Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 360/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 436/2017 de 15 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 360/2017
Núm. Cendoj: 21041370022017100343
Núm. Ecli: ES:APH:2017:502
Núm. Roj: SAP H 502/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda, Civil
Recurso de Apelacion Civil núm. 436/2017
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 873/2014
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva
Apelantes - Apelados: FOTOVOLTAICA DOÑANA S.L. y BANCO SANTANDER S.A.
SENTENCIA NÚM. 360
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (Ponente)
En la Ciudad de Huelva, a quince de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo
la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
núm. 873/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la
demandante FOTOVOLTAICA DOÑANA S.L. y de la demandada BANCO SANTANDER S.A.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 29 de septiembre de 2016 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Inmaculada García González, en nombre y representación de FOTOVOLTAICA DOÑANA, S.L., debo: - declarar y declaro la nulidad del Contrato Marco de Operaciones Financieras de fecha 23 de junio de 2008, así como de la Confirmación de Permuta Financiera suscrita entre las partes el 23 de junio de 2008 y referenciada con el número 10196821, acordando la retroacción de efectos - condenar a BANCO SANTANDER S.A. al abono de la cantidad de 62.330, 78 euros, así como a los intereses legales en los términos dispuestos en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución; - no se efectúa expresa condena en costas procesales devengadas.'
TERCERO. Contra la anterior se interpusieron recursos de apelación por ambas partes litigantes, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Apelan tanto la sociedad actora como la entidad demandada la sentencia que estima en parte la demanda. El recurrente reitera su alegato de integra restitución de cantidades y plena estimación de la demanda; por su parte la demanda insiste en la petición de desestimación de la pretensión de la actora, alegando caducidad de la acción, transacción o renuncia a la acción ejercitada, e inexistencia de error invariante.
Por motivos obvios se ha de examinar previamente el recurso de la parte demandada. Y esta Sala, tras revisar los alegatos y el contenido de la prueba practicada, ha de estimar íntegramente el recurso, por aceptar tanto la existencia de la transacción a válida renuncia al ejercicio de acciones, como por la caducidad y la ausencia de un error invalidante, añadidamente.
SEGUNDO.- Sobre la caducidad, sucede que los contratos fueron formalizados en fecha 23 de junio de 2008 siete en total, con el añadidos de siete permutas financieras, si bien la demanda se dirige exclusivamente a la nulidad de una de las relaciones obligacionales, según se indica en el hecho primero de la demanda. La demanda tuvo entrada el día 30 de septiembre de 2014, más de seis años desde su concierto.
Resulta necesario previamente examinar la naturaleza de la acción ejercitada, dado que en el suplico de la demanda se reseñan hasta 13 peticiones, separadas e identificadas con las letras a) hasta la m). Ya podemos afirmar que el escrito rector de la causa incurre en un defecto procesal consistente en no exponer con claridad y precisión los hechos, en apartados separados de las normas aplicables, para, ligando unos y otras, aclarar cuál es la acción ejercitada. Por ello la naturaleza de las pretensiones o causas de pedir, dado lo abigarrado de ese escrito inicial en que se confunden hechos y normas aplicables, ha de deducirse de lo alegado y de los fundamentos con relación a cada petitum . Y sucede que, por lo que se expone y razona, apartados dos a once del HECHO
PRIMERO de la demanda, y los sucesivos, la causa de pedir se identifica esencialmente con el error vicio, como acción de nulidad relativa por vicio del consentimiento . En el hecho doce se enuncia una nulidad radical por aplicación del artículo 6.3 del Código Civil por falta de firma , pero de cuyos detalles concretos deducimos que se trata de la misma alegación de falta de información y consiguiente error. Se añade cierta referencia a la causa inmoral o ilícita en el apartado f) de ese mismo hecho. En el apartado trece, se alega que el contrato ha quedado al arbitrio de la parte demandada, invocando el artículo 1256 del Ccivil .
