por la sentencia de instancia, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero, fundamenta la medida de suprimir el derecho de visitas a favor de padre sobre la única justificación de atender los deseos expresados por la menor durante su exploración judicial.

Como viene reconociendo la Jurisprudencia de nuestros Tribunales, y en concreto la emanada de nuestra Audiencia Provincial, el derecho de visitas, que dimana del derecho de relacionarse los padres con sus hijos ( arts. 39.1 y 3 de la Constitución ), se considera como un complejo derecho-deber, cuyo correcto cumplimiento no sólo abarca la satisfacción de los progenitores, sino que también persigue atender las necesidades afectivas y educacionales de los hijos teniendo como meta su desarrollo equilibrado, pues precisan éstos de una relación fluida, amplia y habitual con su padre y con su madre.

Es obvio que el principio fundamental que debe seguirse en estos casos es el del superior interés del menor, que siempre prevalece frente a cualquier otro interés concurrente, tal como se establece en el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor .

Y, si bien, tal derecho de visitas no es incondicionado en su ejercicio, sino que se subordina al interés y beneficio del menor, pudiendo ser suspendido o limitado ese derecho, es preciso para ello que se den graves circunstancias que lo aconsejaran y, como es lógico, si hubiera un peligro concreto para la salud psíquica y/o física del menor.

En el caso de autos, ningún peligro físico o emocional ha quedado acreditado para que se adopte la decisión de suspender un régimen de visitas a favor del padre, pudiendo inclusive considerar que la privación del derecho de visitas entre el padre y la hija, sin una causa objetiva y real, conculca el derecho de la menor.

Se hace preciso destacar que la madre ha venido intentando de forma reiterada, y sin la existencia de verdaderos motivos, el suprimir por vía de hechos el derecho de visitas del padre, siendo prueba de ello:

1° En la Sentencia n° 211 de fecha 4 de Abril de 2005, del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Vigo, dictada en el Procedimiento de Modificación de Medidas n° 933/2004 , en el Fundamento de derecho Cuarto se recogía que la propia demandante (la Sra. Modesta ) había decidido unilateralmente que las visitas de la hija con su padre no iban a continuar, estableciéndose en el Fundamento de Derecho Quinto de la mentada sentencia que, no se evidencia que el régimen de visitas que se desarrollaba en el centro fuere perjudicial para la menor.

2° Posteriormente, por Sentencia n° 701 de fecha 21 de Diciembre de 2010, del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Vigo, dictada en el Procedimiento de Modificación de Medidas n° 1037/2007 , en el Fundamento de derecho Quinto in fine se determina que el informe del equipo psicosocial concluye que no se detecta problemática o circunstancias que justifiquen la suspensión del régimen de visitas de la menor con su padre, pero destaca que desconocen las circunstancias personales del progenitor y sus capacidades y actitudes para recuperar la relación'.

En definitiva, a salvo del espacio de tiempo transcurrido, no existen circunstancias distintas a las que en el año 2010 fueron tomadas en consideración por la Sentencia ut supra referenciada, que llevó a aconsejar la no supresión del régimen de visitas por cuanto no se constató la existencia de motivos que pudieran resultar perjudiciales para el desarrollo de la menor.

En consecuencia, la parte apelante terminó suplicando que la Sala dicte sentencia por la que, sobre la base de las alegaciones y consideraciones expuestas, se sirva estimar íntegramente el presente recurso y acuerde revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 20 de Palma, por considerar no ajustada a derecho la suspensión del régimen de visitas; acordando en su defecto establecer, a favor del progenitor no custodio, el derecho de visitas a su hija, que se debería efectuar un fin de semana al mes a través del Punt de Trobada Familiar.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución.

