Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 360/2017, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 311/2017 de 26 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GONZALEZ MARTIN, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 360/2017
Núm. Cendoj: 01059370012017100347
Núm. Ecli: ES:APVI:2017:547
Núm. Roj: SAP VI 547/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/008841
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0008841
A.p.ordinario L2 311/2017 - A
O.Judicial origen - Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2
zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 605/2016 (e)ko autoak
Recurrente : CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO
Procurador: MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA
Abogado: PEDRO LEARRETA OLARRA
Recurrido: Ramón
Procurador/: JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE Mª ORTIZ SERRANO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y Dª M. Belén González Martín, Magistrados, ha dictado el día
veintiseis de julio de dos mil diecisiete,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 360/17
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 311/17 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 605/16, promovido por CAJA LABORAL POPULAR
COOP. DE CREDITO, dirigido por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra y representado por la Procuradora Dª
Mercedes Botas Armenti, frente a la sentencia nº 96/17 dictada el 22-03-17 , siendo parte apelada D. Ramón
., dirigido por el Letrado D. Jose Mª Ortiz Serrano y representado por el Procurador D. Javier Fraile Mena y
siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª M. Belén González Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 96/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda de juicio ordinario sobre sobre nulidad de contrato y otras peticiones subsidiarias, seguido ante este Juzgado, al que por turno de reparto corresponde, a instancia del Procurador Sr. Fraile, en representación de D. Ramón , con la asistencia del Letrado Sr. Arregui, contra 'Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito', representada por la Procuradora Sra. Botas y asistida por la Letrado Sra.
Mendieta, y en consecuencia, 1º, DECLARO la nulidad del contrato orden de valores suscrita entre las partes, el 13 de diciembre de 2006, que se ejecutó el 22 de mayo de 2007, con adquisición de 2.400 títulos de 'PAR. APORTACIONES EROSKI', por importe desembolsado total de 61.654,14 euros, incluidas comisiones y gastos, y siendo que dichos títulos fueron vendidos entre el 1 y el 2 de noviembre de 2012 por importe de 25.895,49 euros, 2º, CONDENO a la demandada a pagar a los actores, la cantidad de 35.758,65 euros, más los intereses legales devengados; a) por la cantidad de 61.654,14 euros desde el 22 de mayo de 2007, hasta el 2 de noviembre de 2012, y b) por la cantidad de 35.758,65 euros, desde el 3 de noviembre de 2012, hasta la fecha de la presente resolución.
Además, condeno a la demandada a devolver a la actora el importe cargado por gastos de custodia que se haya efectuado en la cuenta de la parte demandante, consecuencia del depósito y administración del específico 'valor' de autos, junto con los intereses legales devengados desde la fecha de concreto cargo o pago hasta la fecha de la presente resolución.
Finalmente, conforme al fundamento de derecho séptimo de la presente resolución, declaro que la parte demandante está obligada a reintegrar a la demandada el montante total de los intereses cobrados por la rentabilidad obtenida con la concreta inversión de autos, más el interés total devengado desde la fecha de cada respectivo abono en cuenta y hasta la fecha de la presente resolución.
Todo ello, sin perjuicio en su caso, y en cada caso, de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec , y con expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 27-04-17 dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Ramón , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 06-06-17 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada Dª M. Belén González Martín y por resolución de fecha 21-06-17 se señaló para deliberación, votación y fallo el 13-07-17.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- Antecedentes relevantes para la resolución del recurso .
Son hechos probados y no controvertidos los que siguen: El demandante en la instancia D. Ramón , formalizó el 13 de diciembre de 2006 una orden de suscripción de aportaciones financieras subordinadas Eroski, correspondientes a la emisión del año 2002, que fue ejecutada el 22 de mayo de 2007, adquiriendo 2.400 títulos por un importe de 61.654,14 euros.
Que teniendo necesidad de liquidez acudió a la sucursal en la que había suscrito las aportaciones a retirar el capital invertido, así en el mes de noviembre de 2012, se realizan las correspondientes operaciones de venta de los títulos adquiridos, recuperando únicamente la cantidad de 25.895,49 euros.
Interpone la correspondiente demanda y la funda en la existencia de una deficiente calificación e información a la demandante en relación con las características y riesgos de las AFSE, dado el perfil del demandante. Suplica por ello la declaración de nulidad absoluta, subsidiariamente la anulabilidad, la indemnización por daños y perjuicios y en último caso, la aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto.
La demandada se opone a la demanda. En primer término alega que no existe infracción que provoque la nulidad del negocio jurídico, alega que la acción de anulabilidad se encuentra caducada por el transcurso de los cuatro años que establece elart. 1301 del Código Civil que no se dan los requisitos para proceder a una indemnización de daños y perjuicios, al tiempo que opone la concurrencia de actos propios confirmatorios del contrato.
