Sentencia CIVIL Nº 360/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 360/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 507/2017 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 360/2017

Núm. Cendoj: 28079370192017100356

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13740

Núm. Roj: SAP M 13740/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.049.41.2-2012/0005293
Recurso de Apelación 507/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 4 de Coslada
Autos de Juicio Verbal (250.2) 592/2012
APELANTE: D. Jose Ignacio
PROCURADORA: Dña. IRENE ARANDA VARELA
APELADO: Dña. Catalina
PROCURADORA: Dña. PATRICIA MARTÍN LÓPEZ
SENTENCIA Nº 360
ILMO. SR. MAGISTRADO DON FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma
unipersonal para el conocimiento del presente asunto por el Sr. Magistrado que al margen se expresa, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Verbal nº 592/2012 procedentes del
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Jose
Ignacio , representado por la Procuradora Dña. IRENE ARANDA VARELA y defendido por Letrado, y de
otra, como demandada-apelada Dña. Catalina
LÓPEZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de abril de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 5 de abril de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que DESESTIMO la demanda de juicio verbal, en reclamación de cantidad, presentada por la representación procesal de Jose Ignacio , frente a Catalina , ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS FRENTE A ELLA. CON IMPOSICIÓN A LA PARTE ACTORA DE LAS COSTAS DE LA PRESENTE INSTANCIA.' , representada por la Procuradora Dña. PATRICIA MARTÍN

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que coincidan con los siguientes:
PRIMERO .- En la sentencia nº 41/2017 de 5 de abril, del Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Coslada se desestimó la demanda por el concepto de reclamación de cantidad de 5.394,97 €, en concepto de liquidación del contrato de arrendamiento del local industrial denominado 'La Buhardilla', celebrado en fecha de 1 de noviembre de 2005, siendo firmado por el propietario D. Cesar , el subarrendador D. Jose Ignacio , y D.

Estanislao , y rescindido el 2 de noviembre de 2007, con reconocimiento de deuda, solicitada en el juicio verbal nº 592/2012. El documento de reconocimiento de deuda no consta que fuera firmado por Dª Catalina , al negarlo ésta y resultar infructuosa la pericial caligráfica practicada, según se razonó en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- La razón jurídica de dicha decisión judicial fue que no quedó acreditada la existencia de alguna deuda pendiente a consecuencia del primer contrato, porque la parte demandada alegó la cesión del contrato el día 5 de marzo de 2007, que fue firmada por la demandada Dª Catalina , con el consentimiento del subarrendor D. Jose Ignacio a unos nuevos arrendatarios: D. Luciano y D. Nicanor , que asumieron las deudas pendientes del anterior contrato enjuiciado. Siendo turnada la demanda al Juzgado 'a quo' el día 27 de julio de 2012, habiendo transcurrido mucho tiempo desde la fecha de la cesión contractual. Y reclamándose entre otros conceptos las mensualidades de junio a octubre de 2007, vencidas después de la cesión, en el requerimiento de pago de 27 de noviembre de 2011, más de cuatro años después de la cesión.



TERCERO .- Dª Catalina , ha acreditado por medio de la aportación de todos los recibos de la renta de alquiler, estar al corriente de su pago, según se hizo constar en el tercer párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada. D. Estanislao , la pareja de Catalina reconoció en el acto del juicio haber firmado con el demandante D. Jose Ignacio , los contratos inicial y de rescisión del arrendamiento litigioso, mientras que el contrato de cesión lo suscribió la demandada Dª Catalina . No quedó acreditado el contenido del contrato de arrendamiento inicial, desconociéndose la renta pactada, la forma de pago, otros gastos asumidos por la arrendataria, el importe de la fianza, y en su caso la forma de liquidación y pago de las deudas en caso de resolución anticipada, porque no se ha aportado por alguna de las partes dicho documento.

Y tampoco queda probada la existencia de la deuda que pudiera haber quedado pendiente en el momento de resolverse el contrato, teniendo en cuenta que el único medio de prueba practicado a tal fin es el documento de reconocimiento de deuda, que fue expresamente impugnado, negando la demandada ser la autora de la firma que obra en el mismo, y cuyo original no ha sido aportado. En este sentido debe atenderse al informe pericial caligráfico, que, a pesar de precisar que; ' la firma que figura en el archivo policial del DNI se asemeja a las firmas realizadas por Catalina en su muestra de escritura por lo que es posible considerar que este modelo de firma es usado habitualmente por Catalina ' , añade que el documento entregado para su estudio no es original, sino que se trata de una fotocopia, por lo tanto, ' no es posible asegurar que el documento que sirvió de matriz no haya sufrido manipulaciones o que no se hayan realizado ésta en fotocopias intermedias, que en la reproducción electroestática de un documento suelen no apreciarse con claridad o perderse, total o parcialmente, elementos significativos del trazado de lo manuscrito, lo cual dificulta sensiblemente su análisis', y que en este caso, ' la firma objeto del informe no cuenta con la nitidez suficiente para efectuar, con un mínimo rigor, el estudio solicitado'. No se ha practicado el interrogatorio del demandante, inicialmente propuesto, ante la renuncia de la demandada a su práctica, y tampoco se ha practicado medio de prueba adicional para acreditar que la demandada firmó el citado documento, como por ejemplo la declaración testifical de quien firma como propietario, D. Cesar , dando su visto bueno al documento de rescisión del contrato de arrendamiento, por lo que, negando la demandada haber sido la autora de la firma, y no pudiendo acreditarse que lo fuese por la pericial practicada ni por ningún otro medio de prueba adicional, no puede concluirse que el citado documento haya sido firmado, en prueba de conformidad con su contenido, por la demandada. Y era ese documento el único con el que pretendía acreditar la deuda pendiente, sin que se aporten otros medios de prueba adicionales como documental o testifical para acreditar la deuda pendiente a fecha de resolución del contrato, como los recibos de renta que resultaron impagados, supuestamente de agosto y septiembre de 2.007, cuando el documento de cesión que se aporta de forma parcial por la parte demandada recoge que la cesión tuvo efectos en el mes marzo de 2.007.

