Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 360/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 547/2016 de 18 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 360/2016
Núm. Cendoj: 28079370192016100359
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13146
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.065.00.2-2014/0001070
Recurso de Apelación 547/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 6 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 101/2014
APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE GETAFE
PROCURADORA: Dª. MARÍA DEL SAGRARIO JIMÉNEZ POZUELO
APELADO:D. Jorge
PROCURADOR: D. ALEJANDRO PINILLA MARTÍN
SENTENCIA Nº 360
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 101/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelanteCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE GETAFE ( DIRECCION000 ), representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL SAGRARIO JIMÉNEZ POZUELO y defendida por Letrado, y de otra, como demandado-apeladoD. Jorge , representado por el Procurador D. ALEJANDRO PINILLA MARTÍN y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de septiembre de 2015 .
VISTO, siendo Magistrado PonenteD. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que estimando íntegramente la demanda principal presentada a instancias de D. Jorge , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , compareciendo ambas partes representadas por Procurador y defendidas por Letrado debo estimar la demanda procediendo a la fijación de las cuota ajustada a los parámetros legales establecidos al efecto por la LPH, teniendo en cuenta a tal fin el contenido del informe pericial aportado al procedimiento con su anexo de ampliación al mismo. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 11 de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida.
PRIMERO.-En la Sentencia nº 110/15, de 10 de septiembre, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Getafe , dictada en el procedimiento ordinario nº 101/2014, se concluyó estimando la demanda, porque la distribución en cuotas de participación de los puestos de la DIRECCION000 demandada contravenía el artículo 5 de la LPH y los estatutos. No existe título constitutivo único para dicho establecimiento mercantil, porque está integrado por una planta bajo rasante de tres edificios: NUM001 , NUM002 , y NUM003 , y el semisótano del edificio NUM002 , según consta en el folio 6 de autos, totalizando la planta baja: 110 locales o puestos de venta, repartidos en una superficie comercial de 7.867,22 m2. Y el semisótano 85 locales, distribuidos en 2.467,40 m2. Constituyendo una Comunidad de Propietarios de hecho, conforme a los artículos 2.2 de la LPH y 396 del CC , y teniendo unos estatutos, que constan incorporados a los folios 97 a 111 de autos, cuya distribución, según la cláusula 10, apartado 4º, de los gastos generales por cuotas de participación no fue respetado en las Juntas de propietarios.
SEGUNDO.-Las alegaciones del recurso de apelación se agrupan en dos motivos: Error en la valoración de la prueba pericial y Doctrina de los actos propios. La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos, defendiendo la corrección técnica del dictamen del perito arquitecto técnico D. Cesar , que después de ser modificado en un informe anexo, fue ratificado en el acto del juicio, basándose en mediciones reales de la superficie de la DIRECCION000 objeto del litigio. La suma de coeficientes alcanza el 99,98 % de la superficie total, no habiéndose aportado otro informe por la contraparte, que lo desvirtúe. Los actos propios del demandante no contravinieron los términos en que está redactada la demanda, habiendo un cambio de circunstancias económicas que justifica su pretensión jurídica.
TERCERO.-En el caso de autos, resulta probado que la forma actual de contribuir a los gastos generales de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Getafe, DIRECCION000 , no respeta los parámetros del art. 5 LPH , cuya acción es autónoma y no depende de la impugnación de los acuerdos comunitarios, según reiterada doctrina STS de 29 de enero de 2007 , siendo posible que por voluntad de los particulares se establezcan otras formas de contribución, bastando la existencia del acuerdo unánime de los participes, conforme a los artículos 9 y 17 LPH . Y, en su defecto puede efectuarse mediante resolución judicial.
