Sentencia CIVIL Nº 360/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 360/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 849/2018 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 360/2018

Núm. Cendoj: 06015370022018100377

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:781

Núm. Roj: SAP BA 781/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00360/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Equipo/usuario: 05
N.I.G. 06015 37 1 2018 0200174
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000849 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2015
Recurrente: M.A. LOPEZ S.A.
Procurador: MARIA DEL PILAR GUERRERO CRUZ
Abogado: JUAN ANDRES LOPEZ MENA
Recurrido: MANUFACTURAS SAYCARS S.L.
Procurador: ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ
Abogado: JOSE ANTONIO CARRASCO RANGEL
S E N T E N C I A N U M: 360/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMO SR.
PRESIDENTE
D. ISIDORO SANCHEZ UGENA
MAGISTRADOS
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ DE PEREDA
En la ciudad de BADAJOZ, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000056 /2015, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA, RECURSO
DE APELACION (LECN) 0000849 /2018; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. M.A. LOPEZ
S.A., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DEL PILAR GUERRERO CRUZ, dirigido/s por el
Abogado D. JUAN ANDRES LOPEZ MENA, y de otra como recurrido/s D/Dª. MANUFACTURAS SAYCARS
S.L., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ y dirigido/s por el/la
Abogado/a D/ª JOSE ANTONIO CARRASCO RANGEL. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr. D. MATIAS
MADRIGAL MARTINEZ DE PEREDA.-

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA, se dictó sentencia de fecha 5-6-17, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Sra. Guerrero Cruz en nombre y representación de la mercantil MA LOPEZ S.A., contra la mercantil MANUFACTURAS SAYCARS SL, a la que absuelvo de todos los pedimentos formulados en su contra.

Las costas se imponen a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la entidad mercantil que vio rechazada íntegramente su demanda rectora en la que ejercitaba reclamación de cantidad dimanante de de incumplimiento de un contrato de compraventa, en concreto 76.134,62 €.

La resolución del recurso exige un detenido análisis de la estructura argumental de la sentencia de instancia para llegar a reconocer en la misma un punto en la que forzosamente esta Sala ha de mostrar desacuerdo con consecuencias forzosas que habrán de desembocar en una conclusión revocatoria y estimatoria del recurso que ya adelantamos.

De este modo, la sentencia de instancia sostiene, partiendo de los hechos expuestos en la demanda rectora que la actora reconoce que, en fecha 13/05/13, existió una reunión a la que acudió el Sr. Joaquín , en representación de la reclamante, en la que se hizo entrega a éste de los efectos para el pago de 10.305 por importe de 102.865; siendo retenido el pago de otras 6.891 prendas, en tanto en cuanto las mismas se hallaren a disposición del comprador. Adquiere, de este modo la demandada 10.305 prendas, por las cuales abona 102.865 €.

Se sigue argumentando en la sentencia: '.....En fecha 08/05/13, la actora recibe en sus instalaciones 6.894 prendas (coincidentes prácticamente con las prendas cuya entrega quedó diferida); en fecha 09/05/13, un día después, la actora reconoce que existe una reunión con la demanda, en la que consta la no aceptación de los pantalones (momento en el cual queda perfeccionado el contrato con respecto a su objeto). De este conjunto de pantalones que no fueron aceptados por la demandada y cuyo rechazo consta en las actuaciones, aportado por la propia actora, son devueltos 2.881 prendas.

De forma extemporánea, pues no hace alegación alguna sobre dicho extremo ni en el escrito inicial de monitorio, ni en demanda, ni el Audiencia Previa, la actora incluye un nuevo hecho de debate manifestando que los 4.013 pantalones restantes, siguen en poder de la actora y que esta no ha procedido a su devolución. Ninguna virtualidad puede tener tal aseveración en el caso que nos ocupa, en primer lugar por ser completamente extemporánea, ninguna referencia se hace a dicho extremo ni en demanda, ni en Audiencia Previa (acto procesal donde el actor podría haber realizado alegaciones provocando situación de indefensión en el demandado; todo ello se entiende sin perjuicio de que el actor pueda ventilar dicha pretensión en el juicio declarativo correspondiente ( Artículo 400 LEC ).

