Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 360/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 91/2018 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 360/2018
Núm. Cendoj: 48020370042018100244
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1135
Núm. Roj: SAP BI 1135/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-16/001964
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2016/0001964
Recurso apelación de divorcio contencioso LEC 2000 / Ad.gb.dib.ap.2L 91/2018 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango / Durangoko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Divorcio contencioso 349/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Luz
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSEBA QUINTANAL ELOSEGUI
Abogado/a / Abokatua: AITZOL LEGARRETA ASTORKIA
Recurrido/a / Errekurritua: Victor Manuel
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER SANZ VELASCO
Abogado/a/ Abokatua: RAUL PEREZ ROSADO
S E N T E N C I A Nº 360/2018
ILMOS. SRES.
Dª REYES CASTRESANA GARCÍA
Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de mayo de dos mil
dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso nº 349/2016
del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango, a instancia de Dª Luz , apelante - demandada,
representada por el procurador Sr. JOSEBA QUINTANAL ELOSEGUI y defendida por el letrado Sr. AITZOL
LEGARRETA ASTORKIA, contra D. Victor Manuel , apelado - demandante, representado por el procurador
Sr. JAVIER SANZ VELASCO y defendido por el letrado Sr. RAUL PEREZ ROSADO; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de
octubre de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 23 de octubre de 2017 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo DECLARAR y DECLARO la DISOLUCIÓN del matrimonio contraído entre DON Victor Manuel y DOÑA Luz , por concurrir causa legal de DIVORCIO; con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, entre ellos, la disolución del régimen económico del matrimonio.
No procede establecer pensión compensatoria en favor de la Sra. Luz .
Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas en esta Primera Instancia'.
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 91/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-Cuestión controvertida en esta alzada: 1.- La sentencia de instancia declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre D. Victor Manuel y Dña. Luz , rechazando la pensión compensatoria de 400 euros solicitada a favor de la Sra. Luz y a cargo del Sr. Victor Manuel , porque no se ha acreditado el desequilibrio económico a raíz de la ruptura matrimonial, al probarse que la Sra. Luz ha mantenido una actividad laboral independiente durante la práctica totalidad de los años del matrimonio y siendo que ha reconocido que en la actualidad también se encuentra trabajando, presumiéndose la existencia de ingresos, cuya cuantía estaba al alcance de la propia demandada acreditar.
2.- Contra la sentencia dictada en la primera instancia se ha interpuesto recurso de apelación por Dña.
Luz al mostrar su disconformidad con la denegación de la pensión compensatoria, interesando se acuerde la misma en la cuantía de 400 euros mensuales, sin limitación temporal, atendiendo a su edad y la imposibilidad de acceder al mercado laboral. Alega que el Sr. Victor Manuel percibe pensión de jubilación de 776,45 euros de Eroski y 572,41 euros de pensión de invalidez, menos 240 euros en concepto de Convenio Especial de Jubilación, siendo que la pensión que percibe una vez cumplidos ya los 65 años asciende a 1.588,83 euros.
Por el contrario, no se ha acreditado que la apelante Sra. Luz perciba salario alguno, cuya carga probatoria correspondía a la parte contraria, debiendo abandonar el domicilio que fue conyugal y propiedad el Sr. Victor Manuel , teniendo la necesidad de alquilar una vivienda en la localidad de Durango o alrededores 3.- El apelado D. Victor Manuel se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, alegando que la apelante ha trabajado durante el matrimonio y trabaja en la actualidad por cuenta ajena en el Club Olimpo, según las propias manifestación de la demandada, del informe de la vida laboral y la prueba testifical- pericial del detective D. Eugenio , por lo que no existe un desequilibrio entre los litigantes tras la ruptura del vínculo matrimonial que justifique la imposición de una pensión compensatoria a favor de la apelante y a cargo del apelado.
SEGUNDO.-De la pensión compensatoria: 1.- Por lo que respecta a la pensión compensatoria que solicita la recurrente Sra. Luz , hay que partir del contenido del artículo 97 del Código Civil donde se regula esta figura.