CUARTO.-Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a los motivos del recurso por considerar que la resolución de instancia era ajustada a Derecho, por sus propios fundamentos.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Don Domingo , accionaba contra Doña Modesta solicitando la modificación de parte de las vigentes medidas paterno-filiales relativas a la hija menor de los litigantes, Rosa , nacida el día 21 de noviembre de 2000, acordadas en una serie de sucesivas resoluciones judiciales: la sentencia número 158/2003 , dictada el día 14 de abril de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vigo en los autos número 70/2003, la cual fue completada mediante auto dictado el día 2 de junio de 2003, en el que se estableció el régimen de visitas a favor del padre; medidas que, a su vez, fueron objeto de modificación mediante la sentencia número 211/2005, dictada por el mismo Juzgado el día 4 de abril de 2005 en los autos número 933/2004; sucediendo que madre e hija fijaron su domicilio en la Isla de Mallorca y, mediante sentencia número 701/2010, dictada por el mismo Juzgado número 5 de Vigo el día 21 de diciembre de 2010 en los autos número 1037/2007, fueron establecidas las vigentes medidas paterno-filiales en materia de visitas del progenitor para con la hija común. Sosteniéndose en la demanda que el actor reside actualmente en la Isla de Gran Canaria, mientras que la demandada y la hija común residen en Mallorca, por lo que aquél solicita una modificación del régimen de visitas, consistente en la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa, y un mes en las vacaciones de verano.

La parte demandada presentó escrito de contestación oponiéndose a las peticiones adversas y formulando demanda reconvencional en la que propone su propia modificación de las referidas medidas paterno-filiales, solicitando, en esencia: la atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad a la madre en aras a que pueda llevar a cabo, sin necesidad del padre, cuantas actuaciones fuesen necesarias en beneficio de la menor; la suspensión definitiva del régimen de visitas a favor del padre; la fijación de una contribución alimenticia, con cargo a éste, de 150.-€ mensuales, y el pago de los gastos extraordinarios por mitades.

La parte demandada en reconvención se opuso a la misma pidiendo su desestimación. Mientras que el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda principal y a la reconvencional, en ambos casos oponiéndose a sus pedimentos en tanto no fueran acreditados los hechos en ellas expuestos.

La sentencia de instancia calificó como hechos probados en este juicio, los que seguidamente se referirán:

1) Los litigantes son padres por su convivencia 'more uxorio' de la menor Rosa , nacida el día NUM000 de 2000.

2) Una vez producida la separación de los progenitores, las medidas paterno-filiales relativas a dicha hija menor fueron establecidas mediante sentencia número 158/2003 dictada el día 14 de abril de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vigo en los autos número 70/2003. Dicha sentencia fue completada mediante Auto dictado el día 2 de junio de 2003, en el cual se estableció el régimen de visitas a favor del padre.

3) Las anteriores medidas fueron objeto de modificación mediante sentencia número 211/2005 dictada por el mismo Juzgado el día 4 de abril de 2005 en los autos número 933/2004.

4)Una vez que madre e hija fijaron su domicilio en la Isla de Mallorca, mediante sentencia número 701/2010 dictada por el mismo Juzgado el día 21 de diciembre de 2010 en los autos número 1.037/2007 fueron establecidas las vigentes medidas paterno-filiales en materia de visitas del progenitor para con la hija común.

Seguidamente, la sentencia hoy apelada hizo referencia a que, merced a la previsiones del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula la figura legal de la modificación de las medidas paterno-filiales acordadas en sentencia, cualquiera de los progenitores puede solicitar del Tribunal la alteración de las convenidas, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, y explicó que, en el concreto supuesto enjuiciado, como el demandante reside actualmente en la Isla de Gran Canaria, mientras que la demandada y la hija común residen en Mallorca, tal hecho, unido a la edad alcanzada por la hija menor (actualmente de 15 años), origina que a través de la reconvención exista un completo replanteamiento de las medidas paterno-filiales actualmente vigentes. Y, seguidamente, la sentencia valoró la prueba y expuso, en cuanto a la atribución en exclusiva de la patria potestad a la madre y la suspensión de las visitas al padre, lo que se dirá:

'SEGUNDO.- A la vista del acervo probatorio adquirido durante la vista oral, procede que la demandada continúe ejerciendo la guarda y custodia de la hija menor. Además, y conforme al artículo 156 párrafo final del Código Civil , será la progenitora quien ejerza en exclusiva la patria potestad sobre la hija común, dada la prolongada ausencia del padre y la falta de cuidados que éste viene mostrando hacia ella, incluida la ausencia de cualquier aportación económica para su manutención desde que se produjo la crisis convivencial.

