Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 360/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1094/2015 de 10 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MONTOLIO SERRA, MARIA DOLORS
Nº de sentencia: 360/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100377
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6063
Núm. Roj: SAP B 6063/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148156156
Recurso de apelación 1094/2015 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 827/2014
Parte recurrente/Solicitante: Melisa , Belen
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro, Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a: ROBERTO GUERRI BARRIO
Parte recurrida: CATALUNYA BANC, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 360/2017
Barcelona, a diez de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia
MATEO MARCO, Doña Maria Dolors Montolio Serra y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA
FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
1094/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de julio de 2015 en el procedimiento nº 827/14,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona en el que son recurrentes Doña Belen y
Doña Melisa y apelada CATALUNYA BANC, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el
Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de Melisa , quien además actuaba en beneficio de su madre Belen , frente a CAIXA CATALUNYA y en consecuencia declaro la nulidad de las siguientes órdenes de suscripción de deuda subordinada: - Orden de fecha 4/11/2003 por importe 24.000 euros - Orden de fecha 22/11/2004 por importe 96.000 euros - Orden de fecha 1/4/2005 por importe 55.500 euros - Orden de fecha 7/7/2011 por importe 3.000 euros suscritas por la parte actora con Caixa Catalunya por existir vicio del consentimiento prestado por error.
Se absuelve a la demandada de los demás pedimentos cursados en su contra.
Todo ello sin efectuar expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Maria Dolors Montolio Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio.
La Sra. Belen y la Sra. Melisa formularon demanda contra Catalunya Banc, SA con la pretensión principal que se declarase la nulidad radical de las órdenes de compra de deuda subordinadas que suscribieron el 4 de noviembre de 2003, 22 de noviembre de 2004, el 1 de abril de diciembre de 2005 y 7 de julio de 2011 y se condene a la demandada a satisfacerles 40.020,58€ que se corresponde con la diferencia entre el capital invertido ( 178.500€) y lo obtenido por la venta de las acciones canjeadas ( 138.479€) más 'los intereses de demora que se hayan generado desde la interposición de la presente demanda'. Y subsidiariamente se decrete la anulación de tales contratos por concurrir error vicio en el consentimiento por no habérsele la necesaria y correcta información precontractual sobre el producto 'con restitución de los frutos percibidos por los demandantes, la demandada , sea condenada al pago de los intereses legales devengados sobre el capital , desde la fecha de suscripción de la orden de compra, por el perjuicio sufrido fruto del lucro cesante que en consecuencia se habría generado' más las costas que se generen.
Invocaba su condición de clientes minoristas, de perfil conservador, con nula formación ni conocimientos financieros que contrataron el producto siguiendo los consejos de los empleados de la oficina de la demandada en quien tenían depositada su confianza. Añaden que contrataron creyendo que se trataba de un producto como el depósito a plazo sin saber que en realidad trataba de un producto tóxico, complejo, no líquido, sin protección del fondo de garantía y con alto riesgo de pérdida de la inversión.
Catalunya Banc, SA se opuso a la demanda. Alegaba, en primer lugar, falta de legitimación activa.
Añadía que, de estimarse la acción de nulidad, deberían deducirse de la cantidad reclamada los rendimientos obtenidos que cifra en 56.054,35€. Sostiene que de existir error , sería imputable a las demandantes máxime cuando la Sra. Melisa es empleada de banca por lo que tenía conocimiento y toda la información del producto; disponía además de diversos productos de riesgo como lo son los fondos de inversión . La voluntaria venta de las acciones canjeadas es incompatible con la acción de nulidad ejercida e impide su restitución y en cualquier caso habrían confirmado las operaciones. Invoca al efecto la doctrina de los actos propios. Añadía que (i)la acción de nulidad habría caducado; (ii) no prestó asesoramiento sino que se limitó a ejecutar un contrato de mandato; (iii) la causa del daño sufrido es la crisis económica y (iv) los intereses no pueden devengarse a un tipo superior al que hubieran obtenido de haber contratado un producto sin riesgo.
La sentencia declara la nulidad de las órdenes de compra de deuda subordinada por concurrir error vicio en el consentimiento provocado por la necesaria y correcta información que precisaban las demandantes.
Descarta que la venta de las acciones al FGD hayan confirmado las operaciones ni que impidan la acción ejercitada. Añade que la nulidad 'determina que conforme a lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil los contratantes deban restituirse recíprocamente las costas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses.
Por ello la demandada deberá devolver a la actora el capital nominal invertido (178.500 euros), minorado por la cantidad recuperada tras la venta de las acciones canjeadas (138.479,42 euros) y por los rendimientos percibidos (56.054,35 euros según resulta del Documento número 12 de la contestación a la demanda).
El interés legal no puede devengarse desde la fecha de la inversión, como peticiona la parte, sino que en su caso debería serlo desde la interpelación judicial.' Y concluye que 'Si ello es así, resulta que en el caso que nos ocupa no procede la condena de la entidad bancaria a la restitución de ningún importe a la actora, pues la suma de la cantidad recuperada tras la venta más los rendimientos percibidos (194.533,77 euros) es sustancialmente superior al capital inicialmente invertido (178.600 euros), siendo por lo ya expuesto que el interés legal no se devenga desde la fecha de la suscripción de los productos sino desde la interpelación judicial'.