La situación de conflicto entre distintos comuneros, ha sido reconocida por el Administrador de la Comunidad durante más de diez años, D. Leovigildo , a quien le fue dirigido el documento nº 8 de los adjuntos a la demanda, unido a los folios 154 a 157 de autos, en que veinte copropietarios firmaron una solicitud de revisión de coeficientes, fechada el 17 de mayo de 2012, y dicho Administrador en el acto del juicio ordinario, manifestó que el problema del coeficiente ha surgido como consecuencia de la crisis económica, y que para la determinación exacta del importe de cada local se utiliza un programa informático, sin que haya podido precisar cuáles son los criterios que se utilizan al respecto. Es decir, se trata de una cuota que se aprueba anualmente en junta de propietarios por mayoría simple, y que hasta la fecha no ha sido impugnado expresamente por el actor D. Jorge . Así lo ha reconocido éste en su interrogatorio, el cual ha manifestado que en ocasiones votaba en contra. Ahora bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada en el juicio ordinario, especialmente de la declaración de los sucesivos administradores de la finca litigiosa, se deduce que la decisión de este sistema de reparto obedeció una situación económica concreta, en la que los locales de la planta sótano, aun cuando eran menos, percibían superiores beneficios que los locales de la planta de arriba, y que este sistema se ha mantenido por inercia todos los años, hasta que en el año 2.012 comenzaron las discrepancias de algunos propietarios, que determinó la consulta efectuada al Colegio de Administradores de Fincas, según figura en el documento nº 9 de la demanda, folios 158 y siguientes de autos. No obstante, este criterio que se ha mantenido por inercia es contrario a lo establecido en los propios Estatutos, y que se acuerda por mayoría simple, en cuanto que en éstos se prevé en su cláusula 10, apartado 4º la obligación de contribuir conforme a la 'cuota de participación'. Lo cual supone una referencia a la cuota dominical del art 3 LPH , que representa un porcentaje sobre el total de la medición de la superficie comercial, en este caso, de la finca registral litigiosa, lo que en definitiva determina la remisión a los criterios que establece el art. 5 LPH para fijar la contribución inspirados en los criterios; de la proporcionalidad en la superficie, en el valor de la finca, y en el uso. A mayor abundamiento, cabe decir que lo único que se acordó de forma evidente por los copropietarios es la distribución del gasto general en un 50% entre las dos plantas, pero una vez realizada esta distribución, es evidente su desproporción manifiesta, según resulta del dictamen pericial examinado en su conjunto, con sus modificaciones puntuales. De modo que la fijación concreta a cada local no está determinada ni expresamente pactada, pues como reconoció cada administrador, tanto el anterior como el actual, este reparto de cuotas viene determinado por un programa informático cuya explicación no fue posible realizar por alguna de las partes, y que no responde a criterios igualitarios, pues no coinciden el número de locales de ambas plantas, ni la superficie de cada uno, y que incluso entre locales de la misma planta la contribución podría ser diferente. De las alegaciones que se contienen en la demanda, así como de la explicación realizada por los administradores, se deduce que el sistema de distribución del gasto que se aprobó en su momento obedecía a unas circunstancias coyunturales, como eran la marcha económica de los locales y los beneficios de los mismos, pero no respondía a unos criterios objetivos y permanentes en el tiempo, que se sometan a los parámetros de seguridad jurídica, claridad y transparencia, que la cuota de participación, con los especiales efectos que produce su impago al tratarse de una obligación 'propter rem', debe conllevar. Y por lo tanto, la cuota de participación puede ser fijada en este caso en una resolución judicial según la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2007 :'Como se dice en la Sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2005 , entre los modos de fijar la modificación del sistema de cuotas de participación, fuera del acuerdo unánime de los copropietarios, se puede, precisamente, cumpliendo los requisitos legales exigibles al respecto, determinar aquellas conforme al artículo 5 de dicha Ley , por 'resolución judicial'.
Por ello procede desestimar el recurso de apelación porque las cuotas que se derivan del informe pericial aportado por la actora a los folios 115 a 137 de autos, con las rectificaciones que obran en el anexo ampliatorio, folios 142 a 153 de autos, son las que deben regir en la Comunidad demandada, ya que las que existen en la actualidad no son equitativas, y no responden a algún criterio que se pueda explicar razonablemente. En este sentido, por medio de la sentencia de la sección 21ª de 14 de octubre de 2015 (ROJ: SAP M 15130/2015 - ECLI:ES:APM:2015:15130 ,nº 338/2015 , Recurso: 309/2014 , de la Audiencia Provincial de Madrid, con cita de su sentencia de fecha 5 de mayo de 2009 , se razonó que existe una tendencia doctrinal a la modificación mediante resolución judicial de los coeficientes de participación cuando éstos no respeten los criterios legales - artículos 3 y 5 LPH ,'lo que se puede apreciar en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2005 , y en la sentencias de las audiencias Provinciales de Madrid -Sección 25ª- de 18 de abril de 2005 , Málaga -Sección 4ª- de 4 de febrero de 2008 y Pontevedra -Sección 2ª- de 14 de octubre de 2008 , pero como para la fijación de la cuota de participación no solo ha de atenderse a la superficie de cada piso o local en relación con el total del inmueble sino a otros elementos de matiz más subjetivo ...) parece razonable admitir que la modificación judicial de los coeficientes de participación solo podrá tener lugar cuando se demuestre que contravienen clara, patente y inequívocamente los criterios legales expresados'.
