Sentencia CIVIL Nº 360/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 360/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 503/2018 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 360/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100362

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12354

Núm. Roj: SAP M 12354/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0126119
Recurso de Apelación 503/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 767/2016
APELANTE: D./Dña. Diana
PROCURADOR D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO
APELADO: SAREB
PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
SENTENCIA Nº 360/2018
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal
(Desahucio falta pago - 250.1.1) 767/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid a
instancia de D./Dña. Diana apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ALVARO
ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO y defendido por Letrado, contra SAREB
SOCIEDAD GESTION ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. apelado
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS y defendido por Letrado;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 08/02/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/02/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente:' ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador D. David Martín Ibeas, en nombre y representación de la entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. frente a los ignorados ocupantes del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM005 - NUM006 , de Madrid, con intervención en los autos en tal condición de Dª. Diana , bajo la representación procesal de D. Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño, y, en consecuencia, HABER LUGAR AL DESAHUCIO POR PRECARIO, con condena a la parte demandada AL INMEDIATO DESALOJO del inmueble objeto de autos (finca registral nº NUM007 del Registro de la Propiedad nº 19 de Madrid -folio 45 de los autos-), con apercibimiento de ser lanzada a su costa en caso contrario.

Las COSTAS procesales devengadas en esta instancia serán a cargo de la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de junio de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de julio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB), se interpuso demanda de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 de Madrid, personándose en el procedimiento, como parte demandada, Dª. Diana , quien formuló como cuestión previa, la concurrencia de una cuestión prejudicial penal, al haber sido condenada Dª. Diana , como autora de un delito de usurpación, de la vivienda objeto del presente procedimiento, y condenada a una pena de multa y al desalojo del inmueble.

La sentencia desestimó la cuestión prejudicial y estimó la demanda de desahucio.



SEGUNDO.- Alega como primer motivo de impugnación la infracción de los artículos 459 y 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que la sentencia impugnada le causa indefensión, ya que se le está condenando dos veces por unos mismos hechos, y además deberá abonar las costas de los dos procedimientos.

El recurso no puede prosperar, a la vista de la regulación que de esta cuestión hace el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su apartado 2, establece, que ' En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias 1.ª Que se acredite la existencia de una causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil' .

Se establece un principio general consistente en que sólo pueden suspenderse las actuaciones, por cuestiones prejudiciales penales, en los casos que se establecen en las dos reglas siguientes, constituyendo una cláusula cerrada que no admite interpretación extensiva .

Esta regla nos lleva a establecer varias puntualizaciones: - No basta la constancia de hechos delictivos, sino que es necesaria la incoación de una causa criminal.

- La causa no ha de estar concluida o sobreseída, sino que en la misma se debe seguir investigando o enjuiciando.

- Los hechos deben tener apariencia de delito, y no de mera falta.

- Los hechos de apariencia delictiva deben estar relacionados con las pretensiones de las partes en el proceso civil.

El legislador establece numerosas cautelas que pretenden evitar suspensiones injustificadas que aplacen 'sine die' la resolución definitiva del proceso civil, con lo que se violaría el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . Exige además el citado artículo 40.2 en su apartado 2º. 'Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil'.

El legislador requiere no sólo un juicio de probabilidad sobre la existencia de un delito y la condena correspondiente, sino que el juicio sobre el 'hecho' tenga influencia decisiva en el asunto civil , por lo que cuando la causa penal, tenga meramente un valor accesorio dentro del enjuiciamiento del proceso civil , no podrá acordarse la suspensión.

Para evitar la suspensión indefinida, establece la LEC que terminado el juicio penal por sentencia o auto de sobreseimiento se ha de levantar la suspensión del procedimiento civil, pero tampoco tendrá potencialidad suspensiva cuando la paralización penal se deba a causa que afecte a su continuidad, como puede ocurrir con la rebeldía del imputado o por una enfermedad (mental o física) de improbable curación, a medio plazo, que impida el sometimiento a juicio.

El examen del artículo 40 de la LEC , denota como regla general, que la suspensión solo se puede acordar, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia, permitiendo, como supuesto especial, la suspensión automática, es decir la que se puede adoptar sin esperar a la conclusión de todos los trámites de procedimiento civil antes de quede pendiente el mismo de sentencia, cuando se siga causa criminal por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados, y el mismo, puede ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.