Sentado lo anterior, ha quedado acreditado que quedaron fuera del objeto del contrato de compraventa celebrado entre ambas entidades, los 6.891 pantalones correspondientes a los pantalones modelos ROGER 1011 Y ROGER 2020, por no haber logrado el actor en base a lo dispuesto en los artículos 217 y siguientes LEC , que efectivamente los pantalones cuyo abono reclama fueron objeto del contrato celebrado con la mercantil demandada'.

Tal desarrollo argumental y el análisis valorativo de la prueba, que como diremos incurre en un error de lógica basado en la omisión de un esencial y sencillo dato matemático, es subsiguiente a un prólogo de igual modo errático por simple en su formulación, a saber, 'el nudo gordiano de las presentes actuaciones consiste en determinar si los pantalones ROGER modelo 1011 y 2020, eran objeto de contrato o por el contrario, como afirma la parte demandada, estos fueron rechazados y por tanto no eran objeto del mismo' (sic, último párrafo del fundamento de derecho tercero ), y de cierta confusión, en cuanto a la aplicación al caso enjuiciado, de los conceptos de petitum y congruencia.

Pues, bien, un análisis de los escritos de las partes y de la prueba practicada conduce a conclusiones diferentes. Diferente conclusión que, dentro de las facultades revisoras de este tribunal ad quien, encuentra, por lo demás, acomodo en las reglas sobre valoración de la prueba. El art. 217.3 LEC dispone que al demandado le incumbe la carga de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes del derecho alegado por el actor. La validez de la regla general de distribución 'inter partes' de la carga de la prueba (según la cual, 'cada parte tiene la carga de probar el supuesto de hecho de la norma jurídica cuya consecuencia solicita a su favor') no ha sido modificada, y continúa vigente. Al respecto, cabe hacer matices que la complementan y que han sido recogidos por el legislador en la LEC, al regular el criterio de la 'disponibilidad y facilidad probatoria' (art. 217.6), es decir, de la flexibilización de las reglas de distribución subjetiva de la carga de la prueba atendiendo a la parte que más probablemente esté en condiciones de aportarla. Este criterio debe ser tenido en cuenta por el Tribunal, partiendo del caso en concreto, a través de un activo papel que ha de tener durante el juicio o vista probatoria. En ocasiones, las reglas distributivas basadas en la disponibilidad, la facilidad y la proximidad con la fuente de prueba resultan suficientes en cuanto a ofrecer seguridad jurídica: En otras, pueden causar una situación de indefensión evitable. Se trata de garantizar el equilibrio entre la función del juez y las cargas procesales de las partes, de tal forma que pueda efectuarse una ponderación de las circunstancias que en cada caso le permitan hacer una distribución razonable de la carga de la prueba.

De este modo, atendiendo a dichos parámetros, forzosamente hemos de tener en cuenta que la entidad actora, en el contexto del indiscutible e indiscutido contrato de compraventa mercantil de prendas de vestir, afirma haber hecho entrega a la demandada de 17.196 prendas de distintos modelos y haber recibido el pago de 10.305. Del total de prendas recibidas (17.196), 6.891 unidades no fueron ni abonadas, ni devueltas. En concreto, le son devueltos por la entidad demandada, compradora, 2.881 pantalones por no ser de su gusto.



SEGUNDO.- No niega la actora que los pantalones ROGER modelo 1011 y 2020, no formaran parte del contrato, o, a la inversa por mejor decir, fueran objeto del contrato. Por contra, viene a reconocer que por acuerdo inter partes quedaron excluidos. La cuestio litis, de forma más precisa, sería determinar si realmente tales prendas fueron devueltas a la vendedora actora -ahora recurrente-, no acreditándose por la demandada -hecho impeditivo correspondiente a su posición en la equilibrada regla del onus probandi, que fueran todas ellas devueltas.

De este modo, las cuestiones sobre la posesión de 4.010 pantalones y un posible ilegítimo ejercicio del derecho de retención sobre la mismas por parte de la compradora demandada se tornan cuestiones 'nucleares' en el presente proceso; no compartiendo la Sala, en este trance, que haya de remitir a la actora - sin quebrar el principio de tutela judicial y congruencia- a otro procedimiento declarativo diverso, para solventar tales cuestiones, que pueden ser resueltas en el presente por abarcar su propio objeto procesal. Y ello es así, máxime si la razón ofrecida se basa en la consideración en la sentencia de que se introduce una petición o 'cuestión debatida novedosa' que no es tal como veremos.