Todo ello, como decimos, en el HECHO
PRIMERO. No obstante, y a partir de ahí, en el HECHO
SEGUNDO, se alega inexistencia de consentimiento, pero su desarrollo no niega el mismo sino que reitera la falta de cumplimiento de formalidades previas necesarias para entenderlo libre y conscientemente prestado, es decir nuevamente el error. En el hecho
TERCERO, alega nulo o insuficiente asesoramiento o incumplimiento de deberes de información previa, con petición de indemnización de daños y perjuicios. En el
CUARTO, nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, y la improcedencia de cobrar cantidad alguna en caso de cancelación. En el
QUINTO, nulidad de la fase precontractual y error obstativo. En el
SEXTO, se invoca el artículo 1256 del Código Civil , entendemos que por considerar que la fijación del coste de cancelación quedó al arbitrio de la demandada. En el SEPTIMO nulidad de las liquidaciones del swap. En el OCTAVO nulidad de la cláusula 14ª del contrato marco. En el NOVENO, falta de voluntad de pago por el actor, sic .
Y de los trece suplicos articulados, podemos observar que doce son prácticamente idénticos, en su parte final o solicitud, en que se pide: un abono o restitución de 62.330, 78 euros, más los proporcionales de la concesión del ICO, préstamo constituido a fin de pagar el coste de cancelación, debiendo realizar el Banco los actos oportunos de recálculo del crédito ICO descontando del mismo la suma de 96.420 euros con sus intereses legales. Algunos añaden cierta referencia a la cancelación (del swap) a coste cero.
Sólo el suplico letra L, se solicita la nulidad parcial de las cancelaciones practicadas y la devolución de cuantos intereses, gastos y comisiones se hubiesen cobrado al demandante, con sus intereses legales, y recálculo del crédito ICO con intereses. Todo ello con costas e intereses.
TERCERO.- Resulta notorio que toda la demanda tiende a intentar una declaración de plena ineficacia de la relación obligacional de inversión financiera, la permuta o swap, y que las pretensiones de plena nulidad, no sujetas al plazo de caducidad de cuatro años, carecen de todo soporte. En particular, la pretendida invocación del genérico articulo 6.3 del Código Civil , la ausencia de causa o el ser inmoral o ilícita, son todas rechazables ya que es patente que esta clase de contratos tienen causa, aleatoria o especulativa, y que el precepto genérico citado no ampara el ejercicio de acciones que tiene su respuesta especifica en otras normas.
Asimismo la falta e información o la inadecuada asesoría previa a su formalización contractual es elemento de juicio, como la falta de puesta en conocimiento de las consecuencias económicas de la cancelación anticipada, para la formación de la voluntad contractual, y, en suma, para apoyo de la acción de anulabilidad por error.
No se alega que el contrato de swap haya sido incumplido es su concreto contenido, ni se cita qué tipo de incumplimiento de los deberes económicos que asume el banco sería el existente, ni se concreta en qué resulta nula cada liquidación (las ter giradas antes de ser cancelado). Todo lo que se adueña, con reiteración, es cumplimiento de los deberes de informar al cliente con las especifica contenido y rigor que debe exigirse de la entidad que oferta el producto anetos de acometer una inversión especulativa de este tipo.
Y esa acción de anulabilidad del contrato por error, que es la que este Tribunal identifica como única ejercitada, está caducada, caducidad que hizo valer la demandada en su momento. Resulta relevante que la misma demandante concreta las fechas en que se giran liquidaciones negativas: de hecho en el apartado 14 del hecho primero de la demanda, se parte de que en el periodo de junio de 2008 a junio de 2009, fecha ésta en que se gira la primera liquidación anual, existía un saldo a favor de la actora de 3.411, 78 euros (con la documentada explicación de esa cantidad como diferencia a favor y en contra de cada parte, unida como doc. nº 5 de la demanda, folios 214 y 215) , mientras que en el de junio de 2009 a junio de 2010 era negativa a esa parte y favorable al banco demandado de 24.078, 32 euros, con la liquidación especifica aportada en ese mimos doc. nº 5, folios 216, de manera que ya en esa fecha (25 de junio de 2010, ya que el aviso lo es de cargo en cuenta de esa deuda, ya hecha o inmediata, tras remitir la comunicación) en el periodo anual de que se trata, era sabida, además de que el producto podía generar beneficios y pérdidas, que el riesgo era real, concreto, especifico y ya materializado. Desde entonces, fecha que debemos fijar como dies a quo para cómputo del plazo de cuatro años, hasta la demanda, ha transcurrido el plazo máximo de caducidad.