TERCERO.- Dada la prolongada falta de contactos entre el demandante y la hija menor, así como los deseos expresados por ésta durante su exploración judicial, procede la suspensión del actual régimen de estancias, visitas y comunicaciones establecido a favor del padre.

En este punto es necesario hacer mención del Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996, que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado número 45, de 21 de febrero de 2015. A tenor de dicho Instrumento el Convenio es aplicable en España al presente proceso, y tiene por finalidad que los niños tengan la posibilidad de ejercitar sus derechos, en particular en los procedimientos de familia que les afecten, de manera que reciban la información pertinente y sea tenida en cuenta su opinión. En este mismo orden de cosas, el artículo 3 del Convenio establece que cuando según el derecho interno se considere que un niño tiene el suficiente discernimiento se le reconocerá, en los procedimientos que le afecten ante una autoridad judicial, el derecho a ser consultado y a expresar su opinión; y el artículo 6 apartado c) del Convenio enseña que en los procedimientos que afecten a un niño, la autoridad judicial, antes de tomar cualquier decisión, deberá tener debidamente en cuenta la opinión expresada por el niño.'

Por todo ello y considerando, asimismo, razonable la petición de la madre de establecer en 150 euros mensuales los alimentos y por mitades los gastos extraordinarios de la hija común, la sentencia concluyó su Fallo con la estimación, en parte, de la demanda interpuesta por Don Domingo contra Doña Modesta , y, asimismo, en parte de la demanda reconvencional, acordando que la guarda y custodia sobre la hija menor continuará siendo ejercida por la madre Sra. Modesta , disponiendo que la patria potestad, que hasta la fecha correspondía a ambos progenitores, también fuera ejercida de forma exclusiva por la madre Sra. Modesta ; quedando, asimismo, suspendido el actual régimen de visitas, estancias y comunicaciones del padre con la hija menor Rosa , y debiendo aquél abonar la cantidad de 150 euros mensuales actualizables, abonando por mitades ambos progenitores los gastos extraordinarios de la hija menor Rosa , en los términos referidos en el Fallo.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos referenciados en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada y el Ministerio Fiscal, tal y como también se reflejó en los Antecedentes.

SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante no cuestiona el pronunciamiento '1º' del Fallo de la sentencia, en el que se establece que la patria potestad sobre la hija menor será ejercida de forma exclusiva por la madre Sra. Modesta , ni tampoco la obligación de pago de la pensión de alimentos y de los gastos extraordinarios en el modo dispuesto en las sentencia, pues únicamente ataca el pronunciamiento '2º' del Fallo de la misma, en el que se acuerda suspender el actual régimen de visitas, estancias y comunicaciones del padre, Sr. Domingo , para con la hija menor Rosa .

