Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 360/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 405/2016 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 360/2016
Núm. Cendoj: 46250370072016100194
Núm. Ecli: ES:APV:2016:4484
Núm. Roj: SAP V 4484:2016
Encabezamiento
Rollo nº 000405/2016
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 360
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a veintiseis de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000315/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Salvadora , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO JAVIER ESCUDERO DIAZ-MADROÑEROy representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE LUIS MEDINA GIL, y de otra como demandante - apelado/s DIRECCION000 NUM000 CP, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LINDA GARCIA DELGADO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALICIA SUAU CASADO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, con fecha 30 de diciembre de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Alicia Suau Casado en nombre y representación de la Comunidad de propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia contra Dª Salvadora , como propietaria de los NUM001 NUM002 y NUM003 que forman parte de dicho edificio, en reclamación de la cantidad de veinticuatro mil trescientos nueve euros con noventa y cuatro céntimos ( 24309,94 euros) en concepto de gastos comunitarios correspondientes a la dotación del fondo de reserva para cubrir unas obras de instalación de ascensor, más los gastos del previo requerimiento de pago, debo condenar y condeno a Dª Salvadora a que pague a la comunidad demandante veinticuatro mil trescientos nueve euros con noventa y cuatro céntimos ( 24309,94 euros) más el interés legal desde la fecha 7 de febrero de 2014. Se imponen las costas a la demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14 de septiembre de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de la demandada, Sra. Salvadora , se interpone recurso de apelación contra la sentencia que estimó la demanda y le condenó al pago de 24.300 € en concepto de gastos de comunidad repercutibles a las dos plantas bajas de las que es propietaria, al considerar que infringe el artículo 9-1-e) de la LPH y por no responder a un acuerdo válidamente adoptado, por lo que interesa su revocación y que se dicte nueva sentencia que desestime la demanda.
Los antecedentes procesales son los siguientes: a) La C.P. de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia reclama a la demandada, propietaria de las plantas NUM001 nº NUM002 y NUM003 el importe de 24.300 € a que asciende la liquidación aprobada en la Junta General Extraordinaria de 10 de junio de 2013, notificada a la demandada el 7 de agosto de 2013 mediante carta certificada, no habiendo impugnado el acuerdo; suplica se dicte sentencia que condene a su pago más el importe de 9,94 € por gastos de requerimiento; b) La demandada se opuso y alegó, en primer lugar, en relación al importe de 10.350 € que se reclaman por cada bajo por el concepto de 'cuotas anterior gestión', opone que en el acta de la Junta de 1 de marzo de 2011 solo se refiere a los propietarios de las viviendas como obligados, no a los bajos, a cuyos propietarios no se les convocaba a Junta por estar excluidos del pago de gastos generales; en segundo lugar, en relación a las 12 cuotas de 150 € que se reclaman a cada bajo por instalación de ascensor entiende que no es exigible a los propietarios de los bajos por estar exentos; en tercer lugar, que en las actas de las Juntas de 10 de diciembre de 2012, 27 de marzo de 2013 y 19 de abril de 2013 solo se imputan 1.800 € por local hasta abril de 2013 y solo es en la Junta de 10 de junio de 2013 cuando por primera vez se incluye la partida de 10.350 € para cada bajo por 'deuda anterior gestión'; suplica se desestime la demanda; c) La sentencia de instancia estima la demanda y condena al pago de 24.309,94 €; la demandante apela la sentencia.
SEGUNDO.-Como punto de partida debe indicarse que este tribunal comparte el fundamento de derecho sexto en cuanto a que el acuerdo adoptado en la Junta de la CP en fecha 10 de junio de 2013 es ejecutivo como dispone el artículo 18-4 de la LPH al constar su notificación y que no ha sido impugnado ni suspendido. Se reproduce parte de la fundamentación en cuanto a las incidencias para la notificación del acuerdo y del requerimiento previo de pago, finalmente realizados en la persona de D. Olegario , apoderado de la demandada, en el domicilio por el designado en CALLE000 nº NUM004 - NUM005 , en fecha 9 de septiembre de 2013. Este extremo no resulta controvertido en segunda instancia, por lo que puede concluirse que el acuerdo que aprueba la deuda no fue impugnado en la forma prevista en el artículo 18 de la LPH .
De conformidad con el artículo 465-5 de la LEC este tribunal debe pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, por lo que seguirá el orden expositivo de los motivos de apelación:
(i) Prueba ilícita.
Refiere que los documentos 8, en su totalidad, 9, salvo el acta de la Junta celebrada el 19 de abril de 2013, y el 10 en su totalidad deben calificarse como prueba ilícita de conformidad con el artículo 287 LEC . Alega que de acuerdo con el artículo 2.5 del Código Deontológico de la Abogacía Española la letrada Sra. Angelina ha faltado a su deber de guardar secreto profesional entre Abogados y no consultó al letrado de la demandada la utilización de las comunicaciones.
