Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 360/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 788/2015 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOLE VILAS, JAVIER
Nº de sentencia: 360/2017
Núm. Cendoj: 08019370142017100334
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7610
Núm. Roj: SAP B 7610/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 788/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 26 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 138/2014
S E N T E N C I A Nº 360/2017
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN VIDAL CAROU
D. XAVIER SOLÉ VILAS
En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil diecisiete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 26
BARCELONA, a instancias de Dª. Cristina representada por el Procurador Sr. Sergio Rubio Carrera, contra
CAIXABANK, S.A representado por el Procurador Sr. Javier Segura Zariquiey y D. Severiano los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
Sentencia dictada en los mismos el día dos de enero de dos mil quince, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda deducida por Cristina representada por el Procurador sr.Rubio, contra CAIXABANK Y Severiano les absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra con imposición de costas a la actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día seis de junio de dos mil diecisiete.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. XAVIER SOLÉ VILAS de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por Dña. Cristina se funda en la incorrecta valoración de pruebas por la Juzgadora en Primera instancia , haciendo constar en el recurso de apelación que la Juzgadora resuelve erroneamente su petición de que se obligue a CAIXABANK S.A. y a D. Severiano a formalizar un nuevo periodo de carencia del pago de 12 cuotas de amortización de capital e intereses del crédito hipotecario que grava la vivienda familiar sita en la CALLE000 NUM000 , escalera B NUM001 de Barcelona alegando que los demandados no tenían razones para negarle ese derecho reconocido en el contrato firmado y que es suficiente con uno de los deudores solidarios para que se otorgue ese derecho reconocido en el contrato , no siendo necesario el concuros de ambos deudores como afirma CAIXABANK , actuando ambos demandados de mala fe.
Cabe destacar que inicialmente Dña. Cristina accionó contra CAIXABANK S.A. y D. Severiano interesando un nuevo periodo de carencia del pago de 12 cuotas de amortización de capital e intereses del crédito hipotecario que gravaba la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 , escalera B , NUM001 de Barcelona debido a su precaria situación económica lo que provocó la oposición de CAIXABANK S.A. ya que defendía que era necesario el consentimiento de ambos deudores solidarios para ello , y que no existía obligación por su parte en otorgar la carencia , haciendo referencia que se había inicado un procedimiento de ejecución hipotecaria por impago , alegando D. Severiano que un nuevo periodo de carencia era perjudicial para sus intereses y por tanto se negaba a ello.
SEGUNDO.- Los conceptos en lo que existe disputa entre las partes son dos, la mala fe en el obrar de los demandados y la interpretación del contrato en relación al tema de la carencia .
Por lo que se refiere a la primera cuestión alegada en el recurso y que hace referencia a la mala fe de los demandados en su obrar debe ser desechada ya que la actora hace esas aseveraciones sin que haya ninguna prueba que acredite que los demandados pretendían perjudicarla , por lo que debe rechazarse que haya una motivación de causarle un perjuicio al negarle la posibilidad de la carencia , siendo el tema estrictamente jurídico de interpretación de los contratos.
Por lo que se refiere al segundo de los puntos discutidos relativo a la interpretación del contrato y al hecho defendido por la demandante de que no existe en el contrato la obligación de que la carencía se pida de común acuerdo por ambos deudores solidarios , debemos estar a las normas interpretativas de los contratos previstas en el art. 1281 del Código Civil que establece que ' Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ' , en consecuencia debemos estar a la literalidad de la cláusula referida en el susodicho contrato donde se expresa en el pacto Primero B : - ' La part acreditada y LA CAIXA podrán acordar la modificació de la data del venciment de totes o d'alguna de les disposicions realitzades i fins i tot establir o suprimir periodes de carencia d ' amortització per a una o diverses disposicions ja realizades o per altres de noves . Aquests periodes , en cas d'acordar-se , en cap cas no podrán superar .... ' A la vista del apartado queda claro que ha de haber una concertación entre las partes para acordar la carencia, ésta no puede ser impuesta unilateralmente por una de las partes como pretende la actora a las otras dos , ya que el texto es claro en el sentido que debe acordarse entre todas las partes, la Sra. Cristina , el Sr. Severiano y CAIXABANK S.A. , hecho que no ocurrió en este supuesto ya que existía la oposción del Sr. Severiano al que perjudicaba económicamente un nuevo periodo de carencia y también por CAIXABANK S.A. , ya que la novación que pretendía la actora tenías las consecuencias previstas en el art. 1143 del Código Civil que prevé que ' La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.146 ' lo que podría suponer que si se aceptaba ese periodo de carencia se extinguiera el crédito repecto del Sr. Severiano , por lo que no aceptó esa novación propuesta .
A la vista de ello debemos confirmar la sentencia de Instancia y el razonamiento en ella expresado de que no puede obligarse a fijar un nuevo periodo de carencia en contra de la voluntad de las otras partes , ya que debe nacer del acuerdo de todos los intervinientes en el contraro , como se deriva del contrato firmado , siendo erronea la interpretación que realiza la actora .
TERCERO.- No ha lugar a modificar la imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte demandada-apelante, ( arts. 394 y 398 ambos de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Cristina contra la Sentencia dictada en fecha 2 de enero de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 26 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana y en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa condena de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