En dicho sentido, observa la Sala que los argumentos de la defensa se fundan esencialmente en que la sentencia recurrida, no solo funda su acuerdo de suspensión de las visitas en las declaraciones de la hija en la exploración judicial, sino que también menciona como motivos, para esa decisión, la prolongada falta de contactos entre el demandante y la hija menor; llamando la atención a la Sala el hecho de que la apelante subraya que en la sentencia de 21.12.10 del Juzgado de primera instancia nº 5 de Vigo (doc. núm. 1 de la contestación a la demanda), pese a las circunstancias concurrentes, se le dio un régimen de visitas al padre de seis horas al mes en elPunt de Trobada. Cuando, obviamente, si la madre no estaba de acuerdo con tal decisión, debería haber apelado la citada sentencia. Debe recordarse por la Sala que, en dicho procedimiento, la madre ya solicitó la suspensión del régimen de visitas, pero, habiéndose opuesto el padre alegando, según indica la propia sentencia: '...que la madre llevaba intentando la suspensión del régimen de visitas desde el año 2003 y que ha impedido que las mismas pudieran desarrollarse con normalidad, poniendo todo tipo de impedimentos a las mismas.', sucedió que la sentencia no halló motivos para privar a la hija del contacto con su padre, y viceversa. Siendo significativo para este Tribunal que la referida sentencia de 21.12.10 recoge que, si bien la menor '...no ha mantenido ningún contacto con su progenitor desde que tenía cuatro años, durante el año 2004 padre e hija se relacionaron durante aproximadamente un mes en el Punto de Encuentro de esta ciudad. Según el informe del equipo psicosocial del centro, se apreció que entre la menor y su progenitor existían vínculos afectuosos, que al menor salió en alguna ocasión con el progenitor del centro y que en la última visita Rosa se relacionó con su padre con normalidad.'. Asimismo, la citada sentencia destaca que en el informe del equipo psicosocial de IMELGA se afirma que:

'...la menor, pese a manifestar que Domingo no es su padre y que no le quiere ver, no es capaz de hablar de situaciones negativas vividas con él; que aunque afirma que de pequeña el demandado le pegaba no recuerda ni cómo ni cuándo; y es que la propia menor afirma que 'voy a un psicólogo porque tengo mucha rabia encima porque me estresan mi madre y mi hermana', 'me sacan de quicio'.

Por todo ello, dicha resolución judicial no privó al demandado del régimen de visitas con su hija, sino que estableció uno en el Punto de encuentro, el cual, si bien dice la hoy apelada que no se llevó a efecto, sin embargo, llama también la atención a la Sala que el auto del Juzgado de Instrucción nº 7 de Vigo, de fecha 7.10.14 , pese a que termina acordando el sobreseimiento de la causa (abierta por denuncia del padre contra la madre por un pretendido incumplimiento de las obligaciones familiares), sin embargo, dentro de sus razonamientos jurídicos expone, ante el hecho de que el denunciante manifiesta que es reiteradamente incumplido el régimen de visitas por la denunciada, que:'..., en efecto, obran en la actuaciones antecedente sobrados de los múltiples avatares y dificultades generadas por la denunciada en el cumplimiento de dicho régimen de visitas.'. Por otro lado, aprecia también la Sala que la representación procesal de la parte apelada no discute los principales argumentos en que se basa la apelación, fundados en las dificultades que ha venido tradicionalmente poniendo la madre al contacto padre e hija. Derivándose de todo ello la credibilidad del alegato apelatorio que sostiene, al igual que en los procedimientos antedichos ante los Juzgados de Vigo, que la madre ha venido intentando de forma reiterada, y sin la existencia de verdaderos motivos, suprimir por la vía de hecho el derecho de visitas del padre. Exponiendo la parte apelante, de modo documentado, los siguientes sucesos que, como se ha anticipado, no son propiamente cuestionados en la contestación al recurso de apelación, a saber:

1° En la Sentencia n° 211 de fecha 4 de Abril de 2005, del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Vigo, dictada en el Procedimiento de Modificación de Medidas n° 933/2004 , en el Fundamento de derecho Cuarto se recogía que la propia demandante (la Sra. Modesta ) había decidido unilateralmente que las visitas de la hija con su padre no iban a continuar, estableciéndose en el Fundamento de Derecho Quinto de la mentada sentencia que, no se evidencia que el régimen de visitas que se desarrollaba en el centro fuere perjudicial para la menor.

2° Posteriormente, por Sentencia n° 701 de fecha 21 de Diciembre de 2010, del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Vigo, dictada en el Procedimiento de Modificación de Medidas n° 1037/2007 , en el Fundamento de derecho Quinto in fine se determina que el informe del equipo psicosocial concluye que no se detecta problemática o circunstancias que justifiquen la suspensión del régimen de visitas de la menor con su padre, pero destaca que desconocen las circunstancias personales del progenitor y sus capacidades y actitudes para recuperar la relación'.

