Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 360/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 304/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME
Nº de sentencia: 360/2018
Núm. Cendoj: 07040370032018100349
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1840
Núm. Roj: SAP IB 1840/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00360/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: CHM
N.I.G. 07040 42 1 2016 0028488
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000887 /2016
Recurrente: Rafaela
Procurador: JUANA ROSA GONZALEZ MONTIEL
Abogado: FRANCISCA PUEYO NADAL
Recurrido: Conrado
Procurador: ANTONIO JUAN RAMON ROIG
Abogado: ANTONIO SERRA ESTEVA
S E N T E N C I A Nº 360
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Doña Ana Calado Orejas
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Palma, bajo el
número 887/16 , Rollo de Sala número 304/18, entre dona Rafaela , como demandante-apelante, defendida
por la letrada dona Francisca Pueyo Nadal y representada por la procuradora doña Juana Rosa Gonzalez
Montiel, y, como demandado-apelado, don Conrado , defendido por el letrado don Antonio Serra Esteva y
representado por el procurador don Antonio J. Ramon Roig.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimo, parcialmente, la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales dona Juana Rosa Gonzalez Montiel en nombre y representacion de dona Rafaela contra don Conrado y, en consecuencia, unicamente ha lugar a DECLARAR que la parte interpelada esta en adeudar, al tiempo del acto del juicio, la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA EUROS (2.430.-€), sin perjuicio de que dicho importe pueda llegar a ser menor si -en el tramite de ejecucion se sentencia- se demuestra que es inferior a tenor de haber continuado con los expresados ingresos mensuales a favor de la actora en la cantidad de 130.-€, tal como se recoge en el cuerpo de la presente sentencia. No ha lugar a la imposicion de intereses legales sobre dicha cantidad dineraria.
Todo ello sin expresa imposicion de las costas procesales a ninguna de las partes litigantes.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 25 de septiembre de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La parte actora y apelante alega que, en 2012, efectuó una transferencia bancaria desde una cuenta de la que era titular la Sra. Rafaela hasta otra de la que lo era el demandado, por importe de 8500 €, y que, habiendo respondido esa entrega a un préstamo concedido por la demandante al Sr. Conrado , viene éste obligado al pago de 7.980 € como cantidad pendiente de devolución. El demandado no niega la transferencia pero sí que supusiera un préstamo ya que, en realidad, representaba (al menos en parte, como se vera) la contribución por parte de la actora a los gastos generados por su vida en común como pareja de hecho (no es controvertido que los litigantes convivieron como pareja durante varios años, y que la transferencia tuvo lugar precisamente en ese periodo).
La sentencia apelada asume la tesis del demandado, el cual únicamente admite el acuerdo de reembolsar a la adversa en la cantidad de 4.250 €, importe del que resta por satisfacer hacer esos 2.430 € objeto de condena, y frente a ello se alza la apelante, quien reitera su alegación de que prestó 8.500 €. Pues bien, este tribunal coincide con lo que se argumenta en dicha sentencia por lo que entiende que debe ser desestimado el recurso y confirmada aquella en su integridad. Seguidamente se dará respuesta a los distintos motivos de oposición esgrimidos por la apelante.
SEGUNDO.- De entrada, conviene poner de manifiesto que ni la parte demandada, ni la juez a quo, ni este tribunal consideran que la transferencia de 8.500 € constituya una donación. En consecuencia, están fuera de lugar las reiteradas alegaciones de la recurrente acerca de una falta de prueba de animus donandi por parte de la Sra. Rafaela o de la improcedencia de presumir que hubo donación. Lo que se opone a los alegatos de la apelante no es que hubiera donado dicha cantidad si no que la aportó como contribución para desarrollar su vida en común, lo cual nada tiene que ver con una donación.
De hecho, para lo que sí falta apoyo probatorio es la tesis de la parte actora respecto de que se hubieran concertado un contrato de préstamo. Una transferencia bancaria puede responder a múltiples finalidades y no hay razón para presumir que, en este caso, lo que pretendía la demandante era prestar dinero al Sr.
Conrado y no, por ejemplo, contribuir económicamente al sostenimiento de su vida en pareja para que la carga quedara equitativamente distribuida entre los dos litigantes. Téngase en cuenta que el demandado era el único propietario de la vivienda en la que se desarrollaba la convivencia de la pareja de modo que la Sra.
Rafaela estaba residiendo en vivienda ajena sin pago de alquiler ni desembolso alguno como contraprestación por esa ocupación. En el supuesto de que los litigantes hubieran establecido su domicilio en otro inmueble y hubieran convenido repartirse el pago de la renta, la actora hubiera tenido que afrontar el pago de una cantidad bastante superior a los 8.500 € euros que dice haber prestado. En lugar de esto, el apelado se avino a dejar que la demandante tuviera su morada, sin contraprestación alguna, en la vivienda de su propiedad.
Puede decirse que, de la misma manera que no puede presumirse que hubiera subarriendo de la vivienda del Sr. Conrado a la Sra. Rafaela , no puede presumirse tampoco que hubiera tampoco préstamo de la Sra.
Rafaela al Sr. Conrado .
TERCERO.- Argumenta la apelante que 'consta totalmente acreditado que en fecha 13 de agosto de 2012, se realizo una transferencia bancaria desde una cuenta bancaria intitulada exclusivamente a nombre de mi mandante la Sra. Rafaela , por importe de 8.500 euros, a una cuenta personal del Sr. Conrado , segun ha quedado acreditado, y no haber sido un hecho discutido. Y el Sr. Conrado reconocio en el acto del juicio oral, que utilizo la gran parte de ese dinero para realizar obras de reforma en la vivienda de titularidad exclusiva del Sr. Conrado , vivienda que es cierto que compartia con mi representada, pero que era propiedad del Sr.