Se reconoce que el total de prendas entregadas ascendió a un total de 17.196. Se afirma, a renglón seguido, que es 'la actora' quien recibe en sus instalaciones las 6.891 prendas; que 'de éste conjunto de pantalones...; ' '...son devueltas 2.881 prendas', quedando 4.010 en poder de la demandada No parece difícil establecer como probado el dato de que la demandada, a resultas de la relación mercantil generada, retiene en su poder y 4.010 prendas de los modelos ROGER 1011 y 2010, a pesar de no haber sido formalmente aceptadas y en contra de sus propios actos.



TERCERO.- La remisión a otro proceso declarativo por extemporaneidad del planteamiento de la cuestión resulta inadecuada en cuanto una simple operación matemática revela la simple e implícita cuestión que por sí sola se exterioriza: los 4.010 pantalones restantes están en manos de la demandada. Fueron abonadas 10.305 prendas, el pago de otras 6.891 prendas fue retenido y fueron devueltas tan solo 2881 unidades; hechos no controvertidos. Dato que extraído de forma tan sencilla y evidente, no puede afirmarse permaneciera oculto y fuera traído extemporáneamente por la actora. La demandada es quien incluso afirma la cifra de 4013 prendas, por más que sostenga haberlas devuelto. Cuestión distinta es, si, conforme a la carga probatoria que le corresponde, acredite en el pleito tal aserto.

En la audiencia previa celebrada con fecha 23 de junio de 2015, se interesa prueba documental al objeto de contrarrestar la afirmación de la contestación a la demanda no se aceptaron y 'se devolvieron', lo que desmiente se tratara de un planteamiento novedoso, y no el lógico intento de demostrar que las prendas discutidas no se devolvieron y continuaban en posesión y/o retenidas por la entidad demandada.

Si la prueba así propuesta fue aceptada, no puede discutirse ser objeto de controversia, del pleito y del recurso, la realidad de devolución de las 4.013 prendas.

En consecuencia, tal cuestión se integra dentro del petitum y el análisis y pronunciamiento sobre la misma obedece a las obligadas reglas de congruencia. Cada vez que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la delimitación de la « causa petendi » y las circunstancias en que ésta varia produciendo el vicio de incongruencia de la sentencia, ha precisado los siguientes puntos de interés: a) «Que la acción no es sólo el resultado que el litigante pretende obtener «lo que pide al Tribunal» sino también el fundamento jurídico en virtud del cual pide o causa petendi » ( S.T.C. de 5 de Mayo de 1982); b) Que el Juez «no puede... modificar la causa de pedir y a través de ella llevar a cabo una alteración de la acción ejercitada» ( S.T.C. de 5 de Mayo de 1982). Pues, «se cambia la acción ejercitada por el Tribunal...

cuando se altera el fundamento jurídico que la nutre y que es la razón porque se pide o causa petendi » ( S.T.C.

de 18 de Diciembre de 1985); c) Que «los Tribunales no tienen necesidad, ni tampoco obligación, de ajustarse a los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, pues la tradicional regla encarnada en el aforismo iura novit curia les autoriza para ello» ( S.T.C. de 5 de mayo de 1982); y «por no afectar a la congruencia (sic. pueden los Jueces y Tribunales)... utilizar el principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico... expresado en el axioma iura novit curia y narra mihi factum, dabo tibi ius, que permiten a aquellos, al motivar sus sentencias, no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas... sin que en ningún supuesto pueda admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial pueda cambiar la acción ejercitada» (SS.T.C. de 18 de Diciembre de 1985 y 23 de Mayo de 1990).

Que no se da tal alteración cuando «la diferencia es de argumentación jurídica, pero no de fundamento o causa» ( S.T.C. de 5 de Mayo de 1982); d) Que «en definitiva, cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica que la utilizada por las partes para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide, o sea, la causa petendi » ( S.T.C. de 18 de Diciembre de 1985); e) Que no existe incongruencia como pretendía el recurrente en amparo, en S.T.C. de 12 de Junio de 1986, «cuando la sentencia del Tribunal versa sobre puntos o materias que, de acuerdo con la Ley, el Tribunal está facultado para introducir ex officio , como ocurre con las materias relativas a los presupuestos procesales».

