Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 360/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 38/2018 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 360/2018
Núm. Cendoj: 36057370062018100378
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1346
Núm. Roj: SAP PO 1346/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00360/2018
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2014 0000053
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2014
Recurrente: Ceferino , Marisa
Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY
Abogado: JOSE MANUEL OLIVARES MOZO
Recurrido: Constancio , Balbino , Noemi , Demetrio , Dionisio , Doroteo , Penélope , Pilar
, Verónica , Emiliano
Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, ALBERTO VIDAL RUIBAL , JESUS ANTONIO
GONZALEZ-PUELLES CASAL
Abogado: ELSA QUINTAS ALBORES, JAVIER RODRIGUEZ FERNANDEZ , ADOLFO ACEBAL
ZULUETA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, DON JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 360/18
En Vigo, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2018, en
los que aparece como parte apelante-demandante-reconvenido, DON Ceferino , apelante-demandada-
reconvenida DOÑA Marisa , representados por el Procurador de los tribunales, DON FRANCISCO JAVIER
TOUCEDO REY, asistidos por el Abogado DON JOSE MANUEL OLIVARES MOZO, y como parte apelada-
demandada- reconviniente, DON Doroteo , representado por el Procurador de los tribunales, DON JESUS
ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL, asistido por el Abogado DON ADOLFO ACEBAL ZULUETA;
apelados- demandados-reconvenidos DON Balbino , representado por el Procurador de los Tribunales DON
JOSÉ V. VAQUERO ALONSO, asistido por el Abogado DOÑA ELSA QUINTAS ABORES; DON Demetrio ,
DOÑA Verónica Y DON Dionisio , representados por el Procurador de los Tribunales DON ALBERTO VIDAL
RUIBAL, asistidos por el Abogado DON JAVIER RODRIGUEZ FERNANDEZ; y DON Emiliano , DOÑA Pilar
, DOÑA Penélope , DON Constancio Y DOÑA Noemi , en rebeldía procesal.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.4 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 29-09-2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: 'REXEITO A DEMANDA formulada por Ceferino contra de Doroteo , sen que haxa lugar a efectuar os pronunciamentos nela interesados, absolvendo ao demandado. Todo elo coa condena en custas da parte demandante. Sen que haxa lugar a examinar a pretensión subsidiaria de constitución forzosa do gravame, nin a efectuar pronunciamento condenatorio en materia de custas, respecto dela .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 29-09-2017 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La acción negatoria de servidumbre que se ejercita en la demanda viene a desestimarse, por entender la sentencia de instancia que el demandado ha acreditado la constitución del gravamen de paso al amparo del art. 87. 2 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, a cuyo tenor: 'La constitución inter vivos de la servidumbre de paso por negocio jurídico será válida cualquiera que sea la forma en que se realice, siempre que el propietario del predio sirviente prestara su consentimiento expresa o tácitamente y que su existencia pueda apreciarse derivada de actos o hechos concluyentes'.
En relación con tal precepto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 noviembre 2008, que ya cita la resolución ahora impugnada, expone: 'Se contempla en tal precepto la constitución voluntaria de la servidumbre de paso, admitiendo la validez de la establecida por negocio jurídico cualquiera que sea la forma en que se realice, incluso la tácita cuando su existencia pueda apreciarse derivada de actos o hechos concluyentes.
Semejante forma de constituirse la servidumbre ya ha sido examinada en diversas sentencias de este Tribunal, incluso anteriores a la vigencia de la Ley 2006, aceptando que el título constitutivo de la servidumbre no queda limitado al documentado por escrito, que de antiguo la sociedad gallega no solía utilizar para tales menesteres, lo que vino a ser expresamente recogido por la nueva norma de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 2006, siguiendo en este extremo la de 1995, aun cuando aquella es más explícita al referirse a los actos concluyentes. Esto es, el consentimiento puede manifestarse a través del propio comportamiento, por lo que existirá voluntad tácita, cuando el sujeto adopta una determinada conducta que presupone el consentimiento por una deducción razonable según usos sociales y del tráfico (vid. en tal sentido la sentencia nº 22/2007, de 12 de diciembre). Y como indica dicha sentencia, tal cuestión ya fue reconocida en la nº 4/2002, de 26 de enero, donde se admitía la posibilidad de que en materia de constitución de servidumbre el título podría consistir en un negocio jurídico derivado de pacto o convenio entre los titulares de los predios sirviente y dominante, no equiparable a un documento sino a cualquier acto jurídico, oneroso o gratuito, del que derive el nacimiento del gravamen (vid. sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1990).