La sentencia de instancia desestima la demanda. Rechaza las excepciones de caducidad, así como la aplicación de la convalidación del contrato y la condición de consumidora de la demandante. Desestima la acción de nulidad radical y admite la de anulabilidad estimando que la acción ejercitada no se encuentra caducada y que no se dan los presupuestos para admitir la confirmación tácita. Admite la existencia de error invalidante del consentimiento y aplica las consecuencias derivadas de la nulidad relativa.
Frente a la sentencia se alza en apelación la demandada Caja Laboral Popular, alegando los siguientes motivos de oposición.
1.- La acción de nulidad de encontraba caducada.
2.- Confirmación de la orden de compra.
3.- Error en la valoración de la prueba y subsidiariamente infracción de las reglas de la carga de la prueba.
4.- Improcedencia de la condena pecuniaria.
5.- Improcedencia de la condena en las costas de la primera instancia.
SEGUNDO.- Caducidad de la acción de nulidad.
Considera la recurrente que la sentencia de instancia no observa los requerimientos para el cómputo del periodo de cuatro años de la caducidad de la acción de nulidad que establece el TS en S. 12 de enero de 2015 , pues el cómputo se inicia desde que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia del error o dolo, por lo que si la adquisición de las aportaciones se hizo en el año 2007 ha transcurrido dicho plazo, dado que el Sr. Ramón tuvo que tener cabal conocimiento de la naturaleza de las aportaciones cuando tras una espera de mas de cinco meses, se produce la ejecución de la orden de compra y por un importe no redondeado, ya que fueron adquiridas por su valor en el mercado, por lo que desde ese momento ya conocía que no se trataba de una suerte de plazo fijo.
Dando por reproducido el fundamento correspondiente de la sentencia de instancia, en relación con la invocada caducidad de la acción de nulidad, debe rechazarse el motivo del recurso que reitera como única argumentación que el Sr. Ramón pudo conocer desde la contratación las características de la AFS, y en todo caso desde la venta parcial de las mismas, afirmando la sentencia recurrida que es tanto como discutir la existencia del error mismo.
La S.TS. 12 de enero de 2015 es acertada en relación con la efectividad del conocimiento sobre la existencia del error, pero naturalmente lo será por hechos posteriores al contrato, pues si se trata de un hecho anterior la cuestión afecta a la propia concurrencia de los fundamentos de la nulidad y será en ése ámbito donde debamos analizar la relevancia de tal circunstancia en relación con las obligaciones exigibles a la entidad demandada.
En cualquier caso, a efectos de la caducidad invocada, no se puede afirmar que el Sr. Ramón hubiera tenido conocimiento de las características de las aportaciones por el hecho de que desde la orden de compra hasta la ejecución de la misma hubieran transcurrido cinco meses, ni por por que se le entregara documentación periódica de los extractos bancarios, ya que las mismas no pueden ser calificadas sino como mera información de la inversión, por último, tampoco podemos considerar que la orden de venta de las aportaciones le hiciera tener cabal conocimiento de las causas por las que su inversión había perdido valor, todo lo que difícilmente puede sentar una base suficiente para deducir la presunción que expresa la recurrente, más teniendo en cuenta que ni siquiera desde la prueba de tal hecho podemos deducir que en ese momento se diera información suficiente y menos en los términos, efectividad y amplitud que requiere la contratación bancaria, que es lo que realmente se analiza en este proceso.
La cuestión que suscita la recurrente se reitera en el momento de analizar el error, fundamento de la acción, y por tanto nos remitimos a lo que con ocasión del análisis de ese concreto motivo del recurso analizamos a continuación.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Actos confirmatorios. Convalidación.
La invocación de los actos propios, como expresión jurídica del efecto confirmatorio del contrato y, por tanto, la consiguiente sanación del vicio del consentimiento que conllevaría, deducida en base a unaconfirmación tácita, arts. 1.311 y 1.313 del Código Civil , debe ser rechazada en los mismos términos que lo hace la sentencia de instancia, pues la esencia de la voluntad purificadora del contrato, como literalmente refiere el citado art. 1311, radica precisamente en la circunstancia de que al realizar el acto o hecho presuntamente confirmatorio se conozca la causa de la nulidad por quien pueda invocarla y, además, que el acto confirmatorio implique necesariamente la voluntad de renunciar a la nulidad. Circunstancias que no se justifican suficientemente en el supuesto de autos, pues por tales no pueden entenderse los actos de cumplimiento del contrato realizados en la ignorancia del vicio y sus efectos perjudiciales, cuyo afloramiento descubre finalmente ese error invalidante en la relación contractual y permite constatar en el origen la existencia de la causa de nulidad.
