Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 360/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 305/2016 de 29 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 360/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100346
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:958
Núm. Roj: SAP MA 958/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 360/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR.
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 305/2016
AUTOS Nº 331/2014
En la Ciudad de Málaga a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA , integrada por el
Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de
Juicio Verbal seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Dª. Lourdes que en la instancia
fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ESTEBAN VIVES
GUTIERREZ y defendido por el Letrado D. GREGORIO VILLEN SALTO. Es parte recurrida PREVENTIVA
COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. que está representado por el/la Procurador/a D. PEDRO
BALLENILLA ROS y defendido por el Letrado D. IGNACIO VELILLA FERNANDEZ, que en la instancia ha
litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de enero de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Vives Gutiérrez en nombre y representación de Lourdes contra Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. debo absolver y absuelvo a ésta de la demanda interpuesta en su contra; todo ello con imposición a la demandante de las costas causadas.
Igualmente desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el procurador Sr. Ballenilla Ros en nombre y representación de Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra Lourdes debo absolver y absuelvo a la misma de la demanda interpuesta en su contra; todo ello con imposición a la reconviniente de las costas causadas .'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, doña Lourdes , en su condición de madre y heredera única del fallecido don Mariano , una acción de carácter personal, derivada de una relación jurídica de contrato de seguro, modalidad de Seguro de Asistencia Familiar Integral, con cobertura del riesgo de fallecimiento, dirigida frente a la entidad aseguradora PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en adelante PREVENTIVA), para hacer efectiva la obligación indemnizatoria de ésta, con fundamento en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro .
La actora reclama la cantidad de 5.000 euros, indemnización devengada por el fallecimiento del asegurado don Mariano .
La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. La ratio decidendi de la resolución judicial radica en las siguientes consideraciones: .../... De las documentales obrantes en autos se llega a la conclusión de que el Sr. Mariano , en el momento de realizar esta declaración, faltó a la verdad y ello porque basta simplemente con observar los numerosos documentos para apreciar lo siguiente: que ya desde abril de 2.012, es decir, un mes antes de la declaración efectuada, se refleja en su historia clínica que consumía unas 6 cervezas al día; igualmente en la misma historia clínica se refleja por el Dr. Cristobal -en anotación de fecha junio de 2012 (un mes después de la contestación al cuestionario)- que el paciente 'refiere consumo de drogas hasta enero de 2012' con lo cual faltó también a la verdad cuando se le preguntó en el cuestionario si consuma o ha consumido estupefacientes. Al mismo tiempo, en abril de 2012 acude a los servicios médicos y se deriva a especialista ya que padece 'desde hace meses dolor punzante en ambos pies con sensación de tirantez en articulación de ambos tobillos' y se le diagnostica 'neuropatía' 'mononeuritis neom' concertándosele cita en el Servicio de Neurología, por lo cual también faltó a la verdad cuando se le preguntó si se le he recomendado alguna prueba médica o estaba sometido a algún tratamiento'. Estos datos ha de llevarnos a realizar la afirmación antes expresada: en el momento de la firma del contrato el asegurado era perfectamente consciente que su estado de salud no era el que reflejó en aquél, por lo cual al realizar la declaración incurrió en dolo, o, al menos, en culpa grave ( art. 10 LCS ) .../... Es evidente pensar, y no hay que hacer un gran esfuerzo mental, que en caso de que la demandada hubiera conocido que el Sr. Mariano consumía hasta seis cervezas al día, había consumido drogas hasta cuatro meses antes del seguro y estaba siendo tratado en la Unidad de Neurología a la fecha de la firma del contrato hubiera adoptado otra postura muy distinta en cuanto a la celebración del mismo (negativa a celebrarlo, pruebas complementarias, etc). Máxime cuando final y desgraciadamente se produjo el fallecimiento del mismo debido a una insuficiencia hepática de origen enólico (hepatopatía enólica) ya que, como se indicó por el Sr. Cayetano , testigo de la actora, la causa del fallecimiento fue por el consumo de alcohol elevado y prolongado en el tiempo y dicha circunstancia la tiene que confesar el propio paciente.
Todas estas razones expuestas deben, por si solas, conducir a la desestimación de la demanda (Fundamento de Derecho Segundo).
Contra la referida resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso de apelación , basado en unas alegaciones en las que subyace la denuncia de una errónea valoración de la prueba e incorrecta aplicación de normativa jurídica ( art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro ).
SEGUNDO.- Consideraciones jurídicas.
Para una adecuada decisión de la controversia suscitada en el presente proceso, han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones jurídicas: 1.- Uno de los principios que ha de regir necesariamente en el ámbito de la contratación de seguros privados es el de la buena fe, siendo el seguro uberrimae bonae fidei contractus , encontrando esta exigencia de la buena fe reflejo en la normativa contenida en la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980 (LCS), concretamente en orden a las obligaciones que ha de cumplir el tomador. Así pues, el artículo 10 de dicha norma legal impone al tomador del seguro el deber, antes de la conclusión del contrato, de manifestar al asegurador, con arreglo al cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, quedando exonerado de este deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidos en él, pudiendo el asegurador rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro en su declaración.