De otra parte, siempre que el Tribunal Supremo ha querido definir en qué consiste la causa de pedir ha aludido a que «causa de pedir equivale fundamento o razón de pedir» (SS. de 4 de abril de 1952, 7 de noviembre de 1980; 9 de mayo de 1980; 25 de junio de 1982; 31 de mayo de 1985, entre otras).

La causa de pedir la integran los hechos. Un nutridísimo grupo de sentencias se deciden abiertamente por considerar la causa de pedir «entendida como fundamento o razón de pedir» constituida únicamente por los hechos alegados, es decir, «el acaecimiento histórico, la relación de hechos que, al propio tiempo que la delimitan, sirve de fundamento a la pretensión que se actúa» (SS.T.S. de 27 de Mayo de 1983, 20 de diciembre de 1983, 31 de mayo de 1985 y 14 de abril de 1986), pues son los hechos «los que constituyen la causa de pedir» ( SS. de 27 de febrero de 1971; 12 de junio de 1985, entre otras muchas); y «siempre que se salven los hechos constitutivos de la causa petendi no se incurre en incongruencia» ( S. de 8 de Mayo de 1990), «porque la acción se individualiza por el hecho « sentencias de esta Sala de 26 de octubre y 1 de diciembre de 1955 «y, en consecuencia, sólo es posible la incongruencia por alteración de la causa petendi y no por el cambio de punto de vista jurídico» ( S. de 26 de Enero de 1982).

Por lo tanto, la congruencia se consigue «ajustando el fallo a las pretensiones de las partes, pero no de modo literal, sino sustancial y razonablemente, de tal modo que sobre la base de un respeto absoluto a los hechos, pueda el Juzgador, sin embargo, pronunciarse sobre la esencia y circunstancia..., del tema...

incluso mediante la elección de la norma adecuada... y la aplicación de la misma a dichos presupuestos y consecuencias implícitos en la causa petendi »; pues «si la regla iura novit curia autoriza al Tribunal para calificar de manera distinta el conflicto suscitado, tal libertad valorativa ha de partir de la estricta acomodación a los hechos alegados y a las cuestiones debatidas» ( S. de 8 de Julio de 1983).

De este modo, en el caso enjuiciado, se hace obligado un análisis acerca de la cuestión relevante cuál es la inacreditada devolución vinculada con el hecho de que la entidad retiene las prendas discutidas. Las entregas constan y se acreditan documentalmente; la demandada no acredita otros abonos que los reconoce la actora. El propio representante legal de la demandada refrenda la hoja de arqueo y confirma que el resto entre las prendas abonadas y devueltas no ha sido pagado por su compañía. El testigo Don Adriano , que afirma ser administrador de la demandada, reconoce, en contra de lo sostenido en la contestación a la demanda, la retención en poder de Manufacturas Saycards de 4013 prendas del montante contratado. El testigo Alexander , transportista alude a la devolución de tan solo 2881 prendas.

Llegamos así a la forzosa conclusión, a falta de la prueba en contrarito que a la demandada correspondía: que, a resultas de la indiscutida relación mercantil entre las partes, aquella retiene en su poder y hace suyas 4.010 prendas de los modelos ROGER 1011 y 2010, con independencia de no ser formalmente aceptadas.

El recurso ha de ser estimado, y con ello, estimada igualmente la demanda rectora.



CUARTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

A su vez, el artículo 394 LEC, dispone: 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Lo que determina que las costas de la primera instancia hayan de imponerse a la entidad demandada y en la alzada no se haga especial pronunciamiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de M.A LÓPEZ S.A, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Llerena Nº 79/2017, de 5 de junio de 2018, en el Juicio Ordinario Nº 56/15; Rollo de Sala Nº 849/18, que revocamos en el sentido de, estimando la demanda rectora, condenar a la entidad demandada MANUFACTURAS SAYCARS S.L, a abonar a la actora la cantidad de 76.134,62 €, así como al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.

Sin expresa imposición de costas procesales de la alzada.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos Srs Magistrados al margen reseñados. 'D. ISIDORO SANCHEZ UGENA, D. FERNANDO PAUMARD COLLADO y D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ DE PEREDA'.- Rubricados.

E/
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