En definitiva, si bajo la buena fe el actor asumió los efectos del contrato, ello no supone que lo hicieran con la conciencia de que realmente el contrato estaba viciado y que su voluntad fue expresada con un conocimiento desviado de la realidad, es precisamente cuando se alcanza conciencia de esta circunstancia cuando podríamos analizar la eventual convalidación.
Pero como hemos expresado no es el caso de autos, pues no consta que el demandante, conociendo la realidad de los efectos del contrato y la existencia de las circunstancias del mismo, que le eran perjudiciales, realizara algún acto que significara renunciar a la impugnación de la eficacia del contrato, pues por tal no puede entenderse el hecho de que percibieran los intereses o que recibiera información relativa a ésa inversión o que se procediera a la venta de los títulos, cuando tales hechos no revelan ni acreditan que se produjeron con el conocimiento del error y desviada idea que se formaron sobre su verdadera naturaleza y riesgos asumidos.
Por todo lo expuesto, el motivo de apelación alegado igualmente debe ser desestimado.
CUARTO.- Error en la valoración de la prueba. Infracción de las reglas de la carga de la prueba.
Considera la recurrente que en la sentencia se invierte la carga de la prueba, y es la actora quien debió acreditar que la información transmitida no fue correcta, pues según afirma se le dijo que era una inversión garantizada y con disponibilidad inmediata. En todo caso entiende que el error sería inexcusable.
Damos por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia, en cuanto a la citas jurisprudenciales y valoración de la prueba, en orden a deducir que efectivamente la demandada no acredita haber cumplido las obligaciones legales relacionadas con la contratación de productos de inversión, lo que indujo una situación de error invalidante en el consentimiento prestado por la demandante.
La S.TS. de 16 de septiembre de 2015 señala lo siguiente: Cuando no existe la obligación de informar, la conducta omisiva de una de las partes en la facilitación de información a la contraria no genera el error de la contraparte, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada ( art. 12 Directiva y 5 del anexo al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ), en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico.
En definitiva, la entidad debe asegurarse que se cumplen los requerimientos legales para ejecutar o llevar a efecto la contratación del producto. La cuestión de la información y conocimiento del contenido efectos y riesgos del contrato no es meramente formal, pues se requiere que el cumplimiento de las normas sobre la protección e interés del cliente sea eficaz y conste que efectivamente éste llegó a comprender en todos sus efectos el mecanismo y consecuencias del contrato.
En el supuesto de autos, el demandante es un consumidor en relación con la prestación de servicios de inversión realizada por la demandada y, por tanto, es ésta quien como se ha dicho, está obligada a prestar la información necesaria y suficiente al cliente, por lo que a ella le corresponde la carga de la prueba sobre el cumplimiento de las referidas obligaciones y consecuentemente, en los términos que establece el art. 217 LEC , la falta de prueba de tal hecho debe perjudicarle.
No consta acreditado que el Sr. Campos, tuviera en el momento de la contratación un perfil inversor experto o profesional, debidamente valorado por la demandada y comprobado por otros medios, ni una cultura mínima en cuanto al conocimiento de productos financieros complejos y de riesgo.
La recurrente incide de forma especial en la naturaleza de la operación y en su condición de entidad colocadora como elementos relevantes en orden a considerar que el Sr. Ramón pudo conocer la naturaleza de la operación al tener que haber esperado durante cinco meses para que se pudiera formalizar la orden de compra.
Argumento que no podemos admitir por cuanto, a falta de cualquier otra prueba, no consta que efectivamente el apelado recibieran una especial y concreta información no solo sobre el contenido íntegro de los riesgos, sino también de las razones financieras que en cada caso explicaran las emisiones y las posibilidades de suscripción. Ni siquiera consta que el demandante tuviera por su condición personal o profesional conocimientos financiero en inversiones como la de autos, por lo que la única comprensión sobre las características del producto le deberían venir dadas por la información recibida, tal y como señala la sentencia de instancia.
En tal sentido no se ha llevado a efecto ninguna prueba, ni consta que el Sr, Ramón conociera a fondo las consecuencias y el efecto que la adquisición de la AFS suponía en relación con sus necesidades y perfil inversor.
Debemos destacar, cualquiera que fuera la relación de la emisora y Caja Laboral en relación con la colocación o tramitación de las suscripciones de las AFS establecidas y publicadas en el folleto informativo, como lo cierto e incuestionable es que Caja Laboral, cuando el Sr. Ramón acudió para suscribir la adquisición de las AFS de autos, actuó en la forma habitual con cualquier otro cliente, cumpliendo formalmente la normativa en cuanto al uso de un contrato de depósito y administración de valores, preceptivo conforme al art. 63 de la Ley 24/1998 , de mercado de valores, y la firma o confirmación de la correspondiente orden de valores.