2.- El Tribunal Supremo ( STS 2902/2011, de 10 de mayo de 2011 ) ha establecido el alcance de la obligación de declaración de riesgos por parte del tomador del seguro a través de la interpretación del artículo 10 LCS , que se formula en torno a dos conceptos: a) El tomador del seguro tiene el deber precontractual de declarar y describir el riesgo asegurado, es decir, señalar todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y este deber se cumple contestando el cuestionario que le presenta el asegurador.
La buena fe que informa este artículo, cuando impone al tomador un deber de contestación o respuesta sin reservas ni inexactitudes de lo que se le pregunta, tiene como finalidad que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura antes de contratar, y aun siendo de aplicación a toda clase de seguros, está especialmente condicionada en función del que se contrata, pues no toda omisión influye de la misma forma en la valoración del riesgo ni conlleva la liberación de la entidad aseguradora del pago de la prestación, sino tan solo la de aquellas circunstancias por él conocidas actuando con dolo o culpa grave determinante de la celebración de un contrato que, de otra, forma la aseguradora no hubiera concertado en las mismas condiciones ( SSTS 27 de octubre de 1998 ; 25 de noviembre de 1993 ; 31 de mayo de 2004 ; 17 de octubre de 2007 , entre otras); dolo que la jurisprudencia ha definido como la «reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubiera influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo» ( STS 15 de noviembre de 2007 , y las que cita).
b) El deber de declarar no existe si el asegurador omite pedir al solicitante esta descripción de los riesgos, de modo que el asegurado se libera de la carga y el asegurador asume las consecuencias de su falta de diligencia. Esta doctrina ha sido mantenida por esta Sala en SSTS 25 de octubre de 1995 , 21 de febrero de 2003 y 27 de febrero de 2005 .
Las consecuencias del incumplimiento de este deber están determinadas en el propio artículo 10.3 LCS , debiendo tenerse en cuenta si existió o no dolo o culpa grave por parte del asegurado en la declaración del riesgo, ya que de concurrir, el efecto que la falta de declaración producirá es el de que quedar el asegurador liberado del pago de la prestación pactada ( STS 31 de mayo de 2004 ).
3.- En consonancia con lo anterior, tiene declarado la jurisprudencia que el asegurador debe tener perfecto conocimiento de todas las circunstancias del asegurado con influencia sobre el riesgo cubierto, en cuanto tales circunstancias son trascendentales respecto a la conclusión y condiciones económicas del contrato ( STS 6 noviembre 1985 ), resultando inexcusable exigencia del contrato de seguro, en el que resulta dato consustancial del mismo la máxima buena fe entre las partes contratantes, la obligada colaboración del futuro asegurado, en el sentido de tener que dar con lealtad, exactitud y diligencia al asegurador todas aquellas circunstancias que éste deba conocer para poder decidir si procede o no a la concertación del seguro o las condiciones del mismo, muchas de cuyas circunstancias específicas del asegurado son de exclusivo conocimiento de éste ( SSTS 4 abril 1988 y 8 febrero 1989 ). Teniendo declarado el Alto Tribunal que la declaración incompleta e inexacta por parte del asegurado debe considerarse como culpa grave, debiendo valorarse la violación del deber de declaración, en lo posible, con criterios objetivos, es decir, atendiendo no tanto a la buena o mala fe del asegurado, sino al dato de que el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato sea diverso al riesgo realmente existente en aquel momento ( STS 25 noviembre 1.993 ).
TERCERO.- Decisión del recurso.
La parte apelante refiere su denuncia de errónea valoración de la prueba por el Juzgador de Primera Instancia referida a una cuestión: la infracción del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro .
Frente a la pretensión indemnizatoria de la parte actora, la aseguradora demandada ha opuesto la concurrencia de dolo en el asegurado don Mariano de la póliza de seguro de autos, al infringir el deber impuesto por el art. 10 LCS de manifestar al asegurador, con arreglo al cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.
Son, pues, hechos constitutivos de la pretensión opositora de la parte demandada los siguientes: a) la realidad de circunstancias anteriores a la solicitud de suscripción de la póliza, concernientes al estado de salud del solicitante y con influencia en la valoración del riesgo; b) el conocimiento de dicha realidad por parte del asegurado, en un momento anterior a la suscripción de la póliza, y su ocultación a la aseguradora en el correspondiente cuestionario de salud; y c) la relación de causalidad entre las referidas circunstancias preexistentes a la póliza y la generación de los gastos de asistencia médica reclamados en concepto de indemnización.
Tras nuevo examen y valoración conjunta y racional de las pruebas practicadas en el proceso, esta Sala comparte plenamente las conclusiones a las que llega el Juzgador a quo , en las que se sustenta el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, anteriormente expuestas.