Al efecto, también se hacía referencia al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1997, seguidora de la de 6 de diciembre de 1985, según la cual la constitución voluntaria de servidumbre por negocio jurídico o título (artículo 537 en relación con el 594) requiere, cuando se trata de la creación inter vivos del derecho real, del indispensable concierto de voluntades dirigido a ese fin, por más que no sea necesaria la escritura pública como elemento ad solemnitatem que afecte a la eficacia obligatoria y validez de lo pactado - sentencia de 2 de junio de 1.969 y 26 de junio de 1.981 -. Añadiendo que no cabe, como se pretende en el motivo, mantener la inexistencia de consentimiento en la constitución de la servidumbre del caso de autos, ni, tampoco, la ausencia del título prevenido en el artículo 539 del Código Civil, toda vez que esta exigencia no condiciona el nacimiento de la servidumbre de una manera absoluta, al considerarse por título constitutivo cualquier negocio o acto jurídico creador de la misma, oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, a virtud del cual se establezca la limitación del derecho de propiedad, sin necesidad de que aquel negocio o acto quede plasmado documentariamente.
La cuestión se reitera también en nuestra sentencia nº 33/2006, de 24 de octubre, donde se realiza un pormenorizado estudio del tema relativo al título adquisitivo de las servidumbres, considerándose por tal cualquier negocio o acto jurídico creador de la misma, oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, a virtud del cual se establezca la limitación del derecho de propiedad, sin necesidad de que aquel negocio o acto quede plasmado documentariamente. Distinguiendo de otro lado entre lo que es un acto de mera tolerancia, de simple abandono o complacencia, del propio vinculante para su autor en virtud de los principios de confianza y buena fe para el tráfico jurídico.
Esa sentencia 33/2006 significa bien el contenido del acto de mera tolerancia o permisivo revocable a voluntad, al modo de lo establecido en el artículo 444 del Código Civil, que viene siendo entendido como acto de mera cortesía o condescendencia, de simple abandono o complacencia, como falta de oposición, como, en definitiva, mera pasividad o permisividad ante aquellos excesos e intromisiones soportables que a veces se producen en las relaciones de vecindad o de comunidad y que, por no causar perjuicios sustanciales, son tolerados por los demás interesados en dichas relaciones ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2002).
En otro aspecto destaca el contenido de los actos propios, vinculantes para su autor en virtud de los principios de confianza y buena fe en el tráfico jurídico, siguiendo la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2000, en cuanto señala que para ser tenidos como expresión de consentimiento precisan realizarse con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica de los autores de los mismos y es necesario que aparezcan plenamente probados, como recogió la añeja sentencia de 9 de octubre de 1981 y han repetido otras posteriores.
Con relación a esta cuestión, y como ya se apuntó, es muy significativo el último inciso del artículo 87.
2 en cuanto determina que la existencia de la servidumbre de paso puede 'apreciarse derivada de actos o hechos concluyentes', concepto jurídico cuya concurrencia puede ser apreciada en casación partiendo de los hechos que han resultado probados, en cuanto legalmente se pone de manifiesto un acto generador de un título legal para la adquisición de un derecho como es el de la servidumbre de paso. Es más, como complemento de ello, el último inciso del artículo 82. 2 determina que 'corresponde al dueño del predio presuntamente sirviente acreditar que el paso se ejercito por mera tolerancia', lo que refuerza más el contenido del acto o hecho concluyente frente al meramente tolerado que el nuevo precepto impone probar al dueño del predio sirviente, con lo que viene a establecer la presunción de que un dilatado aprovechamiento temporal del paso no permite suponer se trate de un acto meramente tolerado'.