En consecuencia declara la nulidad de las operaciones de compra de las obligaciones subordinadas objeto del presente litigio y desestima el resto de pedimentos sin hacer imposición de las costas de conformidad con el artículo 394.2 LEC .
Contra esta resolución recurre la demandante para que se concedan los intereses del capital y se impongan las costas a la demandada.
Catalunya Banc se opone al recurso alegando que lo que pretende la parte demandante tenía que haberlo solicitarlo, no por la vía de apelación, sino de aclaración de la sentencia en un corto plazo que dejó transcurrir.
SEGUNDO.- Efectos de la nulidad e intereses.
Acordada la nulidad de las operaciones de compra de deuda subordinada por concurrir error vicio en el consentimiento ( artículos 1265 y 1300CC ) lo que se plantea en apelación es la procedencia de que el capital invertido por las demandantes y que debe ser restituido por la demandada ( 1303CC) devengue a cargo de ésta y a favor de los demandantes, intereses legales desde la fecha que se entregaron aquellas cantidades.
La cuestión, que de nuevo plantea la parte demandante en apelación, no podía ser objeto de aclaración como entiende la demandada al exceder de su ámbito y límites ( artículo 214 LEC ) pues ni se pretende que se aclare un concepto oscuro de la sentencia ni tan siquiera la rectificación de un error sino que se estime una de sus pretensiones que expresamente ha sido rechazada ( 8º de los fundamentos de derecho) y que al serlo ha determinado que se estimara solo en parte la demanda.
Efectuada esta precisión, procede empezar por recordar el artículo 1303 CC que es el que prevé los efectos de la nulidad. Así dispone este precepto que 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'. Éstos y no otros son los efectos que conlleva la anulación de los contratos.
Lo que se prevé, pues, es que tras la nulidad se proceda a la restitución volviendo ex tunc a la situación anterior. Al tratase de un efecto legal, y no contractual, el Tribunal deberá así declararlo, amparado incluso por el principio de iura novit curia ( STS 9 de noviembre de 1999 ).
Por tanto, declarada la nulidad de los contratos antedichos lo que procede es la restitución por parte de la demandada del capital invertido con deducción de lo percibido por la venta de las acciones canjeadas más los intereses legales de aquel capital invertido desde que lo fue y hasta el cobro del precio de las acciones canjeadas. A partir de esa fecha, los intereses se devengaran sobre la diferencia entre lo invertido y lo obtenido por la venta. De la cantidad resultante a favor de los demandantes se descontarán los rendimientos obtenidos por éstos con sus intereses legales desde su pago. Los intereses legales sobre las prestaciones a restituir por cada una de las partes se computaran hasta que se proceda a su liquidación ( STS 30 de noviembre de 2016 ). No obstante, como la demandada no pretendió que se le restituyeran los intereses de los rendimientos ni en cualquier caso no ha recurrido la sentencia que no los reconoce, el pronunciamiento de este Tribunal se ha de limitar a los intereses del capital invertido que es lo que ha sido objeto de apelación por exigirlo el principio que proscribe la ' reformatio in peius ' .
Refiere la apelante en contra de lo que se razona en la sentencia que los intereses han de ser los legales y no los que devengaría en el mercado bancario un producto sin riesgo de capital.
Como hemos mantenido en anteriores resoluciones (rollos de apelación 661/2013,716/2013, 749/2013...), en sede de nulidad y del artículo 1303 CC , carece de base legal la moderación del interés a su cargo postulada por la demandada en atención al supuesto enriquecimiento injusto que obtendría la parte demandante en función de lo que efectivamente hubiera recibido en caso de contratar un mero depósito a la vista, ya que, anulada la compra de deuda subordinada efectivamente producida, los efectos restitutorios son la consecuencia obligada de esa invalidación ( artículo 1303 CC y STS de 30 de noviembre de 2016 ).
Al respecto, razona el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de noviembre de 2016 ' ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts.
1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales '.
TERCERO -Costas de la primera instancia.
La estimación, cuanto menos, sustancial de la demanda comporta que sean a cargo de la demandada las costas causadas en la primera instancia ( artículo 394.1 LEC ) porque no se aprecian dudas de hecho ni de derecho que justifiquen apartarse del principio de vencimiento que es el que con carácter general rige en el ordenamiento jurídico español en la distribución de los gastos que genera la Administración de Justicia en el que entran en consideración los diferentes intervinientes en el proceso ( STC 107/2006, de 3 de abril ).
CUARTO.-Costas derivadas de la apelación.
La estimación del recurso de los demandantes determina que no se haga expresa imposición de las derivadas de su recurso ( artículo 398.2 LEC ).
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Belen y Dª Melisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Barcelona en fecha 20 de julio de 2015 en el procedimiento del que derivan las presentes actuaciones y en consecuencia, revocar esta resolución en el sentido de acordar como efecto de la nulidad la restitución por parte de la demandada del capital invertido con deducción de lo percibido por la venta de las acciones canjeadas más los intereses legales de aquel capital invertido desde que lo fue y hasta el cobro del precio de las acciones canjeadas. A partir de esa fecha, los intereses se devengaran sobre la diferencia entre lo invertido y lo obtenido por la venta. De la cantidad resultante a favor de los demandantes se descontarán los rendimientos obtenidos por éstos.Las costas de la primera instancia son a cargo de la demandada.
No se hace expresa imposición de las costas derivadas del recurso.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