Conrado ', de todo lo cual colige que la transferencia sólo podía responder a un préstamo. Pues bien, como ya se ha apuntado, esa transferencia puede igualmente ser contemplada como la contribución de la demandante al importante esfuerzo económico que supone contar con una vivienda en la que residir, esfuerzo que hubiera recaído únicamente sobre el apelado si no mediaba una compensación económica por parte de la actora. De ser así, resulta lógico que la transferencia se efectuara a una cuenta privativa del demandado y no a la que habían abierto en común ya que él era el único propietario de la vivienda y, por tanto, sólo él contribuía a que la pareja tuviera dónde vivir. A partir de esta consideración, nada de particular tiene que el Sr. Conrado invirtiera el dinero en mejorar el inmueble, lo cual además repercutía en beneficio de la Sra. Rafaela por estar en ese momento sirviéndose de la vivienda para tener ella su morada.
CUARTO.- También se aduce en el escrito de apelación que 'la STC de fecha 5 de noviembre de 2014, de la audiencia provincial de Toledo, nos establece que las relaciones de las parejas de hecho no comportan el nacimiento automatico de una comunidad de bienes ya que cada uno de sus miembros conserva su total independencia frente al otro, no contrayendo entre ellos las obligaciones personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. Quien alegue la existencia de pactos expresos o tacitos reguladores de un regimen economico de la pareja, habra de probarlo.' Sin embargo, este alegato no guarda relación con lo que aquí se está discutiendo. En este pleito, la actora afirma que se concertó un contrato de préstamo y sobre ella recae, en virtud del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de demostrar que así fue, y lo que se le está oponiendo es que no ha conseguido probarlo puesto que el hecho de que transfiriera una cantidad de dinero no permite establecer la presunción de que existió tal préstamo (como se viene apuntando, igualmente podría presumirse que la demandante quiso compensar al demandado por ser únicamente él quien proveía a la necesidad de vivienda de la pareja).
QUINTO.- También arguye la apelante que, de no acogerse sus alegaciones, 'existiria un enriquecimiento injusto al haberse destinado ese dinero a obras realizadas en la propiedad del ahora recurrido, que nada tiene que ver con la Sra. Rafaela .' Pues bien, no se comparte esta apreciación toda vez que difícilmente habrá un enriquecimiento sin causa en favor del demandado cuando la demandante ha estado residiendo durante varios años en una casa ajena sin pagar contraprestación alguna y, correlativamente, el apelado ha estado durante esos años subviniendo a las necesidades de vivienda de la apelante. Hay que tener en cuenta que los ingresos que la Sra. Rafaela efectuaba en la cuenta común de los litigantes no representaban una compensación por estar residiendo en vivienda ajena sino únicamente su contribución a los gastos generados por la convivencia por conceptos distintos de la necesidad de vivienda.
SEXTO.- Según manifiesta la apelante, 'en nuestro ordenamiento juridico, los contratos pueden ser escritos, pero tambien pueden ser verbales pues rige el principio de libertad de forma, y el realizar una transferencia bancaria no equivale a regalar', lo cual es cierto. Ahora bien, el principio de libertad de forma no exime de la necesidad de acreditar la realidad del concreto contrato cuya existencia se alega, y esto es lo que no ha conseguido la actora, la cual pretende deducir la concertación del préstamo únicamente a partir de la mera transferencia bancaria. Es verdad que 'una transferencia bancaria no equivale a regalar' pero no lo es menos que tampoco equivale a otorgar un préstamo (en este caso, ya se ha visto que la transferencia podría haber respondido a una forma de ayudar a solventar las necesidades de vivienda de la pareja).
SÉPTIMO.- En otro pasaje del escrito de apelación se argumenta que 'acreditada por esta parte la entrega y por ello el prestamo, le corresponde a la parte recurrida acreditar los motivos de su no devolucion', respecto de lo cual hay que puntualizar lo siguiente: A) Es cierto que se ha acreditado la transferencia bancaria pero de ningún modo lo es que ya sólo con esto haya quedado probado el préstamo.
B) La carga de la prueba de que existió un contrato de préstamo recae sobre la demandante, sin que pueda mantenerse que 'corresponde a la parte recurrida acreditar los motivos de su no devolucion'.
OCTAVO.- También se hace hincapié en que 'en modo alguno puede ser admisible la referencia a la entrega de los 8.500 Euros para la contribucion a los gastos de convivencia en comun, puesto que tal afirmacion no se ha probado, de lo contrario se generaria una situacion de enriquecimiento injusto si no se procediese a la devolucion de lo prestado'. Pues bien, frente a esto conviene aclarar que no se está afirmando que haya quedado acreditado que la transferencia tenía ese objeto: lo que se está estimando es que la actora no ha demostrado que dicha transferencia respondiera a un contrato de préstamo puesto que igualmente podría ser consecuencia de una comprensible voluntad de contribuir equitativamente a solventar las necesidades de vivienda de la pareja. No se trata de que lo segundo haya quedado acreditado sino de que ambas posibilidades pueden ser igualmente acogidas a la vista del acervo probatorio reunido en autos, lo cual equivale a concluir que la tesis esgrimida por la apelante no ha quedado suficientemente probada. En cuanto al enriquecimiento sin causa, no cabe sino remitirse a lo antes expuesto (de hecho, con el planteamiento de la actora podría hablarse de enriquecimiento sin causa por su parte al haber estado vivienda en casa ajena sin contraprestación alguna por ello).
NOVENO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de marzo de 2018 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Palma en el juicio ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art.
212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

