Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 360/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1053/2016 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 360/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100364
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6910
Núm. Roj: SAP B 6910/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 1053/2016
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 25 BARCELONA
JUICIO ORDINARIO 1285/2014
S E N T E N C I A Nº 360/2018
ILLMOS. SRS.
PRESIDENTE
D AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D.ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Dª MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 29 de junio de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº25 de Barcelona, con
el nº 1285/2014 a instancia de Pablo Jesús contra Abilio , los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el
día 27/07/2016, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: que desestimando íntegramente la demanda promovida la Procuradora de los Tribunales Dª Marina Palacios Salvadó en nombre y representación de D. Pablo Jesús , contra D. Abilio , debo absolver al demandado de la totalidad de las pretensiones interpuestas en su contra, imponiendo al actor las costas causadas en esta instancia...
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, que se opuso , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2018.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Catorce Dª MONTSERRAT SAL SAL.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.
Se ejercita en el presente pleito una acción de nulidad por falta de objeto y de causa del contrato de sociedad particular suscrito entre los Sres. Pablo Jesús y Abilio el 8 de agosto de 2014. En apretada esencia, el actor, Sr. Pablo Jesús , viene a ampararse en el hecho de que dicho contrato se suscribió a petición del sr. Abilio , al que conocía por explotar un negocio de tablas de surf en la playa donde aquel tenía la concesión de un chiringuito y que le había prestado dinero para dicho negocio, para hacerle un favor de cara a su familia que no veía con buenos ojos que estuviera todo el día en la playa.
Frente a ello se opuso el demandado, sr Abilio , negando la versión ofrecida por el actor y afirmando la realidad del contrato cuya nulidad se pretende.
El iudex a quo, tras un exhaustivo análisis de la prueba practicada, desestimó la demanda por entender que no se había acreditado la simulación absoluta del contrato o la inexistencia de causa contractual.
Disconforme con dicha resolución se alza el actor interesando su revocación por errónea valoración de la prueba, oponiéndose el demandado que interesa su confirmación.
SEGUNDO:de la errónea valoración de la prueba.
2.1 Denuncia el recurrente los siguientes errores: 1) Error en la valoración jurídica referente a los hechos probados, dentro del cual se refiere a la presunción iuris tantum de existencia de licitud de causa del art. 1277 y la carga de la prueba, criticando la valoración de la prueba testifical; error en la valoración genérica de la documental; error en la valoración de la carga de la prueba al actor.
2) Error en la calificación de licitud del contenido del documento de 8 de agosto de 2014 en relación a la prueba practicada por no existir motivo alguno para dicho contrato ni pago de precio; error en la interpretación del burofax de 28 de agosto de 2014.
3) Error de interpretación en la consideración del elemento esencial espacio tiempo, al no tener en cuenta que precisamente cuando se firma el contrato cuya nulidad se interesa se rompe la relación entre ambos.
4) Por último transcribe parte de las declaraciones testificales para acabar con unas conclusiones a favor de la nulidad del contrato.
2.2 Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).' Por ello esta Sala, entendiendo que la resolución apelada está plenamente fundamentada, fáctica y juridicamente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, pues no apreciamos en la resolución recurrida ni error en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba, sin que las conclusiones que se expresan en el recurso de apelación consigan desvirtuar la fundamentación que resulta de la resolución apelada.
Y ello lo decimos puesto que la resolución de primer grado ha realizado un análisis, tanto de la normativa y jurisprudencia relativa a la cuestión objeto de litigio, como de las pruebas obrantes en autos, profundo y exhaustivo, llegando a conclusiones totalmente lógicas y coherentes con lo expuesto por las partes y lo que es objeto de la presente litis, sin que, por otra parte, las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de apelación sean suficientes como para poder revocar la resolución de primer grado, ya que éstas únicamente pretenden sustituir una valoración imparcial y fundada, por otra parcial e interesada de la parte apelante.
Hay que poner de manifiesto, desde un principio, habida cuenta las alegaciones que sustentan las erróneas valoraciones del acerbo probatorio que se denuncian, como hemos indicado en múltiples resoluciones de esta Sala, que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente . Por otro lado, cuando de pruebas personales se trata, tampoco debe olvidarse que por el principio de inmediación es el resolvente de primer grado quien se encuentra en mejores condiciones para su valoración, (ello pese a que en alzada se puedan reproducir los videos de la grabación de la vista correspondiente) por lo que, si no se ofrece argumento alguno como tal para poder justificar la procedencia de su alteración, o si no se introduce o remarca algún elemento objetivo que permita cuestionar debidamente su pertinencia, se desvanece toda posible justificación de su revocación.