Sin embargo no cumplió el resto de obligaciones en relación con el contenido, extensión y claridad de la información que debe transmitir en función del perfil del inversor y las preferencias manifestadas. No consta una mínima evaluación del perfil, siquiera para comprobar que las circunstancias que ahora esgrime la demandada como justificación de ésa carencia, cuales son la cualidad de socio cooperativista e inversor con aportaciones voluntarias, eran suficiente fuente de información y formación sobre la operación inversora en AFS.
La posición de la demandada como entidad financiera colaboradora, colocadora y tramitadora de la emisión AFS, a cambio de una retribución, incluye razonablemente un reparto de funciones y obligaciones que no puede eludirse bajo argumentos que pretenden justificar el incumplimiento de obligaciones derivadas de la prestación de servicios financieros, referidas a la información que debe transmitir a los inversores, asegurándose además de que tal información es eficaz y cumple con su finalidad. La demandada no puede presumir o suponer, sin comprobación alguna, que el demandante pudiera discernir, sin más asesoramiento e información, sobre la adecuación y conformidad de sus expectativas y necesidades inversoras.
El interrogatorio del demandante revela que la apelante no le aportó información alguna en relación con la emisión de AFS. Es más descubre que ante la necesidad de recuperar el dinero se pone en su conocimiento la pérdida de parte de la inversión a pesar de lo cual 'siguió los consejos del gestor de la entidad que le atendió en aquel momento', sin conocer cuales eran las razones por las que se había perdido tanto dinero del total invertido. La parte recurrente no aporta otra prueba que la documentación referida a la orden de compra, sin que conste la entrega de ninguna información personalizada, ni de explicación del escenario de adquisición y evolución de los títulos, ni del carácter de los mismos, todo lo que lleva al juzgador de instancia a considerar que el cliente no tuvo nunca una comprensión real, meditada y previa al consentimiento de lo que adquiría, sin que tales hechos se hayan desvirtuado en la apelación.
La convicción del actor acerca de la seguridad de la inversión y la posibilidad de recuperarla íntegramente y en cualquier momento es la afirmación de sus preferencias, que además son las propias de un inversor minorista, por tanto no es un hecho que el actor deba probar para sustentar la procedencia de la acción. La nulidad se deduce de la falta de prueba sobre el cumplimiento de las obligaciones que incumben a la demandada, por tanto no existe una inversión en la carga de la prueba en perjuicio de la demandada, como expresa la recurrente. La aplicación del art. 217 es correcta y ajustada a derecho en los términos que resultan de la sentencia de instancia.
Como señala la S.TS. de 12 de enero de 2015 : en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en la citada sentencia núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 y reiterado en sentencias posteriores.
Con lo cual no sólo la realidad acreditada de que el actor contrató bajo una idea errónea sobre la naturaleza de la operación y de los valores adquiridos, sino la referida presunción evidencian la existencia de un error esencial y excusable, por cuanto afecta a los elementos básicos que conforman el perfil inversor del demandante y éste carecía de conocimientos y datos suficientes que le permitieran atisbar la verdadera naturaleza de las AFS y con ello superar tal desconocimiento.
QUINTO.- Efectos de la nulidad. Improcedencia de la condena pecuniaria .
La literalidad delart. 1303 del Código Civilestablece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.
Asimismo es procedente la restitución de los gastos de la cuenta de depósito y administración en cuanto a los producidos como consecuencia de la adquisición y administración de las AFSE de autos.
Se reitera la imposibilidad de devolver los títulos ya que los mismos han sido vendidos a un tercero, lo que no exime del cumplimiento de los efectos de la nulidad con la devolución por parte de la actora del total de los intereses cobrados por la rentabilidad obtenida con la concreta inversión de autos mas el interés total devengado desde la fecha de cada abono en cuenta y hasta la fecha de la resolución, admitiendo así la restitución de los intereses de los intereses como ya ha mantenido el TS el 30 de noviembre de 2016.
SEXTO.- Costas.
La demanda se estima íntegramente y, por tanto, la procedencia de la condena en costas, del mismo modo que la correspondiente a las causadas con la apelación, a cargo de la demandada es ajustada a los términos deducidos de los arts. 394 y 398 LEC ., pues no existían dudas de hecho significativas y las derivadas de la aplicación del derecho tampoco pueden considerarse de especial significación a la vista de las numerosas resoluciones judiciales, pronunciadas antes de la contestación a la demanda, y la normativa mencionada en relación a las obligaciones de las entidades financieras con sus clientes, manifiestamente incumplidas.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por Caja Laboral Popular, S. Coop. de Crédito contra la sentencia nº 96/17 dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 605/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Dos de Vitoria-Gasteiz , y en consecuencia confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas.DAR el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-06-0311-17.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el Ramón concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