La parte apelante reitera en esta alzada la nula intencionalidad de la actora de defraudar a la compañía aseguradora, dado que su intención era la de contratar u seguro de hogar, incluyendo la aseguradora en el mismo un seguro de vida de carácter accesorio. Mantiene la apelante que el dolo del asegurado no ha sido probado por la aseguradora, a quien incumbía la carga de la prueba, deduciéndose de las pruebas practicadas que ni la tomadora del seguro ni el asegurado conocían, al tiempo de la suscripción del contrato de seguro, que este último tenía el padecimiento (hepatopatía crónica) que con posterioridad determinó su fallecimiento, cual se desprende de los documentos de consulta y hospitalización suscritos por el Dr. Cayetano y de las manifestaciones del mismo en el acto de juicio por vía de prueba testifical. Lo que además se confirma a través del informe de alta de urgencia del asegurado, sellado el 9 de mayo de 2012 y suscrito por el Dr. Abelardo , y por la declaración testifical del Dr. Cristobal .
Sin embargo, de lo actuado en el proceso se extraen datos que permiten sustentar la conclusión del Juzgador a quo en el sentido de que en el momento de la firma del contrato el asegurado era perfectamente consciente que su estado de salud no era el que reflejó en aquél (Fundamento de Derecho Segundo). Así, a la vista de la Historia Clínica de don Mariano se extraen datos que ponen de manifiesto que, ya desde el mes de abril de 2012, inmediatamente antes de la suscripción del contrato de seguro y de la firma del cuestionario de salud por parte del asegurado, éste había acudido a los servicios médicos presentando un cuadro progresivo de dolores punzantes, sensación de tirantez y cierta atrofia muscular en las articulaciones inferiores, con juicio clínico de neuropatía y diagnóstico de mononeuritis neom, siendo derivado a los servicios de neurología, para la realización de pruebas clínicas y obtención de las correspondientes conclusiones médicas. De lo que se infiere que el asegurado faltó deliberadamente a la verdad cuando, días después (4 de mayo de 2012) contestó negativamente a la siguiente pregunta del cuestionario de salud: ¿ Está sometido a algún tratamiento o le han recomendado alguna prueba médica? Infiriéndose de la Historia Clínica del asegurado que también faltó a la verdad cuando contestó negativamente a la siguiente pregunta: ¿Consume o ha consumido estupefacientes?.
Constando, además, la continuada prestación de asistencia médica al asegurado con posterioridad a la suscripción del contrato de seguro y la firma, por su parte, del cuestionario de salud, hasta el fallecimiento del Sr. Mariano , siendo la causa inmediata fracaso multiorgánico, la causa intermedia insuficiencia hepática y la causa inicial o fundamental hepatopatía crónica de origen enólico.
Participando la Sala del criterio del Juzgador a quo en el sentido de que el asegurado, al suscribir el cuestionario que le fue presentado por la entidad aseguradora, omitió datos sobre su verdadero estado de salud, los cuales, de haber sido conocidos por la entidad aseguradora (como así habría ocurrido para el caso de haberse respondido verazmente a las preguntas del cuestionario), habría permitido a la misma la adopción de las medidas adecuadas para preservar la emisión consciente de su consentimiento contractual. Lo que no ha quedado desvirtuado por las manifestaciones de los testigos don Cayetano y don Cristobal , médicos que asistieron a don Mariano durante el último año de su vida, y que han resaltado el desconocimiento del carácter crónico de los padecimientos hepáticos del paciente, sin obviar su importancia y gravedad.
Lo expuesto patentiza el incumplimiento por parte del asegurado de la inexcusable obligación de poner en conocimiento de la aseguradora PREVENTIVA las circunstancias personales concurrentes en aquél, de trascendental importancia para decidir sobre la concertación de la póliza y el establecimiento de las condiciones del contrato. Efectivamente, tratándose de un Seguro de Asistencia Familiar Integral, con cobertura del riesgo de fallecimiento, para el que resulta un dato de esencial significación cuál sea el estado de salud del asegurado en el momento de la concertación de la póliza, se constata que este último, cuando contestó a las preguntas del cuestionario de salud que le fueron formuladas, no lo hizo de forma veraz, siendo evidente que sus respuestas no reflejaban su verdadero estado de salud en esos momentos, comportando la omisión de unos datos que producían un conocimiento equivocado por parte de la aseguradora de circunstancias referidas al estado de salud de aquél que, de haberlas conocido, no habría concertado el contrato o lo habría hecho con un condicionado diferente.
Concluyéndose con la irrelevancia, a los efectos que interesan para la presente litis, de que el diagnóstico definitivo de la enfermedad del asegurado, especialmente su carácter crónico, se produjese, efectivamente, en fechas posteriores aunque próximas a la firma del cuestionario de salud y a la suscripción de la póliza. Careciendo de trascendencia el hecho de que el cuestionario de salud no incluyese preguntas relativas al posible consumo de alcohol por el asegurado, al haberse constatado la ocultación de otros datos, también importantes, acerca del verdadero estado de salud del mismo.
CUARTO.- Conclusión.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante, doña Lourdes , contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2016 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Málaga en los autos de Juicio Verbal nº 331/2014, de los que dimana el presente rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