El motivo se desestima al resultar acreditado que la letrada Dª. Angelina es también la administradora de la finca y en esa condición mantuvo la correspondencia electrónica con el letrado de la demandada, por lo que no le afecta la restricción de la norma deontológica al intervenir en la fase extrajudicial como administradora de la finca.
(ii) Impugnación del acuerdo de la Junta General Extraordinaria celebrada el 10 de junio de 2013.
Alega que si ha habido impugnación del acuerdo adoptado en la Junta de 10 de junio de 2013 a través de la oposición al juicio monitorio, en la que expuso que constituía un abuso de derecho la reclamación y aún mas, a la vista del libro de actas del que señala las de 12 de mayo de 2004, 4 de octubre de 2006, 27 de marzo de 2009, 27 de abril de 2009 y 1 de marzo de 2011, para acreditar que en ninguna de ellas se refirieron a los bajos como deudores de cantidad alguna por el concepto de instalación de ascensor al corresponder solo a las viviendas, de la 1 a la 10, y no es hasta la convocatoria de la Junta de 10 de junio de 2013 cuando se incluye en la relación de propietarios morosos a los bajos por un importe global en concepto de deuda anterior de 10.350 € a cada bajo.
El motivo se desestima, no solo porque la oposición al juicio monitorio en que se reclama la deuda aprobada por la C.P. en junta no constituye el supuesto de impugnación legalmente establecido, artículo 18 de la LPH que establece un plazo de caducidad de 3 meses, deviniendo en ejecutivo salvo que se acuerde la suspensión, circunstancia que no concurre, por lo que no puede diferirse la impugnación al momento en que la parte lo estime conveniente. Consta probado que la notificación del acuerdo que aprobaba la liquidación de la deuda se produjo el 9 de septiembre de 2013, por lo que de conformidad con el artículo 18 LPH la impugnación está sujeta a un plazo de caducidad de tres meses, no constando la interposición de demanda con tal fin.
(iii) Hechos inciertos para constituir una obligación.
Se alega que no es hasta la convocatoria de la Junta de 10 de diciembre de 2012 cuando se cita a los bajos y aparecen en la relación de deudores en el importe de 1800 € por bajos (12 cuotas de 150 €), cuota que se había aprobado en la junta de 1 de marzo de 2011 solo para los bajos, y posteriormente fueron convocados para las Juntas de 27 de marzo de 2013 y 19 de abril de 2013 no figurando en el orden del día la certificación de deudas y aparece solo por esos importes de 1800 € por bajo, y es, por último, en la Junta de 10 de junio de 2013 donde se imputa a cada bajo 12.150 € ( 1800 € mas 10.350 € de deuda gestión anterior).
El motivo se desestima porque su planteamiento constituye una impugnación del acuerdo adoptado en la Junta de 10 de junio de 2013 que no se ha realizado por el cauce del artículo 18 LPH y es ejecutivo.
TERCERO.-Este tribunal, como ya se ha expuesto, no puede entrar en el examen de los motivos de apelación que impugnan el acuerdo adoptado en la Junta celebrada el 10 de junio de 2013 en el que se aprueba la liquidación de la deuda de los bajos en relación a la instalación de ascensor, al no haber sido impugnado, por lo que de conformidad con el artículo 18 LPH deviene en ejecutivo.
Existe una doctrina jurisprudencial en ese sentido; la sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, sección 1ª, nº 231/2014 de 19 de septiembre de 2014 recoge la doctrina sobre la materia:
'Esta misma Audiencia Provincial de La Rioja, en sentencia num. 235/2011, de 13 de julio , sobre la misma cuestión, señala : '...jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo viene poniendo de manifiesto que debe distinguirse de un lado, los acuerdos contrarios a la ley en el sentido del artículo 6º.3 del Código Civil (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro los acuerdos contrarios a normas de la Ley de Propiedad Horizontal o,...a los estatutos privativos, que son anulables y por lo tanto admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad de la acción...Mas recientemente, explicando las diferencias, entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2002 , recuerda que la jurisprudencia de esta Sala considera como meramente anulables los acuerdos que entrañasen 'infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectivaComunidad ..., quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1997 en recurso 1602/93 , y en el mismo sentido sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1997 en recurso 1183/93 y 9 de diciembre de 1997 en recurso 3105/93 ).