No se demostraron los supuestos gastos asumidos y no abonados, la fianza en su día depositada, que se tiene en cuenta para liquidar la supuesta deuda, cuáles eran las obras que debía realizar la arrendataria, su valoración económica, el importe pendiente de pago de los suministros del local durante la vigencia del contrato, y tampoco se aporta medio de prueba adicional en lo relativo al supuesto compromiso de entregar al arrendador 'la renuncia por parte de la Empresa suministradora de las máquinas tragaperras', y en caso contrario abonar 4.200 € el día 31/12/07, sin que se especifique en qué consiste sea renuncia, ni las condiciones en las que se depositaron o instalaron las máquinas tragaperras en el local. En definitiva no quedó acreditada la existencia de alguna deuda pendiente, lo que condujo a la desestimación de la demanda.



CUARTO .- El único motivo del recurso de apelación es la insuficiente motivación de la sentencia recurrida, con supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los artículos 11 LOPJ y 24 de la Constitución , discrepando de la valoración de la prueba caligráfica efectuada en el juicio verbal, pretendiendo establecer la autenticidad de la firma de la demandada en el documento de reconocimiento de deuda, porque su modelo se asemeja al utilizado por la demandada, según la opinión de la parte apelante.

La parte demandada se ha opuesto fundadamente al citado motivo delo recurso, defendiendo con sus extensas alegaciones la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.



QUINTO .- En la sentencia recurrida, según se entiende en esta Sección, no se incurre en falta de motivación porque están suficientemente valorados los medios de prueba practicados en el acto del juicio, y las conclusiones obtenidas se ajustan a Derecho. Tampoco se produce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los artículos 11 LOPJ y 24 de la Constitución , porque según el fundamento jurídico tercero de la STS, Civil sección 1ª de 13 de julio de 2017 (ROJ: STS 2848/2017 - ECLI:ES: TS:2017:2848) , nº: 447/2017 , Recurso: 621/2015: La motivación es un requisito de la sentencia , que exige que se exterioricen las razones que conducen al fallo, con independencia de su acierto, de forma que este razonamiento pueda someterse a control. Por esta razón, como recuerda la STS 649/2016, de 3 de noviembre , la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso, si la falta de acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva o, de forma restrictiva, a través del error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se refiere a la formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso, aunque resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia.

En el presente caso, por medio de la sentencia apelada se exteriorizan las razones que conducen a su fallo. En el fundamento jurídico segundo, se valoran las pruebas directas y se extraen sus conclusiones, sobre las razones por las que cree que es aplicable la decisión desestimatoria de la demanda al presente caso debatido en atención a sus circunstancias. Otra cosa es que se discrepe de las conclusiones que obtiene la sentencia y esa discrepancia puede ser resuelta en el recurso de apelación en la medida en que la falta de acierto que se pretende denunciar se refiere a una valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una norma sustantiva.

La regla de la carga de la prueba tiene como finalidad establecer las consecuencias de prueba insuficiente. Como se recuerda en la STS 235/2015, de 29 de abril , no cabe discutir, al amparo del art.

217 LEC , la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal aunque se discrepe de ella. Si el Tribunal da por probado un hecho, cualquiera que sea el medio probatorio tenido en cuenta o la parte que lo haya aportado, no cabe alegar la indebida aplicación del artículo 217 LEC ( SSTS 554/2011, de 18 de julio y 686/2011 de 19 de octubre ). De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia ( SSTS 244/2013, de 18 de abril , 742/2015, de 18 de diciembre , 164/2016, de 16 de marzo , entre otras muchas). No es esto lo que ha sucedido en este caso, puesto que la sentencia recurrida aprecia la insuficiencia de la prueba correspondiente a la parte actora, partiendo de los hechos que estima probados, considerando no acreditada la certeza jurídica del pretendido reconocimiento de deuda con suficiente motivación. En consecuencia, sin perjuicio de las consideraciones jurídicas que debamos hacer al respecto al resolver el recurso, no se ha producido la vulneración de la regla de la carga de la prueba.

La firma de que se pretende comprobar su autenticidad no es propia de dicha apelada, según resulta de la prueba pericial caligráfica efectuada en el juicio verbal, por lo que el documento de reconocimiento de deuda carece de eficacia jurídica, estando ajustado a Derecho el párrafo undécimo del fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, de valoración judicial de dicho medio probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos: 338 , 341 , 342 y 349 de la LEC , al analizar la Magistrada-juez 'a quo' el resultado de dicha prueba practicada, que es imprescindible en estos casos donde se cuestiona la autenticidad de la firma del reconocimiento de deuda, que conste documentado en autos, y en las conclusiones del perito calígrafo no resulta debidamente acreditado por semejante medio probatorio que la firma indubitada de la apelada fuera puesta en el documento de reconocimiento de deuda y rescisión contractual de 2 de noviembre de 2011, debiendo confirmarse la sentencia recurrida por estar ajustada a Derecho.



SEXTO .- No pudiendo prosperar el recurso de apelación, procede la confirmación de la sentencia recurrida, y la expresa imposición de las costas procesales de esta alzada ( art. 398.2 de la LEC ) a la parte recurrente, con retención del depósito para recurrir ( D.A. 15ª de la LOPJ ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio , frente a la Sentencia nº 41/2017 de 5 de abril, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Coslada dictada en el juicio verbal nº 592/2012 , por lo que debemos confirmar la referida resolución judicial. Con imposición de costas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0507-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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