SEGUNDO.- Pues bien, la sentencia de instancia valora, a modo de hechos concluyentes, una serie de datos objetivos que, en su exégesis conjunta, vendrían a acreditar la existencia del acuerdo tácito de voluntades a que se refiere el art. 87. 2 de la Ley de Derecho Civil de Galicia.
En primer lugar, remite al hecho de que el camino de paso situado en la finca de la parte demandante se vendría utilizando desde antes incluso de que los ahora litigantes hubieren adquirido sus respectivas propiedades, siendo así que los demandantes habrían adquirido la suya en el año 1976. Y, evidentemente, el uso del camino de servicio, de forma habitual y constante, durante un periodo temporal tan dilatado (40 años), no parece concordar con la idea de una posesión simplemente soportada. A tal efecto, ya en nuestra sentencia de fecha 18 de enero de 2011 (que cita la de instancia) precisábamos que 'cuando el titular (o sucesivos titulares) del predio afectado resisten un estado de cosas notorio, signos evidentes y visibles, de modo impertérrito y continuado durante mucho tiempo, tan dilatada realidad histórica no puede explicarse, no se sostiene con la explicación de actitud tan frágil como es la mera tolerancia'.
Y apela la sentencia igualmente a otros signos externos, ciertamente significativos: la colocación por los demandados de un portal de acceso; la configuración física del camino y las dificultades orográficas que presenta la finca por el viento Este; la falta de dedicación de dicha franja al cultivo o uso agrícola o, en fin, la separación o individualización de la franja de terreno por donde discurre el camino de servicio del resto de la finca, a medio de postes y alambre, dato este que recuerda la presunción establecida en el art. 87. 3 de la Ley de Derecho Civil de Galicia (salvo prueba en contrario, se supone la existencia de título si el propietario de una finca procede a su cierre respetando el camino y el tránsito que por él se venga realizando y dejando el paso en su parte exterior).
La síntesis valorativa conjunta de tales hechos concluyentes, lleva a inferir la existencia del título de servidumbre vinculándolo con el consentimiento tácito o presunto de los distintos titulares del dueño del predio sirviente. Y ello máxime cuando la parte demandante, titular dominical del predio sirviente, no ha hecho la menor probanza respecto a la realidad de la tolerancia, siendo así que el art. 82. 2 de la Ley de Derecho Civil de Galicia proclama: '2. La acción negatoria de esta servidumbre prescribe a los treinta años, a contar desde el momento en que empezó a ejercitarse el paso, salvo que el ejercicio tuviera lugar de manera clandestina, con violencia o que constituyera un acto meramente tolerado. Corresponde al dueño del predio presuntamente sirviente acreditar que el paso se ejercitó por mera tolerancia'. Situación de pasividad y mera tolerancia del dueño que se erige en el único motivo de oposición a la existencia de la servidumbre que utiliza la parte actora y respecto de la que, como se dice, no se ha aportado el menor dato probatorio que la justifique frente a los que se alzan como actos concluyentes que evidencian la voluntad tácita de las partes de dar vida al gravamen.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.4 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 29-09-2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: 'REXEITO A DEMANDA formulada por Ceferino contra de Doroteo , sen que haxa lugar a efectuar os pronunciamentos nela interesados, absolvendo ao demandado. Todo elo coa condena en custas da parte demandante. Sen que haxa lugar a examinar a pretensión subsidiaria de constitución forzosa do gravame, nin a efectuar pronunciamento condenatorio en materia de custas, respecto dela .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 29-09-2017 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La acción negatoria de servidumbre que se ejercita en la demanda viene a desestimarse, por entender la sentencia de instancia que el demandado ha acreditado la constitución del gravamen de paso al amparo del art. 87. 2 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, a cuyo tenor: 'La constitución inter vivos de la servidumbre de paso por negocio jurídico será válida cualquiera que sea la forma en que se realice, siempre que el propietario del predio sirviente prestara su consentimiento expresa o tácitamente y que su existencia pueda apreciarse derivada de actos o hechos concluyentes'.
En relación con tal precepto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 noviembre 2008, que ya cita la resolución ahora impugnada, expone: 'Se contempla en tal precepto la constitución voluntaria de la servidumbre de paso, admitiendo la validez de la establecida por negocio jurídico cualquiera que sea la forma en que se realice, incluso la tácita cuando su existencia pueda apreciarse derivada de actos o hechos concluyentes.
