Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 360/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 32/2018 de 05 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 360/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018100414
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:2031
Núm. Roj: SAP GR 2031/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº32/18 - AUTOS Nº 561/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA
ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M.360/18
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ
JIMÉNEZ D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a cinco de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo Nº 32/18 - los autos de Familia- Modificación de Medidas nº 561/16 del
Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Eduardo contra Dª
Lucía .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 6/02/17 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando totalmente la demanda promovida por la Procuradora Dª. María José García Carrasco, en nombre y representación de D. Eduardo , frente a Dª. Lucía , se deniega la modificación de la medida de supresión de la pensión compensatoria o reducción de la cuantía de la misma, establecida en sentencia de divorcio de separación de 28 de junio de 2001 , manteniendo la misma en los mismos términos establecidos. Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.'
SEGUNDO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- A efectos de centrar los términos del conflicto que enfrente a las partes, debemos partir, naturalmente de la demanda inicial promovida por la representación de don Eduardo con la finalidad de que se extinguiera la pensión compensatoria fijada a favor de la demandada, doña Lucía . Se encuentran separados en virtud de sentencia de 28 de junio de 2001 dictada en procedimiento 531/2000; en dicha sentencia se fijaba a favor de la esposa una pensión compensatoria de 100.000 ptas mensuales. Se citan como circunstancias la situación de la demandada, con dificultades para acceder a un puesto de trabajo, pese a ser maestra, pero carecer de oposición y dedicada al esposo e hijos, y por su parte el ahora demandante, se decía abogado en ejercicio desde 1981 presumiéndose ingresos superiores a los que declara. El patrimonio de la demandada, estaba integrado entonces, por un inmueble sito en DIRECCION000 NUM000 . NUM001 en Granada, apartamento en Roquetas de Mar, y fincas rusticas, gananciales estos últimos. Se añade en la demanda, que el alcance de la situación de la demandada, ha de determinarse en razón a los bienes adquiridos por herencia de su padre don Matías , , y a fecha 15 de diciembre de 2001 falleció el tio carnal de la demandada, y la madre, lo hizo el 22.4.2013, sin concretar cuales fueran los bienes, a salvo la referencia a la vivienda en Albalat de la Ribera (Valencia) que afirma tiene puesta a la venta en 220.000 euros. Lo dicho, es esencia el contenido de la demanda. Oculta la existencia de un procedimiento de modificación de medidas, en solicitud de que dejara sin efecto la pensión compensatoria, rechazado en sentencia de 16.6.2014 , procedimiento 1243/13 promovido el 3.7.2013 , y que en aquella fecha, ya se había producido el fallecimiento del tío de la demandante, hecho ocurrido el 15.1.2001 y la madre, que lo hizo el 22.4.2013, no obstante fundarse entonces la pretensión en disminución de ingresos del demandante y el hecho de ser padre de dos hijas de ulterior relación.
SEGUNDO.- La sentencia da cumplida respuesta a la pretensión de la parte, de manera que es difícil desmontar la razonada motivación de la misma. El apelante, parte de principios generales en orden a lograr el éxito de su recurso, pero lo cierto es que descansa en principios generales, ciertos pero inaplicables al caso. No cuestiona el hecho de existir una demanda anterior sobre modificación de medidas, en fecha en que se había producido el fallecimiento del tío y madre de la demandada y que según sustenta, supuso un incremento de la fortuna de ella, y que desde luego pudo y debió ser traído a aquellos autos ( ex arts. 222 y 400 LEC ). Tampoco acredita el denunciado ocultamiento de bienes de la demandada, que en todo momento, hizo constar los que le pertenecían, existiendo incuso conflicto acerca del carácter ganancial o privativo de determinados de ellos. Ni tampoco ha acreditado ahora como no lo hizo en la instancia, que los bienes de la que fue su esposa, supongan un enriquecimiento sustancial de la misma.
Esta Sala, haciéndose eco de mayoritarias corrientes de opinión doctrinal y judicial, viene manteniendo que el derecho que regula el artículo 97 del Código Civil no puede concebirse, en términos generales, como un instrumento de indiscriminada nivelación o, al menos, aproximación de las dispares economías de los esposos que, latente durante el matrimonio, deba activarse automáticamente al surgir la crisis convivencial sometida a regulación por los tribunales. Y en efecto, la legítima finalidad de la figura examinada es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto el mismo alcanza, si ello fuere en principio viable, aquel grado de autonomía pecuniaria de que hubiere podido disfrutar de no haber mediado la unión nupcial, en cuanto la misma, por su dedicación a la familia y tareas del hogar, le haya supuesto un impedimento, o rémora, para su acceso al mercado de trabajo, o progresión en el mismo. Por lo cual, el citado derecho, si no ha sido limitado temporalmente su vigencia al tiempo de su reconocimiento judicial, ha de mantenerse, por obvias razones de solidaridad postconyugal, hasta el momento en que su perceptor pueda atender, de modo autónomo y en condiciones de dignidad, sus propias necesidades económicas.
Cierto asimismo, que la pensión compensatoria no es de automática concesión a toda separación o divorcio, ni un derecho vitalicio y absoluto, ni un mecanismo equiparador de economías dispares, bien al contrario, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, tiene por finalidad evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil ).
La naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 ). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio.
Finalmente, ha de considerarse, que la modificación de las medidas, y en este caso, de la pensión compensatoria, precisa la existencia de cambios sustanciales, para lo que habrá de ponderarse la situación al momento en que se adopto la medida y en este caso cuando se solicitó la anterior modificación y el momento actual, y lo cierto es que no concurre ese esencial requisito para estimar la pretensión.
El cambio exigido por los art. 91 CCv y 775 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), debe ser significativo. Es necesario que se produzca modificación de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de dictarse la sentencia que aprueba las medidas convenidas o dispone las que correspondan, de modo que hechos que ya existían en ese momento no justifican la variación. La modificación ha de ser sustancial, lo que significa, por un lado, que no es necesario un acontecimiento insólito o extraordinario, sino de relevancia, y por otro, que ha de ser de importancia, sin que quepa que simples alteraciones habituales en cualquier situación cotidiana justifiquen la alteración de las medidas adoptadas en la sentencia. No debe haberse provocado voluntariamente por el afectado, pues eso sería tanto como dejar a su sola voluntad la eficacia de las decisiones tomadas de común acuerdo en el convenio regulador o por decisión judicial.
Finalmente tampoco son admisibles circunstancias que pudieron haberse tenida en cuenta, por ser previsibles, en el momento en que las partes las dispusieran de común acuerdo.
Analizada la prueba toda, la conclusión necesariamente ha de ser coincidente con la sentencia que se recurre, porque, en ningún caso, ni aun sin aplicar las limitaciones de la cosa juzgada, acredita la parte la existencia de ese cambio sustancial, que comportaría, probar la existencia de unos ¡ingresos por su parte o capacidad para obtenerlos en cuantía bastante para alterar los términos en que se produjo la resolución que concedía la pensión, y que desde luego no logra, ni intenta siquiera cuando tras la cita de la doctrina que entiende de aplicación, se pasa a la realidad del cambio económico que ha supuesto en la demandada, extremo que silencia.
TERCERO.- Se impone mantener la sentencia, y en consecuencia imponer al apelante las costas generadas en el recurso en aplicación de los arts. 398 y 394 LEC .
CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso promovido por D. Eduardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada en procedimiento de Modificación de Medidas seguido contra Dª Lucía , se confirma la sentencia e imponen al apelante las costas de la alzada.Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