Descendiendo a nuestro caso, lo expuesto significa, ni más ni menos, que no habiéndose impugnado elacuerdo de la junta....en la que se acordó por la junta sin ningún voto en contra y con presencia de la hoy recurrente la ejecución de obras para eliminación de barreras arquitectónicas (incluidas las obras afectantes al portal) y que a su pago contribuirían todos lospropietarios (sin exclusión de los dueños de locales) en proporción a su cuota de participación (sin exclusiones de partidas de clase alguna), por más que en los estatutos se contemplase una exención de lospropietarios de locales respecto de losgastos de portal, portería y escaleras (insistimos, genérica y sin especificar nada respecto de ascensores), el mencionadoacuerdo ....es plenamenteejecutivo , debe cumplirse y obliga a todos lospropietarios , también a la hoy apelante. En este sentido, por su claridad debe citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2010 , que a su vez hace cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre 2009 , que dispone lo siguiente: 'Los acuerdos adoptados por laComunidad dePropietarios sí debe considerarse que afectan y vinculan a los demandados, porque pese a que se adopta unacuerdo de modificación del sistema establecido en el Título Constitutivo para concretar la contribución de cada propietario al coste de instalación del ascensor por mayoría cualificada, cuando dicha decisión hubiera requerido unanimidad, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando como doctrina más asentada que los acuerdos así adoptados serían meramente anulables, y por tanto convalidados por su ratificación ulterior y por la falta de impugnación de los mismos en el plazo legalmente determinado, propugnando dicha doctrina jurisprudencial ( SSTS de 10 de marzo de 1997 ; 7 de junio de 1997 ; 9 de diciembre de 1997 ; 5 de mayo de 2000 y 7 de marzo de 2002 entre otras), un criterio flexible en armonía con las directrices de la Ley de Propiedad Horizontal , entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad'. En idéntico sentido se manifiestan las SSTS de 25 de enero de 2005 ; 28 de febrero de 2005 ; 30 de diciembre de 2005 , y 18 de abril de 2007 ....' .'
En iguales términos se pronuncian las sentencias de la audiencia Provincial de Alicante de 19 abril 2010 (rec 34/2010 ) que reitera que es imprescindible que la parte demandada hubiese impugnado los acuerdos de ejecución de obras, mediante el ejercicio de las pertinentes acciones, 'en los plazos al efecto establece el artículo 18 de la LPH , puesto que no estamos ante acuerdos viciados de nulidad radical por infringir una norma imperativa o prohibitiva; sino ante acuerdos susceptibles de ser anulados, lo que exige como hemos dicho, el ejercicio de la pertinente acción por el interesado.'; Continúa esta sentencia señalando que ' Siendo que por disposición legal la Junta dePropietarios como órgano supremo de lacomunidad , emitióacuerdo de liquidación de deuda frente al comunero moroso,acuerdo del que el demandado fue debidamente notificado con fecha 11 de octubre de 2007, sin que haya procedido a la impugnación del mismo, ni ha interesado su nulidad, limitándose a oponerse a su pago. Por tanto encontrándonos ante unacuerdo ejecutivo, susceptible de sanación por el transcurso del plazo de caducidad legalmente fijado, incluso los que están sujetos a régimen de unanimidad ( STS 25.1.05 y 20.11.06 ), el mismo resulta de obligado cumplimiento. En este mismo sentido se han pronunciado, el AAP de Madrid de 7.2.08 y 26.2.09, al señalar que 'no podemos desconocer que La Ley 8/1999, de Propiedad Horizontal, a la hora de hacer efectiva la obligación que su artículo 9d impone a los copropietarios de contribuir al sostenimiento de losgastos generales, parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas. Lo que por otra parte, siendo necesario tampoco sería suficiente, por cuanto para ello sería preciso obtener la medida cautelar de suspensión de dichoacuerdo al amparo de lo establecido en el Art. 18.4 LPH . Este régimen jurídico impide al copropietario que ha sido declarado deudor y liquidada su deuda en una Junta, aprovechar la reclamación judicial para impugnar tanto la existencia de la deuda como su liquidación acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y ello porque elacuerdo de la junta depropietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla constituye unacuerdo comunitario más, y como tal esejecutivo inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión.' . En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Alicante Secc. 5ª de fecha 6.4.05 y 28.2.07 .'
Este tribunal hace propios los argumentos y las citas jurisprudenciales contenidos en la sentencia reseñada, por lo que considera suficientemente motivado por remisión la razón de la desestimación del recurso al pretender impugnar extemporáneamente un acuerdo que es ejecutivo.
En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.Al desestimar el recurso, de conformidad con el artículo 398-1 de la LEC , se imponen al apelante las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. José Luis Medina Gil en representación de Dª. Salvadora , contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 20 de Valencia , debemos confirmarla. Se imponen las costas de esta instancia a la apelante.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiseis de septiembre dedos mil dieciseis.
