Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 360/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 483/2017 de 03 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 360/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100350
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1589
Núm. Roj: SAP MU 1589:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00360/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
001
N.I.G.30019 41 1 2015 0001571
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000483 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIEZA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000366 /2015
Recurrente: Rafael , Francisca
Procurador: ANA MARIA VERDEJO SANCHEZ
Abogado: LUIS VICTOR DE ZAFRA ROSILLO
Recurrido: Jose Enrique , Abelardo , Calixto , Purificacion , Josefa
Procurador: MARIANODEL PILAR MONTIEL MOLINA
Abogado:
Rollo 483/2017
J. Cieza nº Cuatro
Ordinario 366/2015
S E N T E N C I A nº 360/2017
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En Murcia, a tres de julio de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 366/2015, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Cieza nº Cuatro, entre las partes: como actora Josefa , representada por el Procurador Sr/a. Montiel Molina y asistida por el Letrado Sr/a. Campos Sánchez, y como demandada Rafael y Francisca , representada por el Procurador Sr/a. Verdejo Sánchez y asistida por el Letrado Sr/a. de Zafra Rosillo.
En esta alzada actúa como apelante Rafael y Francisca , personándose por el Procurador Sr/a. Verdejo Sánchez, y como apelada Josefa , personándose por el Procurador Sr/a. Montiel Molina. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha 13 de marzo de 20167 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:'FALLO: 'FALLO: Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Montiel Molina, en representación de doña Josefa , contra don Rafael y doña Francisca representados por la Procuradora Sra. Verdejo Sánchez, debo realizar los siguientes pronunciamientos:
Declaro que la titularidad de la franja de terreno de 3.048,17 m2 ubicada en la zona norte de la parcela catastral NUM000 del Polígono NUM001 del catastro de rústica de Fortuna (descrita en el informe pericial, documento 7 de la demanda), registral NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Cieza, es propiedad de la actora y sus cuatro hijos.
Condeno a los demandados a restituir la posesión de dicha franja de terreno a la actora y a sus hijos, reponiéndola a su estado anterior, con retirada de la valla y puertas colocadas por los demandados.
Extiéndase el asiento en el folio de la finca 7.660 inscrita a favor de la parte demandada, en el que se haga constar que los linderos de la misma son los que constan en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia, tomados de la inscripción NUM003 de dicha finca, sin que consten los resultantes después de las segregaciones practicadas, a cuyo efecto procede librar mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad nº 2 de Cieza.
Con imposición de las costas procesales a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Rafael y Francisca basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia, compuestos por 792 folios, en la que se formó el oportuno Rollo 483/2017 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 3 de julio de 2.017.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- Josefa (en lo sucesivo Josefa ) formuló demanda contra Rafael y Francisca (en lo sucesivo Josefa ) ejercitando la acción reivindicatoria sobre una porción de terreno de 3.048Â?17 metros situados al norte de su finca registral nº NUM002 (p. catastral nº NUM000 del Polígono NUM004 de Fortuna), de la que se ha adueñado el Sr. Josefa al proceder al vallado de la misma en el año 2015.
El Sr. Rafael se opuso a la demanda alegando que dicho terreno se correspondía con la finca registral 7.600 adquirida por él el 5 de noviembre de 2014, siendo su original propietario el Sr. Demetrio que la adquirió el 29 de agosto de 1977.
La sentencia aceptó las pretensiones de la Sra. Josefa , considerando que había acreditado la titularidad del terreno reivindicado en base al conjunto de la prueba practicada, sin que fueran correctos los linderos actuales de la finca del Sr. Rafael a quien le impuso las costas de la instancia.
El Sr. Rafael ha planteado recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se rechace la demanda al ser titular del terreno en cuanto forma parte de la matriz, la finca registral nº NUM005 ; estando protegido por la fe púbica registral; habiendo concedido la sentencia algo distinto de lo pedido en la demanda en lo relativo a la modificación de sus linderos; pidiendo subsidiariamente que no se le impongan las costas por estimación parcial de la demanda o por las dudas existentes.
La Sra. Josefa solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Esta Sala adelanta ya el fallo confirmatorio de la sentencia desde el momento en que entiende justificado por la Sra. Josefa el dominio de la finca NUM002 , en cuya parte superior el Sr. Rafael ha procedido al vallado de 3048 metros cuadrados.
Ello es así desde el momento en que el Sr. Rafael , es titular de la finca NUM005 , finca registral matriz de la que Demetrio (antiguo propietario de la misma desde 1977) había segregado diversos trozos de terrenos a distintas personas; entre ellas la finca registral de la actor nº NUM002 (parcela catastral NUM000 ), cuya segregación se efectuó por escritura de 20 de octubre de 1982 que fue anotada como inscripción primera el 5 de enero de 1983, con una superficie de 20.136Â?50 metros, y con un lindero norte de 'herederos de Marisol '; procediendo a venderla, con fecha 2 de enero de 2011, a la Sra. Josefa , quien la inscribió el 23 de diciembre de 1991 según se desprenden del documento nº 4 del actor, al f.22.
El referido Sr. Demetrio también segregó otros terrenos de aquella finca registral nº NUM005 :
Los que son de titularidad del Sr. Juan (Finca Registral. NUM006 ; P. Catastral NUM007 ), que la adquirió en 1981 y la inscribió en el año 2007.
Los que son de titularidad del Sr. Rogelio (finca registral NUM008 ; P. Catastral NUM009 ), que adquirió en 1980 e inscribió a mediaos de 1983.