Semejante forma de constituirse la servidumbre ya ha sido examinada en diversas sentencias de este Tribunal, incluso anteriores a la vigencia de la Ley 2006, aceptando que el título constitutivo de la servidumbre no queda limitado al documentado por escrito, que de antiguo la sociedad gallega no solía utilizar para tales menesteres, lo que vino a ser expresamente recogido por la nueva norma de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 2006, siguiendo en este extremo la de 1995, aun cuando aquella es más explícita al referirse a los actos concluyentes. Esto es, el consentimiento puede manifestarse a través del propio comportamiento, por lo que existirá voluntad tácita, cuando el sujeto adopta una determinada conducta que presupone el consentimiento por una deducción razonable según usos sociales y del tráfico (vid. en tal sentido la sentencia nº 22/2007, de 12 de diciembre). Y como indica dicha sentencia, tal cuestión ya fue reconocida en la nº 4/2002, de 26 de enero, donde se admitía la posibilidad de que en materia de constitución de servidumbre el título podría consistir en un negocio jurídico derivado de pacto o convenio entre los titulares de los predios sirviente y dominante, no equiparable a un documento sino a cualquier acto jurídico, oneroso o gratuito, del que derive el nacimiento del gravamen (vid. sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1990).
Al efecto, también se hacía referencia al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1997, seguidora de la de 6 de diciembre de 1985, según la cual la constitución voluntaria de servidumbre por negocio jurídico o título (artículo 537 en relación con el 594) requiere, cuando se trata de la creación inter vivos del derecho real, del indispensable concierto de voluntades dirigido a ese fin, por más que no sea necesaria la escritura pública como elemento ad solemnitatem que afecte a la eficacia obligatoria y validez de lo pactado - sentencia de 2 de junio de 1.969 y 26 de junio de 1.981 -. Añadiendo que no cabe, como se pretende en el motivo, mantener la inexistencia de consentimiento en la constitución de la servidumbre del caso de autos, ni, tampoco, la ausencia del título prevenido en el artículo 539 del Código Civil, toda vez que esta exigencia no condiciona el nacimiento de la servidumbre de una manera absoluta, al considerarse por título constitutivo cualquier negocio o acto jurídico creador de la misma, oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, a virtud del cual se establezca la limitación del derecho de propiedad, sin necesidad de que aquel negocio o acto quede plasmado documentariamente.
La cuestión se reitera también en nuestra sentencia nº 33/2006, de 24 de octubre, donde se realiza un pormenorizado estudio del tema relativo al título adquisitivo de las servidumbres, considerándose por tal cualquier negocio o acto jurídico creador de la misma, oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, a virtud del cual se establezca la limitación del derecho de propiedad, sin necesidad de que aquel negocio o acto quede plasmado documentariamente. Distinguiendo de otro lado entre lo que es un acto de mera tolerancia, de simple abandono o complacencia, del propio vinculante para su autor en virtud de los principios de confianza y buena fe para el tráfico jurídico.
Esa sentencia 33/2006 significa bien el contenido del acto de mera tolerancia o permisivo revocable a voluntad, al modo de lo establecido en el artículo 444 del Código Civil, que viene siendo entendido como acto de mera cortesía o condescendencia, de simple abandono o complacencia, como falta de oposición, como, en definitiva, mera pasividad o permisividad ante aquellos excesos e intromisiones soportables que a veces se producen en las relaciones de vecindad o de comunidad y que, por no causar perjuicios sustanciales, son tolerados por los demás interesados en dichas relaciones ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2002).
En otro aspecto destaca el contenido de los actos propios, vinculantes para su autor en virtud de los principios de confianza y buena fe en el tráfico jurídico, siguiendo la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2000, en cuanto señala que para ser tenidos como expresión de consentimiento precisan realizarse con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica de los autores de los mismos y es necesario que aparezcan plenamente probados, como recogió la añeja sentencia de 9 de octubre de 1981 y han repetido otras posteriores.
