Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 360/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 337/2018 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 360/2018
Núm. Cendoj: 33044370042018100373
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3218
Núm. Roj: SAP O 3218/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00360/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: PBG
N.I.G. 33037 41 1 2017 0000589
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MIERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191 /2017
Recurrente: Elisa
Procurador: ENCARNACION LOSA PEREZ-CURIEL
Abogado: JOSE JUAN GARCIA FERNANDEZ
Recurrido: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS - CASER, Gumersindo
Procurador: ANA SAN NARCISO SOSA, ANA SAN NARCISO SOSA
Abogado: JAVIER LEIVA MORENO, JAVIER LEIVA MORENO
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 337/18
NÚMERO 360
En OVIEDO, a quince de octubre de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 337/18, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 191/17, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Mieres, promovido por DOÑA Elisa , demandante
en primera instancia, contra DON Gumersindo y CASER SEGUROS , demandados en primera instancia,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mieres se ha dictado sentencia de fecha 19 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Encarnación Losa Pérez-Curiel, en nombre y representación de Elisa , frente a Gumersindo y CASER SEGUROS.
No se efectúa especial imposición de las costas procesales causadas' Que por el mismo Juzgado se ha dictado auto de aclaración de la anterior sentencia de fecha 25 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'En la parte dispositiva, donde dice: 'No se efectúa especial imposición de las costas procesales causales, debe decir: 'Se imponen a la parte actora las costas procesales causadas'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 9 de octubre de dos mil dieciocho.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta por Doña Elisa en la que solicitaba ser indemnizada por los daños y perjuicios causados por la, a su juicio, incorrecta actuación del demandado, D. Gumersindo , letrado en ejercicio, a quien había encomendado la defensa de sus derechos, más concretamente el ejercicio de una acción de rescisión por lesión en liquidación de sociedad de gananciales. Son hechos acreditados, de interés en la decisión de esta controversia los siguientes: 1º) Tal y como se reconoce en la demanda, dentro del plazo de 4 años que el art. 1299 C.C. establece para el ejercicio de esa acción rescisoria, el abogado demandado redactó la demanda correspondiente y le entregó una copia a la actora. Sin embargo no fue presentada en el Juzgado, dejando así pasar ese plazo, circunstancia que la demandante afirma que no supo; antes bien, según dice, creía que esa demanda ya estaba en curso.
2º) En la contestación a la demanda, formulada conjuntamente por el Letrado y por su compañía aseguradora, se admite como cierto el encargo de plantear esa acción rescisoria, así como que redactó en su momento la correspondiente demanda y entregó una copia a la actora. Lo que sostienen fue que sólo entonces el demandado supo que Doña Elisa estaba en situación de concurso de acreedores y que, por ello, le informó que era la administración concursal quien estaba legitimada para el ejercicio de la acción, entregándole la copia para que se la hiciera llegar a la Administradora del Concurso, entendiendo que desde entonces el encargo había quedado cancelado.
3º) La copia de la indicada demanda lleva fecha de 6 de febrero de 2012. Consta que, efectivamente, poco tiempo antes, Doña Elisa había sido declarada en situación de concurso voluntario (Auto de 24 de noviembre de 2011, publicado en el BOE el 20 de febrero de 2012), situación de la que nada se decía en la demanda rectora de estas actuaciones.
4º) El citado Auto de 24 de noviembre de 2011 establecía (apartado 3 de su parte dispositiva) que la deudora conservaba las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, 'quedando sometida el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad'.
5º) En los autos concursales aparece unida una copia de la indicada demanda rescisoria. Quien fue designada como administradora del concurso dijo no recordar si había hablado con el demandado, pero sí lo había hecho varias veces, al menos una al mes, con la demandante; que a ella no le pidieron que iniciara ninguna clase de procedimiento y que lo que decidió fue que continuaran llevando los asuntos de la concursada los mismos profesionales que venían haciéndolo; que nadie le dijo nada acerca de que hubieran abandonado el ejercicio de ninguna acción; y se contradijo cuando fue preguntada si había autorizado la interposición de la acción rescisoria, manifestando primero que no lo había hecho pues no era necesario porque la concursada tenía conservadas las facultades de administración y disposición, para a continuación decir que 'por supuesto' que sí había concedido la autorización, aunque no por escrito porque nadie se la había pedido fehacientemente, y finalmente señalar que había autorizado que continuaran los procedimientos ya iniciados y que 'se imaginaba' que la concursada le iría informando de su curso. Y 6º) La demanda no llegó a presentarse. Varios años después, con fecha 21 de julio de 2015, la demandante suscribió una hoja de encargo con el mismo abogado e idéntica finalidad: estudiar la viabilidad y promover acción rescisoria por lesión en liquidación de gananciales contra los mismos demandados y similar cuantía. El demandado dice en la contestación que una vez estudiado el asunto entendió que la acción no era viable por haber prescrito y dio por concluido el encargo.
SEGUNDO.- Deben rechazarse, en primer lugar, el motivo del recurso referido a una supuesta infracción procesal por no haberse admitido determinadas pruebas, y el atinente a error en la valoración de la prueba respecto a la actuación del abogado antes de iniciarse la fase de concurso . El primero por las razones indicadas en el Auto de esta Sala de 24 de julio del año en curso que rechazó esas mismas pruebas por plantearse de modo extemporáneo, como así había entendido la juzgadora de instancia; resolución con la que se conformó la propia recurrente de tal modo que resulta innecesario profundizar sobre este particular.
