Sentencia CIVIL Nº 360/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 360/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 135/2017 de 20 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 360/2017

Núm. Cendoj: 32054370012017100342

Núm. Ecli: ES:APOU:2017:652

Núm. Roj: SAP OU 652/2017

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00360/2017
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ER
N.I.G. 32054 42 1 2015 0000041
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000008 /2015
Recurrente: NCG BANCO SA (ACTUAL ABANCA CORPORACION BANCARIA SA)
Procurador: Dª LETICIA DOMINGUEZ FORTES
Abogado: D. FERNANDO VARELA BORREGUERO
Recurrido: D. Fausto y Dª María Angeles
Procurador: D. LINO FERNANDEZ PEREZ
Abogado: Dª MARIA DE LOS ANGELES FERREIRA PAZO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00360/2017
En la ciudad de Ourense a veinte de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Ourense, seguidos con el
n.º 8/2015, Rollo de apelación núm. 135/17, entre partes, como apelante la entidad NCG Banco, S.A. (actual
Abanca Corporación Bancaria, S.A.), representada por la procurador de los tribunales Dª Leticia Mª Domínguez
Fortes, bajo la dirección del letrado D. Fernando Varela Borreguero y, como apelados, D. Fausto y Dª María
Angeles , representados por el procurador de los tribunales D. Lino Fernández Pérez, bajo la dirección de la
letrado Dª Mª de los Ángeles Ferreira Pazo.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla .

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 22 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández Pérez, actuando en nombre y representación de D. Fausto y Dña. María Angeles , contra la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A. representada por la Procuradora Sra. Domínguez Fortes; DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad relativa de las órdenes de suscripción de 1.567 títulos de la clase 'Os. Obligaciones Sub. Caixanova E/8-1-03' y 5 títulos del tipo 'Os. Obligaciones Sub. Caixanova E/26-1-200' así como del contrato de depósito y administración de valores suscrito entre las partes de este procedimiento del que aquellas órdenes traigan causa. Y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones; debiendo la entidad bancaria demandada devolver a los actores el importe 11.212,37 euros, incrementados en los intereses legales devengados por un importe nominal total de 50.010 euros desde la fecha en que se realizó cada suscripción de los valores litigiosos hasta la de su pago; por su parte, los demandantes deberán devolver a la entidad demandada la cuantía de 9.779,30 euros.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada'.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad NCG Banco, S.A. (actual Abanca Corporación Bancaria, S.A.), recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los demandantes Don Fausto y Doña María Angeles solicitan en el presente procedimiento que se declare la nulidad de los contratos en virtud de los que adquirieron obligaciones subordinadas de la entidad Caixanova por un importe total de 51.010 euros, en diferentes operaciones, basando su demanda en la existencia de error como vicio de consentimiento en la contratación. En la sentencia dictada en la instancia se estimó la demanda declarando la nulidad de los contratos objeto de litis, condenando a la entidad demandada NCG Banco S.A. a restituir a los actores la cantidad de 11.212,37 euros, incrementados en los intereses legales devengados por un importe nominal total de 50.010 euros desde la fecha en que se realizó cada suscripción de los valores hasta la de su pago; debiendo los demandantes devolver a la entidad demandada la cantidad de 9.779,30 euros.

La entidad bancaria formula recurso de apelación contra la referida resolución en base a un único motivo de impugnación que es la infracción del artículo 1.307 en relación con el artículo 1.303 del código Civil puesto que la sentencia recurrida no restituye a las partes a la situación patrimonial que tenían antes de la contratación, al no imponer a los actores la obligación de restituir a la demandada los intereses obtenidos de los rendimientos de los productos adquiridos, solicitando que se revoque la sentencia en tal sentido. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El artículo 1303 del Código Civil señala que, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses. Dicho precepto, según declara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2009 , 'tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas puedan volver a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-)'. Por otro lado según se mantiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011 , la aplicación del artículo 1303 del Código Civil , a los supuestos de nulidad radical o absoluta y a los de anulabilidad o nulidad relativa, no requiere petición expresa del acreedor por ser consecuencia necesaria de la declaración de nulidad. Por tanto, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado íntegramente o en parte, y para impedir que, en todo caso, queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia estima innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas con inclusión de sus rendimientos. Y es que los intereses se consideran frutos o rendimientos de un capital a los que, por virtud de la presunción de la productividad de éste, tiene derecho el acreedor, conforme a las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de un contrato que ha devenido ineficaz, con la finalidad de evitar un enriquecimiento sin causa. Teniendo en cuenta este precepto así como otras normas de carácter complementario, supletorio o de observancia analógica como los preceptos generales en materia de incumplimiento de las obligaciones ( artículos 1101 y siguientes del Código Civil ) y los relativos a la liquidación del estado posesorio (artículos 452 y siguientes), para aquellos supuestos en que el artículo 1303 resulte insuficiente para resolver los conflictos de naturaleza económica derivados de la ineficacia contractual, según ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de julio de 2006 , esta Sala, aun sin desconocer la existencia de criterios diferentes entre las distintas Audiencias y Juzgados, ha acordado y así se refleja en las muchas sentencias dictadas ya sobre la cuestión, para obtener esa íntegra restitución obligar al demandante a restituir también a la entidad demandada los intereses devengados por los rendimientos obtenidos de los productos adquiridos, desde la fecha de su recepción, modificándose en tal sentido la resolución apelada.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , no se hace expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en esta alzada, manteniéndose el pronunciamiento contenido en la sentencia sobre las costas de la instancia al considerarse que se trata de un supuesto de estimación sustancial de la demanda.

Se decreta, en virtud de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de NCG Banco, S.A (actual Abanca Corporación Bancaria, S.A.), la procurador de los tribunales Dª Leticia Mª Domínguez Fortes, contra la sentencia, de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Ourense , en autos de Juicio Ordinario n.º 8/15, Rollo de apelación núm. 135/17, cuya resolución se revoca en el sentido de declarar la obligación de los actores de restituir a la demandada los intereses devengados por los rendimientos obtenidos de los productos adquiridos; todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Devuélvase a la recurrente la totalidad del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su no tificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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