Con relación a esta cuestión, y como ya se apuntó, es muy significativo el último inciso del artículo 87.
2 en cuanto determina que la existencia de la servidumbre de paso puede 'apreciarse derivada de actos o hechos concluyentes', concepto jurídico cuya concurrencia puede ser apreciada en casación partiendo de los hechos que han resultado probados, en cuanto legalmente se pone de manifiesto un acto generador de un título legal para la adquisición de un derecho como es el de la servidumbre de paso. Es más, como complemento de ello, el último inciso del artículo 82. 2 determina que 'corresponde al dueño del predio presuntamente sirviente acreditar que el paso se ejercito por mera tolerancia', lo que refuerza más el contenido del acto o hecho concluyente frente al meramente tolerado que el nuevo precepto impone probar al dueño del predio sirviente, con lo que viene a establecer la presunción de que un dilatado aprovechamiento temporal del paso no permite suponer se trate de un acto meramente tolerado'.
SEGUNDO.- Pues bien, la sentencia de instancia valora, a modo de hechos concluyentes, una serie de datos objetivos que, en su exégesis conjunta, vendrían a acreditar la existencia del acuerdo tácito de voluntades a que se refiere el art. 87. 2 de la Ley de Derecho Civil de Galicia.
En primer lugar, remite al hecho de que el camino de paso situado en la finca de la parte demandante se vendría utilizando desde antes incluso de que los ahora litigantes hubieren adquirido sus respectivas propiedades, siendo así que los demandantes habrían adquirido la suya en el año 1976. Y, evidentemente, el uso del camino de servicio, de forma habitual y constante, durante un periodo temporal tan dilatado (40 años), no parece concordar con la idea de una posesión simplemente soportada. A tal efecto, ya en nuestra sentencia de fecha 18 de enero de 2011 (que cita la de instancia) precisábamos que 'cuando el titular (o sucesivos titulares) del predio afectado resisten un estado de cosas notorio, signos evidentes y visibles, de modo impertérrito y continuado durante mucho tiempo, tan dilatada realidad histórica no puede explicarse, no se sostiene con la explicación de actitud tan frágil como es la mera tolerancia'.
Y apela la sentencia igualmente a otros signos externos, ciertamente significativos: la colocación por los demandados de un portal de acceso; la configuración física del camino y las dificultades orográficas que presenta la finca por el viento Este; la falta de dedicación de dicha franja al cultivo o uso agrícola o, en fin, la separación o individualización de la franja de terreno por donde discurre el camino de servicio del resto de la finca, a medio de postes y alambre, dato este que recuerda la presunción establecida en el art. 87. 3 de la Ley de Derecho Civil de Galicia (salvo prueba en contrario, se supone la existencia de título si el propietario de una finca procede a su cierre respetando el camino y el tránsito que por él se venga realizando y dejando el paso en su parte exterior).
La síntesis valorativa conjunta de tales hechos concluyentes, lleva a inferir la existencia del título de servidumbre vinculándolo con el consentimiento tácito o presunto de los distintos titulares del dueño del predio sirviente. Y ello máxime cuando la parte demandante, titular dominical del predio sirviente, no ha hecho la menor probanza respecto a la realidad de la tolerancia, siendo así que el art. 82. 2 de la Ley de Derecho Civil de Galicia proclama: '2. La acción negatoria de esta servidumbre prescribe a los treinta años, a contar desde el momento en que empezó a ejercitarse el paso, salvo que el ejercicio tuviera lugar de manera clandestina, con violencia o que constituyera un acto meramente tolerado. Corresponde al dueño del predio presuntamente sirviente acreditar que el paso se ejercitó por mera tolerancia'. Situación de pasividad y mera tolerancia del dueño que se erige en el único motivo de oposición a la existencia de la servidumbre que utiliza la parte actora y respecto de la que, como se dice, no se ha aportado el menor dato probatorio que la justifique frente a los que se alzan como actos concluyentes que evidencian la voluntad tácita de las partes de dar vida al gravamen.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Toucedo Rey, en nombre y representación de D.ª Marisa y D. Ceferino , contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo, confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante de las costas procesales del recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación ante este mismo tribunal y para el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