Y el segundo, porque lo que plantea ahora la defensa de Doña Elisa es que la negligencia del demandado consistiría en el retraso habido desde que le formuló el encargo hasta que confeccionó la demanda, de tal suerte que debido a ese retraso tuvo que solicitar la declaración de concurso voluntario.
Planteamiento totalmente diferente del que hacía en la demanda, donde no había alusión alguna a ese juicio concursal y donde se partía de la circunstancia (hecho segundo) de que el abogado demandado había cumplido inicialmente su labor cuando confeccionó la demanda en febrero de 2012 'dentro del plazo de caducidad' y la negligencia se circunscribía a lo sucedido a partir de entonces: había dejado transcurrir ese plazo sin llegar a presentar la demanda. Este cambio de planteamiento en fase de recurso está expresamente vedado por el art. 456 LEC, que no es sino una manifestación del principio constitucional de defensa pues de no ser así y admitirse nuevas alegaciones se estaría privando a la otra parte de los trámites necesarios para contrarrestar esas afirmaciones, especialmente de prueba, además de incidir en el principio de doble instancia que rige en esta clase de procesos, que se vería conculcado al ser solo posible abordar la cuestión en esta fase de recurso.
TERCERO.- Ya con relación a la conducta seguida por el letrado a partir del momento en que entregó a la demandante la copia de la demanda que había confeccionado, que es la única denunciada en el escrito rector de este proceso, se presenta más verosímil la tesis sostenida en el escrito de contestación.
Efectivamente, en la demanda se oculta una circunstancia tan determinante en el devenir de los hechos como lo fue la petición y declaración de concurso voluntario de Doña Elisa . El que la copia de la demanda donde se ejercía la acción rescisoria aparezca incorporada al expediente concursal corrobora la afirmación del letrado de que se la había entregado a la actora con esa finalidad, la de entregarla a la administración concursal, con la que Doña Elisa mantenía una relación fluida. Nada se acreditó acerca de lo sucedido a partir de entonces, pero el argumento que justifica la actuación del demandado acerca de que era la administración del concurso quien debería bien interponer la acción, bien cuando menos prestar conformidad o autorizar su ejercicio, encuentra su apoyo en los arts. 72 y 54 de la Ley Concursal y en el propio Auto que declaró el concurso, donde se establecía ese condicionamiento. Esa autorización no consta que se hubiera concedido, vistas las contradicciones en las que incurrió la administradora concursal en su declaración en juicio, pues no cabe entenderla incluida en una conformidad a continuar los procedimientos ya iniciados, dado que la acción rescisoria todavía no se había planteado.
Siendo esto así, el que el Letrado hubiera permanecido inactivo una vez que el tema se había puesto en manos de la administradora del concurso, resulta comprensible, bien por entender que era ella quien debía interponer la acción, bien a la espera de que autorizase su ejercicio. Destaca en este sentido que en aquel momento ya había realizado parte importante del trabajo que se le había encomendado, la confección de la demanda, no pareciendo lógico que una vez hecho dejara de presentarla si no fuera por la razón indicada.
Por otra parte, no puede obviarse el escaso o nulo beneficio que para la demandante podría tener en aquellos momentos un posible éxito de la acción rescisoria, pues se traduciría en el reintegro a su patrimonio de diversos bienes, que pasarían a formar parte de un activo que entonces era insuficiente para atender sus deudas, lo que generó esa situación de concurso que finalizó con una quita del 50%. Esa presumible falta de interés aparece más coherente con lo que ocurrió desde que le fue entregada la copia de la demanda y se la hizo llegar a la administradora del concurso. Por último, apunta en la misma dirección el nuevo encargo que hizo al letrado demandado varios años después para llevar a cabo igual trabajo, que resulta contradictorio con la postura que mantiene sobre la dejación o abandono de aquél respecto al cometido anterior.
CUARTO.- Tales razonamientos, coincidentes sustancialmente con los recogidos en la sentencia de primer grado, han de llevar a la desestimación del presente recurso. Como ya se razona acertadamente en la apelada, la relación entre abogado y cliente se encuadra dentro del ámbito del arrendamiento de servicios (1544 C.C.), obligándose aquél a desarrollar una determinada actividad, no a la obtención de un resultado. Esa actividad debe desempeñarla con arreglo a lo que se conoce como 'lex artis', es decir, conforme a un patrón de comportamiento que en ese ámbito profesional se considera revelador de la pericia y cuidado exigibles para su correcto ejercicio, en cuanto responde al nivel de conocimiento imprescindible de los preceptos legales y de la jurisprudencia, poniendo a disposición del cliente todos sus conocimientos, diligencia y prudencia para intentar alcanzar un resultado favorable (así, sentencia T.S. de 8 de abril de 2003). Diligencia observada en este caso, pues su actuación se ajustó a la normativa de aplicación, la concursal, además de que puso en conocimiento de la actora las vicisitudes surgidas entonces y cuál era el cauce a seguir.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas aquí causadas ( art. 398 LEC).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Elisa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Mieres en fecha 19 de abril de 2018, en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 191/17, confirmando dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