2.3 Así las cosas, en lo que respecta al primero de los motivos alegados, relativo a la afirmación en el Fundamento de Derecho
CUARTO de que :' de la prueba practicada en estos autos no ha quedado suficientemente demostrado que el contrato de sociedad datado a 8/8/2014 no responda a una verdadera intención común de ambos contratante de colaborar en la explotación de los chiringuitos que es titular el Sr.
Pablo Jesús ', concluye que de la prueba testifical y documental en relación con la carga de la prueba de la existencia y licitud de la causa, se infiere que no acreditó el sr. Abilio , como era su deber, que realizó una aportación económica y que resulta acreditado que era un encargado del chiringuito de Mongat ( como lo era el sr. Dimas del chiringuito de Masnou), que cobraba por su trabajo siendo el sr. Pablo Jesús el Jefe y empleador. Señala el recurrente , en relación con el segundo párrafo del Fundamento de derecho Tercero, respecto a la presunción iuris tantum de existencia y licitud de la causa (1277CC) y la carga de prueba del demandante, que yerra el juez de instancia al valorar en su contra la prueba practicada, concretamente la prueba testifical, en cuanto ninguno de los testigos que refiere conocían el contrato cuya nulidad se pretende y que solo se les interrogó por la relación entre actor y demandado, destacando que el sr. Abilio trabajaba en horario fijo, lo que no hacía el sr. Pablo Jesús , al que todos identifican como dueño, y que Abilio era un encargado o colaborador de Pablo Jesús (en especial declaración de Agueda ), criticando que el juez de instancia no realizara una valoración conjunta de la prueba, de la que infiere que Abilio trabajaba y cobraba un fijo y porcentaje de resultados( reconocido por el sr Abilio en la pag. 20) lo que le aleja de la figura del socio industrial. Siendo el propio sr. Abilio quien reconoce (pag 25) que desde la firma del contrato el sr.
Pablo Jesús se encargó de hacer valer más que nunca su posición de jefe ante todos.
Igualmente denuncia que no se haya realizado una valoración genérica de la documental, de la que, dice, se infiere que existe un único dueño y jefe, el sr. Pablo Jesús , único empleador, careciendo de causa el referido contrato.
Asimismo denuncia error en la valoración de que la carga de la prueba corresponde únicamente al actor, cuando era al sr. Abilio a quien correspondía probar su aportación económica que le diferenciara del otro encargado del chiringuito del Masnou, sr. Dimas .
2.4 Entendemos correcta la valoración efectuada en la instancia, ya que, de las pruebas testificales practicadas, así como de la documental obrante en autos queda acreditado que si bien el titular de los chiringuitos ( y añadimos, quien actuaba como jefe) era el sr. Pablo Jesús , el sr. Abilio realizo diversas aportaciones dinerarias para la explotación de aquellos, siendo ambos cotitulares de varias cuentas bancarias para aquella explotación, sin que se hubiera acreditado que se tratara de préstamos o que la cotitularidad obedeciera a mera garantía; que además nunca se requirió al sr. Pablo Jesús para la devolución de un préstamo sino para la rendición de cuentas y liquidación de las aportaciones realizadas, operación propia de los supuestos de sociedad y no de préstamo; y que el sr. Abilio realizaba labores de gestión y dirección en el chiringuito de Mongat y no de mero empleado, contratando incluso a uno de los empleados, el sr. Salvador . Lo que supone una prueba clara de la existencia de objeto y causa, aportación de capital e industria por parte del demandado para la explotación de los chiringuitos para obtener una ganancia, que impide declarar la nulidad del contrato.
Lo que lleva al juzgador de primera instancia a desestimar las pretensiones del actor, como se puede ver en la resolución apelada, es la falta de constatación/acreditación de la simulación o la inexistencia de causa determinante de la nulidad del contrato. Nos dice el recurrente que yerra el juez de instancia en la calificación de licitud del contenido del documento de 8 de agosto de 2014, pues no se está cuestionando la licitud de dicho documento sino la existencia de causa por no existir motivo alguno para dicha firma y por no existir pago de precio alguno (contribución a gastos) por parte del sr. Abilio , sobre quien pesaba la carga de dicha prueba.
Si bien es cierto, como indica el iudex a quo, que existe una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto al contenido del contrato privado, no es menos cierto, como indica la recurrente, que esta puede quedar desvirtuada por prueba en contrario, y así, y poniéndolo en relación con la jurisprudencia, hay que tener en cuenta en estos casos, en que lo que se pretende es determinar una simulación contractual por inexistencia de causa, la dificultad de prueba con la que se encuentra la parte actora, a la cual le debemos exigir un esfuerzo a la hora de demostrar sus alegaciones, pero no podemos pretender que dicha carga llegue a tales extremos que sea imposible de acreditar, cuando la facilidad probatoria la tiene la contraparte.