Sobre esta cuestión, razona la STS, Civil sección 1ª, del 03 de marzo de 2017 , con reiteración de una doctrina precedente:
TERCERO .- Decisión de la sala. Caducidad de la acción. Se desestima el motivo. En la sentencia recurrida se da por probado que con fecha 20 de abril de 2007 se produce una tercera confirmación de permuta financiera entre las partes, con ocasión de la cual se canceló anticipadamente la anterior, lo que supuso que el cliente tuviese que abonar 134.511, 84 euros. En la sentencia del Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y en las sentencias 102/2016, de 25 de febrero , 435/2016, de 29 de junio , 718/2016, de 1 de diciembre , hemos afirmado que en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. Conforme a esta doctrina, en nuestro caso, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento no podía computarse hasta que el cliente percibió la primera liquidación negativa , o en su defecto, tuvo conocimiento concreto del elevado coste de la cancelación anticipada del producto . A la vista de lo declarado debemos concluir, que se debe confirmar la sentencia recurrida, en este aspecto, dado que desde el 20 de abril de 2007, en que se produce la primera liquidación negativa de intereses, por importe de 134.511, 84 euros, la parte demandante conocía la operativa comercial del producto y sus efectos nocivos, por lo que transcurrieron más de cuatro años hasta el 17 de mayo de 2012, fecha en la que se interpone la demanda, por lo que de acuerdo con el art. 1301 del C. Civil debe confirmase la caducidad de la acción de anulabilidad por error.
CUARTO.- En coherencia con ello la cancelación se produjo el 13 de diciembre de 2011, y viene acompañada de una renuncia al ejercicio de acciones, perfectamente válida, ya que como se deduce de los correos aportados por la misma parte demandante (doc nº 6, folio 218 y ss) se cruzaba información especializada y concreta entre el representante de la actora o su asesor, y la entidad demandada, con soluciones o propuestas previas a la cancelación de las permutas. Y las consecuencias de la desestimación de la ineficacia de ese contrato principal hace que lo que se alega sobre la posterior ineficacia del préstamo con el que se hizo frente al coste de cancelación decaiga, por ser accesorio de lo principal, como tampoco puede entenderse que sus consecuencias, el pago de intereses retributivos de dicho préstamo o de sus costes de constitución, pueda llenar parte de una indemnización que sólo procedería en caso de descalabrarse inválido el contrato que le dio motivo. Y porque el préstamo, como mera relación obligación simple e unilateral, carece de elementos que la hagan ilícita, ni por error o vicio del consentimiento, siendo evidente su objeto y finalidad, ni por ninguna otra causa.
Habría pues de aplicarse, incluso sin caducidad, si no la exceptio litis per transactionem finitae , sí la renuncia a las accionas derivadas de la eventual nulidad re latvia, aunque ese nuevo contrato de préstamo para cancelación del swap, unido a lo ya dicho sobre los comunicados entre las partes, hace ver que el riesgo era conocido y aceptado.
QUINTO.- Se ha de estimar, en consecuencia, el recurso de la entidad demandada, y por caducidad de la acción, desestimar la demanda, con imposición a la parte actora de las costas de 1ª instancia al ser conocida la doctrina aplicable al fondo de lo debatido, y sin que lo confuso del alegato o la acumulación desordenada de las pretensiones sirva para hacer dudosa la cuestión; y desestimar igualmente el recurso de apelación de la parte demandante, con imposición de costas de la segunda instancia por iguales y añadidos motivos de falta de dudas serias en lo tratado y de improsperabilidad de lo solicitado.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, que se revoca, para desestimar ahora la demanda e imponer a la demandante el pago de las costas de la 1ª instancia, y las derivadas de la desestimación de su recurso; sin imponer a la demandada costas de su apelación.Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