La base legal de la prejudicialidad penal que se encuentra en el artículo 40 de la LEC , y enumera los requisitos exigidos por dicho precepto para que proceda la suspensión viene a coincidir con los que se establecen en el artículo 10.2 de la LOPJ , aunque con mayor precisión y detalle. Dichos requisitos imprescindibles se concretan en el apartado segundo del artículo 40.2 de la LEC en la existencia de proceso penal en el que se investiguen hechos que sirvan de fundamento a la demanda o pretensión civil correspondiente y, cumulativamente, en la circunstancia consistente en que sean dichos hechos de influencia decisiva en la resolución del pleito civil pendiente. El examen del artículo 40 de la LEC , que como se ha expuesto se ocupa de regular la prejudicialidad penal, denota que el legislador desea que se interfiera lo menos posible en el procedimiento civil, y así, como regla general, indica que la suspensión solo se puede acordar, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia si se acredita la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil y la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil, permitiendo, como supuesto especial, la suspensión automática, es decir la que se puede adoptar sin esperar a la conclusión de todos los trámites de procedimiento civil antes de quede pendiente el mismo de sentencia, cuando se siga causa criminal por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados, y el mismo, a juicio del tribunal, puede ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, siendo este pues el momento procesal en el que ha de efectuarse pronunciamiento respecto a la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal La suspensión, solo se fundamenta, en la existencia de cuestiones penales cuya resolución se constituye en presupuesto del contenido mismo de la sentencia de fondo ante la posible existencia de una causa penal previa.

Por todo, ello, y constando acreditado en el presente procedimiento, no concurren los presupuestos señalados, pues el proceso penal se encuentra concluido por sentencia firme, con independencia de la interposición de un recurso de amparo, que no constituye una tercera instancia, y además, la condena penal o la falta de ella, no se constituye en presupuesto de la resolución civil, ya que las acciones ejercitadas no son conexas, pues tanto si la apelante resultaba condenada como si resultaba absuelta en el proceso penal, el procedimiento civil, debía examinar como así hizo, si la demandada ocupaba la vivienda con un título válido o no.

Además el proceso penal se terminó por sentencia firme de la Audiencia Provincial, el 14 de julio de 2017, y por tanto antes de que los autos civiles quedaran vistos para sentencia, pues cuando se contestó a la demanda el 31 de octubre de 2017 , ya se había dictado la sentencia.

Tampoco se puede estimar que la tramitación del proceso civil, tras la terminación del penal, cause ningún tipo de indefensión a la parte, por el contrario le dio la oportunidad de oponerse al desahucio, por lo que en última instancia le añadiría garantías.

Por todo ello, y puesto que terminado el proceso penal, la parte seguía ocupando la vivienda, como se deduce de su contestación a la demanda, y estimando que el instituto de la prejudicialidad, no trata de evitar la imposición de costas a la parte, sino el dictado de resoluciones contradictorias, o sin tener en cuenta determinados presupuestos, es por lo que como se ha dicho procede desestimar el recurso de apelación en este punto.



TERCERO.- Como segundo motivo del recurso, sostiene la apelante, que firmó un contrato, con apariencia de ser válido, pero no acredita en modo alguno la validez del mismo, ni contradice la existencia de dicho contrato, firmado por quién no era propietario de la vivienda título alguno válido para la ocupación, como acertadamente valora la sentencia de instancia, las alegaciones de la recurrente carecen del más mínimo respaldo probatorio ya que no ha proba a quién paga la renta, ni se ha llamado al proceso al supuesto arrendador, y en cualquier caso, lo relevante es que la mercantil actora ostenta título suficiente que legitima la propiedad del inmueble, sin que exista la más mínima constancia de la existencia de arrendatarios, ni en el momento de su adjudicación judicial ni con posterioridad, resultando por ello que la demandante está plenamente facultada para entablar la acción de desahucio por precario ( art. 250-1-2º de la LEC ) , que habrá de estimarse salvo que se acreditara que el ocupante personado ostenta título legítimo para oponerse.

Con estas premisas, una vez analizadas las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas ningún error advierte la Sala en la conclusión sentada por la juzgadora de instancia cuando concluye que la parte demandada no ha acreditado sus afirmaciones, habiendo dado razonada y oportuna respuesta a todas y cada una de sus alegaciones, que no quedan desvirtuadas por las que se exponen en el recurso.

La parte actora ha acreditado los hechos básicos en que funda su pretensión por lo que es la parte demandada la que debe probar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la pretensión actora. Por tanto es a la demandada a quien incumbe en este caso acreditar cumplidamente la existencia de la relación contractual, debiendo sufrir en otro caso las consecuencias de la falta o de la insuficiencia probatoria ( arts.

217-1 , 2 , 3 y 7 de la LEC ), sin que pueda admitirse el total desconocimiento al que se alude en el recurso pues además del elemental principio según el cual la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento ( art. 6-1 CC ) resulta que en este caso no se ha ofrecido siquiera se ofrece dato alguno sobre la concreta persona con la que se habría realizado el contrato de arrendamiento, y tampoco se ha aportado ningún elemento probatorio en aras a acreditar el supuesto pago, por lo que en definitiva la valoración de la prueba ha sido correcta y debe mantenerse en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora a quo, debidamente ajustado al resultado que ofrecen las pruebas practicadas.



CUARTO. - De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398-1 y 394-1 de la LEC la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Diana , contra la sentencia dictada el día 8 de febrero de 2018, en los autos de Juicio Verbal de desahucio por precario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid , con el número 767/2016, CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0503-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 503/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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