Y ello por cuanto que obligar al actor, en este supuesto, a probar un hecho negativo, como es el que no se ha efectuado un pago o contribución a los gastos de explotación de los chiringuitos de Mongat y el Masnou por parte del sr. Abilio , pondría a la parte frente a una probattio diabolica , por lo que la jurisprudencia ha entendido que en estos casos normalmente la carga de la prueba corresponderá, no tanto a quien niega como a quien afirma o, por lo menos, a que será más fácil probar lo positivo que lo negativo ( STS Sala 1ª - 30/10/1992 - FD 4º - Ponente D. Jaime Santos Briz ), por lo tanto la parte que tiene mayor facilidad para probar, tendrá que hacerlo, independientemente de la naturaleza del hecho afirmado. Realmente la facilidad se refiere a la relación de la parte con el hecho (STS Sala 1ª - 27/10/ 2004 - FD 6º - Ponente D. José Ramón Ferrándiz Gabriel), por tanto, la parte que está más próxima a la fuente de la prueba, la que dispone de la fuente, deberá probar. En este aspecto no se trata de la relación de la parte con el hecho, sino de la disponibilidad de la fuente de prueba ( STS Sala 1ª - 15/11/1991 - FD 4º - Ponente D. José Almagro Nosete).
Por lo tanto y entendiendo, que la distribución de la carga de la prueba que establecen los tres primeros apartados del art. 217 LEC , se fundamenta en razonamientos lógicos o criterios impuestos por la experiencia, derivados de la creencia de estimar que quien alega unos hechos tiene a su disposición y le es más fácil aportar la prueba de los mismos, este criterio debe entenderse a su vez en cuanto al razonamiento contrario, es decir, la dificultad o incluso la imposibilidad de exigir a la contraparte que acredite lo que no tiene a su disposición.
No obstante, no podemos olvidar, que tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, han matizado en ocasiones las anteriores afirmaciones y con ello el clásico principio negativa non sunt probanda , y en su lugar se han limitado a relativizarlo o aplicarlo con atención al caso concreto.
El alto Tribunal, y la doctrina científica entienden que la regla general será la inexigibilidad de la acreditación del hecho negativo mediante prueba directa, siendo lo normal bien la prueba de los mismos a través de simples hechos indiciarios, o bien obligando a la contraparte a que pruebe lo contrario mediante actos o hechos de carácter positivo.
Y así las cosas, la demandante no ha intentado demostrar en modo alguno su aportación a la explotación de los chiringuitos ni tampoco la falta de aportación por parte del demandado. No obstante, reconoce en su escrito de demanda que el demandado le entregó 10.000 euros, e igualmente reconoce que el préstamo concedido a la sociedad ASIS SCP, constituida con el demandado, y el préstamo concedido por el Sr. Jesús Manuel se destinaron a sufragar gastos de ambos chiringuitos, afirmando que tales aportaciones lo fueron únicamente en concepto de préstamo y que los había devuelto casi en su totalidad. El demandado, por su lado, afirma en su contestación a la demanda que su aportación económica de 10.000 euros en 2011 ni se realizó como préstamo, ni le fue devuelta, ni tiene intención de reclamarlo; igualmente dice que el objetivo de la sociedad ASIS era la financiación de la explotación de ambos chiringuitos , lo que se hizo mediante un préstamo ICO de 19.200 euros del que respondían solidariamente ambos litigante, extremo que fue reconocido por el actor en el proceso penal previo; financiación que igualmente obtuvieron de un préstamo concedido a ambos el 27 de mayo de 2014 por el sr. Jesús Manuel por importe de 40.000 euros, para la explotación del chiringuito de Mongat, habiéndole devuelto su parte el demandado mediante un cheque de 22.000 euros emitido en fecha 26 de agosto de 2014 cuando la situación con el actor era insostenible (extremos todos ellos acreditados documentalmente).
Cuestiones sobre las que el recurrente guarda silencio en su recurso, pero viene a reconocer en su escrito de demanda, sin aportar prueba alguna de sus propias atribuciones económicas, distintas a las que derivan de aquellos sistemas de financiación, ni prueba de la que poder inferir que dichas sumas se entregaron como préstamo y que fueron devueltas, total o parcialmente.
El juez de instancia no parte, como erróneamente afirma el recurrente, de la errónea imputación de la carga de la prueba de dichas contribuciones al propio reclamante, sino que, ateniéndose a los principios rectores de dicha carga (217 LEC) se ampara en la falta de acreditación por la actora de que aquellas obedecían a préstamos otorgados al mismo.
Por todo lo expuesto no queda más que desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de primer grado en todos sus extremos.
CUARTO.- costas.
Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Pablo Jesús contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.25 de Barcelona el 27 de junio de 2016 en el seno del Procedimiento Ordinario 1285/2014 confirmando dicha resolución.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

