Sentencia CIVIL Nº 360/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 360/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 796/2017 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 360/2018

Núm. Cendoj: 03014370052018100248

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2087

Núm. Roj: SAP A 2087/2018


Encabezamiento


SENTENCIA NÚM. 360
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª SUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
En la ciudad de Alicante, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario n.º 777/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Número Uno de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
parte demandada ANNEKE INTEGRAL CARE SERVICES, S.L., representada por el Procurador D. Cristóbal
Martínez Agudo y dirigida por el Letrado D. Javier Poveda Morote. Y como apelada la demandante EVANG
JOHANNESWERK ESPAÑA MONTEBELLO S.L., representada por el Procurador D. Julio Costa Andreu y
asistido del Letrado D. Jordi Botifoll Orriols.

Antecedentes


PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el número 777 / 2015, se dictó Sentencia N.º 236/2017 con fecha 4 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por D.

Guillermo en representación de la mercantil ANNEKE INTEGRAL CARE SERVICES, S.L., absolviendo a la mercantil EVANG JOHANNESWERK ESPAÑAMONTEBELLO, S.L., de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la sociedad demandante reconvencional, ANNEKE INTEGRAL CARE SERVICES, S.L.

En cuanto a las costas derivadas la demanda inicial interpuesta por la representación procesal de la mercantil EVANG JOHANNESWERK ESPAÑA MONTEBELLO, S.L., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas, por mitad, entre ambas partes, y todo ello, a la vista de las razones fácticas y jurídicas expuestas en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución judicial.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación número 796/2017, señalándose para votación y fallo el pasado día 4 de septiembre de 2018, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª SUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la demanda reconvencional de reclamación de cantidad, que se alega adeudada como consecuencia de la infracción del principio de buena fe contractual por parte de la reconvenida, Evans Johanneswerk España Montobello, S.L., en el desarrollo del contrato de prestación de servicios, se alza el reconviniente, Anneke Integral Care Services, S.L., por considerar que sí concurre dicha infracción de la buena fe en el desarrollo del contrato de servicios suscrito entre las partes, dado que la reconvenida se sirvió de una argucia para hacer propios los ocho residentes derivados.



SEGUNDO.- Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

En efecto, aunque la infracción del principio de buena fe contractual ( artículo 1258 del Código Civil ) no sólo queda circunscrita a un comportamiento estrictamente doloso (actio doli), dado que en nuestro sistema indemnizatorio el dolo civil no constituye per se una acción única o autónoma, pues responde a un criterio de agravación de la responsabilidad derivada ( sentencia núm. 372/2013, de 7 de junio), sino que, además, dicha infracción del principio de buena fe también resulta comprensiva de todas aquellas conductas que aun sin contar con el referido animus nocendi o intención de perjudicar, no obstante, vulneren los deberes de conducta diligente, no abusiva y razonable que cabe exigir a las partes en relación a la determinación y ejecución de sus respectivas obligaciones, deberes implícitos que acompañan a todo ejercicio de una facultad o derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016), como recoge la sentencia apelada, no consta acreditada la maquinación, por parte de la sociedad demandada en reconvención, para hacer que los residentes derivados por la reconviniente instaran a la aseguradora que sufragaba los servicios a que contratara directamente con Montebello en vez de hacerlo con Anneke. Si bien de las testificales practicadas se desprende que dicho cambio vino motivado por la advertencia de la entonces empleada de Anneke, Sra.

Ana María , de que por Anneke se pretendía el traslado de dichas personas a una residencia propia, no consta que la misma se hiciera a instancias de Montebello para hacer suyos a dichos clientes. Es más, no solo los testigos que actualmente son empleados de Montebello declararon que el cambio se produjo por dicha circunstancia, sino que D. Jesús María , que sigue siendo trabajador de la reconviniente, manifiesta que era barajada por Anneke tal posibilidad. A ello se han de unir el resto de los argumentos detallados en la sentencia, que hacen pensar que la reconvenida actuó con arreglo a los principios de buena fe contractual, como que por Anneke, a pesar del ofrecimiento realizado por Montebello, se rechazó participar en reunión alguna para lograr la reversión del cambio. En definitiva, dando por reproducidos los acertados argumentos ofrecidos por el Juzgador de Instancia, se ha de desestimar del recurso interpuesto.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ANNEKE INTEGRAL CARE SERVICES S.L.

contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2017, recaída en el juicio de Ordinario número 777/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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