La finca restante que pasaron del Sr. Rogelio al Sr. Sr. Pedro Enrique (o Benedicto ), luego a Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A, al Banco Santander, y a la mercantil Heregumar de la que trae causa el Sr. Rafael , quien lo adquirió el 5 de septiembre de 2014; en dicha finca, considerada como resto, se seguía manteniendo como lindero norte los 'Herederos de Marisol ', (coincidente con el lindero de la finca de la actora), si bien fueron modificados los linderos por Heregumar y el Sr. Rafael en escritura de subsanación de 22 de octubre de 2014 en la que hizo constar, entre otros, que el lindero norte era 'camino'; consiguiéndola inscribir finalmente su nombre el 11 de diciembre de 2014 (documento de la actora nº 10, f.23 y 24).
En conclusión, el propietario originario, Sr. Demetrio , había segregado en 1982 una porción de terreno de la finca NUM010 , con la que formó la finca registral nº NUM002 , de la que trae causa la actora, actual propietaria, señalando como lindero norte el mismo que pretende el demandado y que fue quien cercó en 2015 al norte el terreno ahora reivindicado.
No puede por ello aceptarse que el demandado sea dueño del mismo cuando ese terreno pasó a formar parte con anterioridad de la finca NUM002 desgajándose de la finca NUM010 .
Ello viene corroborado por la titularidad catastral de las parcelas nº NUM000 y NUM011 del Polígono nº NUM001 de Fortuna a favor de la Sra. Josefa , en la que aparece lindando en su parte Norte con el 'camino' (documento 5 y 6 de la demanda).
También por la declaración del Sr. Demetrio , que ratificó el acta de manifestaciones aportada en la Audiencia Previa, quien confirmó la venta de la finca NUM002 con los lindes propuestos por la Sra. Josefa ; debiendo significarse que también añadió que entregó otros terrenos al Sr. Pedro Enrique , como pago de unos trabajos de carpintería metálica para la vivienda que construía el Sr. Demetrio (apareciendo el nombre de 'Ventanas Metálicas', como colindante con la parcela catastral NUM000 de la actora); del mismo modo manifestó que indicó al Banco Santander (que fue el que le embargó la finca por una deuda del propio Sr. Demetrio al no constar inscrita su segregación) que se correspondía con la parcela NUM012 .
También debe tenerse en cuenta la testifical detallada por la Juez de Instancia de personas relacionadas con la finca de la actora, una de ellas trabajó para la Sra. Josefa en el terreno objeto de la reivindicatoria.
El informe pericial del Sr. Jesús Luis , presentado a instancias de la actora, viene a confirmar la ubicación y dimensión de las dos fincas de la Sra. Josefa , comprobando una inapreciable diferencia en los metros 280 cuadrados para él (un 1'3% de la superficie registral), estando aportado dicho informe como documento nº 7 de la demanda, y habiendo dado las suficientes explicaciones en el acto de la vista.
El título inicial del Sr. Rafael no fue suficiente para proceder a la inscripción de su compraventa, pues incluso hacía referencia a una parcela catastral distinta, la nº NUM013 (documento 9. f. 33), razón por la cual debió rectificar los datos para poder conseguir la inscripción en el Registro de la Propiedad inicialmente rechazada; existiendo un 30% de exceso de cabida entre los 2.396 metros cuadrados que constan en su escritura y los 3.048 metros que valló de la parte norte de la finca de la Sra. Josefa en cuyo lugar sitúa la suya y que es objeto de reivindicación.
No ha acreditado por tanto el Sr. Rafael la titularidad del terreno cercado por él en el año 2015, terreno que es reclamado por la Sra. Josefa , quien sí ha acreditado que le corresponden a ella y, que le fueron arrebatados por el demandado con el mencionado cercado, lo que permite mantener la titularidad de ellos a favor de la actora.
TERCERO.-El Sr. Rafael , intenta apoyarse en su condición de tercero poseedor registral de buena fe, pero no debemos olvidar que la finca de la Sra. Josefa constaba inscrita ya en 1983, y la concreción de la finca del Sr. Rafael no tuvo acceso hasta diciembre de 2014, adquiriéndola de Heragumar cuando ésta tampoco la tenía inscrita a su nombre; sin que pueda remitirse a la inscripción en 1978 de la finca matriz, la NUM010 , desde el momento en que su propietario, el Sr. Demetrio , ha efectuado una serie de segregaciones de la finca NUM010 conforme se ha expuesto, siendo la finca de la actora la primera segregación que tuvo acceso al Registro de la Propiedad.
CUARTO.-No existe incongruencia extrapetita en la sentencia por el hecho de acordar el Juzgado que se haga constar en el Registro de la Propiedad que los linderos de la finca NUM005 serán los de su inscripción Primera en los términos de su Fundamento de Derecho Cuarto, pero sin que consten los resultantes después de las sucesivas segregaciones practicadas, pudiendo la demandada acudir al Registro de la Propiedad para actualizar los linderos conforme a la legislación hipotecaria.
QUINTO.-Finalmente, debe mantenerse la condena en costas de la instancia desde el momento en que la demanda ha sido estimada sustancialmente, dejando sin efecto la nueva descripción de la finca del Sr. Rafael en las inscripciones posteriores, no existiendo por tanto una estimación parcial de la misma.
Tampoco se aprecian dudas de hecho sobre la identificación de la finca de la actora que permitan eludir el principio de vencimiento del párrafo NUM003 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafael y Francisca contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2017 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido a tal efecto.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Rogelio , en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
