Sentencia CIVIL Nº 360/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 360/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 754/2016 de 23 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 360/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100257

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6527

Núm. Roj: SAP B 6527/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo núm. 754/2016-M
Procedimiento Ordinario núm. 1058/2015
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badalona
SENTENCIA núm. 360/2017
Ilustrísimo Señor Magistrado
JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes
autos de Procedimiento Verbal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera
Instancia número uno de Badalona a demanda de SEGURCAIXA SA SEGUROS Y REASEGUROS contra
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 , NUM000 , de BADALONA pendientes en esta instancia
al haber apelado la demandante citada la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día once de abril de dos
mil dieciséis.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante SEGURCAIXA SA SEGUROS Y REASEGUROS
representada por el procurador de los tribunales Sr. Javer Segura Zaraquiey y defendida por el letrado Sr.
Óscar Farré Sala, así como la parte demandada en calidad de parte apelada representada por el procurador
de los tribunales Sr. Lluís García Martínez y asistida de la letrada Sra. Consuelo Vivar Martínez.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: <


SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandante.

Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día tres de mayo pasado.

Actúa como Tribunal Unipersonal el Magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.

Fundamentos

1.- En la demanda que SEGURCAIXA SA SEGUROS Y REASEGUROS formuló contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 , NUM000 , de BADALONA señaló que asegura desde el día 15 de mayo de 2014, el local destinado a oficina propiedad de Pedro Antonio sito Badalona, calle Conquista, 60, entresuelo, según póliza que aportó a las actuaciones como documento número 1 a su demanda. Añadió que, en fecha de 16 de marzo de 2015, recibió comunicación e su asegurado en la ponía de manifiesto la existencia de diversos daños en dicha finca debidos a filtraciones de agua, con el origen en una fuga en la llave de paso del montante general de la finca de la comunidad de propietarios demandada. La parte demandante acreditó haber satisfecho a su asegurado por la reparación de dichos daños, que fueron valorados en informe pericial que acompañó a su escrito de demanda como documento numero dos a su escrito de demanda. Por vía de la acción de subrogación prevista en el art. 43 de la Ley de Contratos de Seguro , reclamó a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 , NUM000 , de BADALONA la suma de 4542,92 euros. La sentencia de la primera instancia, que ahora recurre la parte demandante, desestimó la demanda.

2.1.-Como ya señalamos en la sentencia de este Tribunal de 13 de marzo de 2014 , la aplicación del art 1910 del Código Civil resulta adecuada cuando se trata de supuestos de filtraciones como la que nos ocupa, dado que la esta es norma específica que impone una responsabilidad objetiva o por riesgo al dueño u ocupante por cualquier título de una vivienda por los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren en la misma, término que ha de interpretarse en sentido amplio, incluyendo tanto las cosas sólidas como las líquidas que caigan de la vivienda y, por tanto, es de aplicación a los casos de daños causados por filtraciones de agua procedentes de plantas o pisos superiores. se trata en definitiva de una norma objetiva que ofrece una mejor protección al perjudicado a partir del principio de inversión de la carga de a prueba, cuya finalidad no es otra que la observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad. Esta doctrina justifica la exigencia de la responsabilidad de la comunidad de propietarios cuando el agua se filtra por el forjado o bajante comunitario. En definitiva, se trata de una responsabilidad de alcance objetiva que no obliga a acreditar la existencia de un nexo causal y, diversamente, traslada al demandado probar que el suceso devino por caso fortuito o fuerza mayor.

2.2.- Dicho lo anterior, en las presentes actuaciones se ha practicado solo una prueba pericial cual es el informe emitido por el perito Sr. Gines quien determinó que el único tubo que pasa por la zona afectada por la inundación es un tubo de desagüe de la comunidad de propietarios demandada lo que sitúa a este tubo como el causante de las inundaciones denunciadas. En este sentido, resulta irrelevante que el perito referido no encontrara daños en el meritado tubo ya que éste se pudo colapsar puntualmente y provocar la inundación, sin que, en fin, pueda atenderse a las manifestaciones de la compañía aseguradora del piso superior a falta de su debido contraste, ya que adolece de objetivación para ser tenida en cuenta. Añadir que la comunidad de propietarios demandada ofreció determinada cantidad al asegurado de la actora con el objeto de indemnizar los daños padecidos en el siniestro que nos ocupa. De ahí que, atendido todo lo anterior y de que por la parte demandada no se procedió a aportar prueba alguna en descargo, debe estimarse la demanda.

2.3.- La parte demandada opuso la pluspetición a la suma reclamada. Ésta se basó en el hecho de que, según la comunidad demandada, el siniestro solo afectó a la zona de recepción, zona que no llega a sumar un tercio de la superficie total del local afectado, así como en la alegación de que, según el propio informe pericial, el titular de la finca afectada tenía previsto arrendar el local después de tenerlo más de dos años cerrado, por lo que se pretende con la indemnización es que se sufrague la reforma integral de la misma. Esta última alegación no puede ser tenida en consideración por sí misma atendido que se trata de meras suposiciones carentes de la debida prueba. En este sentido, la demandada concretó que debía descontarse de la cantidad reclamada, la suma de 2175,55 euros al ser un defecto estético injustificado. La partida valorada en la pericial por la suma referida y conceptuada reposición estética del continente y especificada como retirada, suministro e instalación de 33 metros cuadrados adicionales de parquet y parte proporcional de los zócalos se halla injustificada pues téngase en cuenta que los daños se focalizaron en el zona de entrada y sala continua del local asegurado destinado a oficinas a y en la misma pericial se valoró por daños causados por el agua la retirada, suministro e instalación de 30 metros cuadrados de parquet sintético y parte proporcional de zócalos. Por ello, la partida conceptuada como conceptuada reposición estética del continente y especificada como retirada, suministro e instalación de 33 metros cuadrados adicionales de parquet y parte proporcional de los zócalos cifrada en 2175,55 euros se halla injustificada y debe detraerse del principal reclamado en las presentes actuaciones.

Todo lo anterior lleva estimar en parte el recurso y la demanda.

3.- No se hace imposición de las costas de vengadas en la primera instancia ni de la devengadas en esta segunda ( arts, 394 y 398 de la LEC ) .

Fallo

Estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por SEGURCAIXA SA SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número uno de Badalona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca y se estima en parte la demanda formulada por SEGURCAIXA SA SEGUROS Y REASEGUROS contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 , NUM000 , de BADALONA a la que se condena a pagar la suma de 2367,37 euros, más sus intereses legales desde la interpelación judicial todo ello sin imposición de las costas devengadas en ambas instancias.

Se decreta la devolución de depósito constituido para recurrir en apelación.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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