La prueba pericial es necesaria para que una pretensión modificativa de las cuotas prospere, pero debe ser completa, lo que significa que no se tenga en cuenta sólo uno de los criterios posibles sino que ponga de manifiesto que las cuotas existentes contravienen 'clara e inequívocamente' los criterios legales de aplicación -criterio en plural, no uno de los criterios- y que la distribución propuesta se ajuste a dichos criterios lo que se acredita en este caso mediante la pericial aportada de 13 de junio de 2012, que ha sido rectificada el 7 de febrero de 2014, por el mismo Arquitecto Técnico.
La representación procesal de la Comunidad demandada ha cuestionado dicha prueba pericial, sin aportar otro dictamen contradictorio que desvirtúe el informe del arquitecto técnico que lo ha confeccionado, con las oportunas correcciones incorporadas al mismo, que ha ratificado en el juicio ordinario con la debida intervención de la contraparte, habiendo expuesto cuales son los criterios que ha tenido en cuenta en la elaboración de su informe técnico, sin que la parte demandada haya verificado contraprueba técnica alguna que acredite la incorrección de las cuotas que ha fijado el único perito en su dictamen, cuyas conclusiones han sido aceptadas en la sentencia recurrida.
CUARTO.-No se vulnera la doctrina de los propios actos porque el demandante ha manifestado que algunas veces votaba en contra cuando se aprobaban las cuentas en las Junta de Propietarios por lo que no ha cambiado de actitud, ni ha causado sorpresa alguna a la buena fe de los restantes copropietarios, según el artículo
Conforme a las SSAP, Civil, sección 25ª de 5 de noviembre de 2013 y de 22 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10599/2015 - ECLI:ES:APM:2015:10599, nº 289/2015 , Recurso: 65/2015 , el proceso de apreciación y la valoración global de las pruebas que realiza el Juzgador, a través del cual extrae sus conclusiones probatorias aseguran no sólo que ha realizado una completa y conjunta valoración de las mismas, sino también que están apoyadas en la sana crítica, toda vez que sus conclusiones vienen dictadas por la lógica y la sensatez en el razonamiento, ( Autos del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2008 y de 13 de septiembre de 2011 , y las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2002 y de 28 de octubre de 2010 , en que se entendió que no existe infracción procesal en la valoración del informe pericial, que ha sido apreciado conforme a las reglas de la sana crítica junto con las demás pruebas practicadas, y la parte recurrente no propuso prueba alguna para desvirtuar el resultado obtenido, conforme a los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida.
Además, en relación con la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 1994 , sostuvo que deben valorarse las pruebas practicadas globalmente, tal y como analizó por la Magistrada-juez en el presente caso. Idéntica línea jurisprudencial mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1999 , que dispuso:'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado'. Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2000 , manifestó que:'En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquéllas aparecen suficientemente expresadas en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente'.
Por lo tanto, dentro del marco global de las pruebas presentadas, y aplicando las reglas de la lógica y de la sana crítica, esta Sala debe concluir manifestando que se ha realizado una correcta valoración de las pruebas practicadas en la sentencia recurrida. La valoración sesgada de la parte apelante, sin realizar un análisis global, lleva a su representación legal a querer imponer sus propios criterios en la valoración de las pruebas, frente a los argumentos basados en criterios de lógica y racionalidad a los que llega la Magistrada-juez de Primera Instancia, porque la distribución en cuotas de participación de los puestos de la Galería Comercial demandada contravenía el artículo 5 de la LPH y los estatutos. Por todo lo anteriormente expuesto, se debe confirmar la sentencia apelada.
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con pérdida del depósito para recurrir ( D. A. 15ª de la LEC ) .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Getafe, contra la Sentencia nº 110/15, de 10 de septiembre, del Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Getafe , dictada en el procedimiento ordinario nº 101/2014, confirmando dicha resolución judicial en su integridad, con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0547-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