Por lo tanto, considera la Sala que, en defecto de mejor prueba, por ejemplo una pericial judicial psicosocial actualizada (cuya aportación hubiera correspondido a la madre, que es quien solicita la privación del derecho de visitas de padre - art. 217.2 LEC -), la Sala entiende que, a pesar de las manifestaciones de la hija en la prueba de exploración judicial, las cuales han sido emitidas en el descrito contexto probatorio en el que no cabe descartar la influencia materna, no hay prueba solvente en autos que permita adoptar una de las más restrictivas y sancionadoras medidas que, en el ámbito de la relación paternofilial, podrían adoptarse, cual es la privación de contacto de un padre con su hija. Recuérdese, en dicho sentido, que sobre la base de criterios jurisprudenciales tan extendidos que no precisan de mejor cita, el régimen de visitas legalmente concedido a favor del progenitor no custodio y regulado en el artículo 94 del Código Civil y sus concordantes, es un derecho y un deber del progenitor, a la par que un derecho de los hijos a comunicarse con él, y se ordena a conseguir que el padre privado de la guarda y custodia pueda cumplir con los derechos-deberes que le incumben, haciéndolo de la manera más eficaz para que no se rompa, por falta de convivencia continuada, la relación afectiva y moral para con sus hijos, la cual deberá contribuir necesariamente a una adecuada formación, tanto psíquica como moral de estos. Por consiguiente, en función de una serie de circunstancias, entre las que están también las relativas al tiempo, modo y lugar que acontezcan en cada caso concreto, resultará que el ejercicio de ese derecho estará sometida a diversos factores, siendo relevante que la posibilidad física de llevar a cabo los encuentros se verá dificultada sobremanera cuando para tal fin se haya de tomar el avión o el barco; como acontece en el caso de autos. Todo lo cual justifica la acomodación de los periodos de visitas a tales circunstancias.

En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación, y, no oponiéndose la apelada respecto de la concreta modalidad de contacto propuesta finalmente por la parte apelante, y habida cuenta de que esta se desarrollará con las garantías del Punto de Encuentro, la Sala considera la misma aconsejable y acorde a Derecho, recordando a la madre la obligación que tiene de coadyuvar al buen fin de las visitas y al cumplimiento de lo acordado en las resoluciones judiciales.

No obstante, limitándose elpetitumdel recurso a la petición genérica de '...establecer, a favor del progenitor no custodio, el derecho de visitas a su hija, que se debería efectuar un fin de semana al mes a través del Punt de Trobada Familiar', y no concretando horarios ninguna de las partes, la Sala considera prudente comenzar con visitas de dos horas a llevar a cabo un sábado al mes, con encuentro y despedida en el citado Punto de Encuentro, debiendo el demandante concretar, con al menos veinte días de antelación y al objeto de coordinar la visitas, el sábado en el que viajará a Mallorca. Sin perjuicio de que, en función del desarrollo de las mismas, pueda el Juzgadora quoincrementar tales visitas o flexibilizar el desarrollo de las mismas.

ÚLTIMO.-Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Don Domingo , representado por la Procuradora Doña Coloma Castañer Abellanet, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma en fecha 1 de febrero de 2016 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 900/14, de los que trae causa el presente rollo de apelación,DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) REVOCARla sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento señalado con el número '2º' en el Fallo de la misma, relativo al régimen de visitas,ACORDANDOen su lugar lo siguiente:

2.- Se establece un régimen de visitas a favor del padre, D. Domingo , en relación a su hija Rosa , consistente en una visita de dos horas de duración, a llevar a cabo un sábado al mes, con encuentro y despedida en el Punto de Encuentro, debiendo el demandante concretar, con al menos veinte días de antelación, el sábado en el que viajará a Mallorca en orden a coordinar la visita. Sin perjuicio de que, en función del desarrollo de las mismas, pueda el Juzgadora quoincrementar tales visitas o flexibilizar el desarrollo de estas.

2) CONFIRMARel resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, no cuestionados en esta alzada.

3)No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a sunotificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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