Efectivamente el art. 97 del CC señala que 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia'. En consecuencia el referido desequilibrio debe acreditarse en el momento en que se produjo la crisis convivencial, no procediendo fijar pensión compensatoria alguna si el mismo no se produce. Si a ello unimos que el art. 97 CC fija como circunstancias para valorar el desequilibrio económico, el caudal y medios económicos, y las necesidades de uno y otro cónyuge; conceptos que han de entenderse conforme al criterio seguido por el Consejo de Europa que, sobre los derechos de los esposos, proclamó en el año 1980 que 'el matrimonio no debe, por sí mismo, crear un derecho de pensión, pues tanto un esposo como el otro deberían de ser capaces de hacer frente a sus necesidades', de lo que se deduce que el criterio es el considerar que la regulación de la llamada pensión compensatoria debe ser restrictiva y limitada a asegurar o garantizar una dignidad de vida suficiente y acorde con la que existía durante la convivencia conyugal pero no igual; debiendo tener en cuenta igualmente la posición del cónyuge potencialmente deudor a los efectos de fijar el posible desequilibrio económico al que hace referencia el artículo 97 del Código Civil Toda la doctrina generada en torno a la pensión compensatoria señala que esta no tiene el carácter de prestación alimenticia que establece para las otras pensiones el propio Código Civil, sino que en su definición se parte del hecho de una situación de desequilibrio para uno de los cónyuges, ante la ruptura de la relación matrimonial, y lo que a través de la fijación de esta pensión se pretende es que aquel de los cónyuges que hubiera estado dedicado a la familia durante el tiempo que duró la convivencia matrimonial, asumiendo una situación de dependencia del otro, y en algunos supuestos en detrimento de sus expectativas tanto profesionales como laborales, pueda adecuar su nueva situación personal a la económica que ha de afrontar, y que en este periodo de tiempo el nivel o forma de vida no se vea sustancialmente mermado; por ello, la doctrina mayoritaria exige, que la situación de desequilibrio económico tenga su razón de ser en el hecho de la separación y que sea evidentemente constatado.
Por otra parte hay que señalar que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en período de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, concluye que el requilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos ( SAP de Alicante de 17.3.05 , SAP de Madrid de 18.1.06 ), sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos ( SAP de Madrid de 1.3.06 ); por lo que debemos comparar el 'status' económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión, para determinar si concurre o no el referido desequilibrio.
No obstante, la existencia de tales situaciones, no puede ni debe constituirse en una fuente de rentabilidad para ninguno de los cónyuges; de ahí que se entienda que la pervivencia de la citada pensión ha de tener como limite el de la restauración del equilibrio económico, a través de la consolidación de una situación autónoma; sin que esta clase de pensión pueda convertirse en una renta vitalicia, sobre todo cuando se tienen posibilidades concretas de desarrollar su propia actividad profesional, de obtener sus propios ingresos, aunque en principio se entienda necesaria la fijación de la pensión, para facilitar ese inicio a las actividades laborales.
2.- Así las cosas hay que determinar, conforme a la prueba practicada, si efectivamente se da en este caso un desequilibrio económico para la Sra. Luz que vaya en detrimento de su situación durante el matrimonio, atendiendo a las necesidades y medios de ambos cónyuges, a su edad y estado de salud, a su cualificación profesional, a las probabilidades de acceso al mundo laboral, a la dedicación pasada y futura a la familia, a la colaboración en las actividades profesionales del otro, a la duración del matrimonio y convivencia conyugal, así como a la eventual pérdida de un derecho de pensión en el momento de contraer matrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil .
3.- Teniendo en cuenta todo lo que queda dicho y llevándolo al caso de autos, se confirma la improcedencia de fijar pensión compensatoria alguna para la Sra. Luz , de 57 años de edad, al entender probado que durante la convivencia del matrimonio celebrado el 16 de enero de 2004, ambos cónyuges han realizada actividad laboral, ya que la apelante ha trabajado en el servicio doméstico, e, igualmente con posterioridad a la ruptura matrimonial, ya que trabaja en el Club Olimpo, lo que ha sido constatado además de las propias manifestaciones de la Sra. Luz por la prueba practicado en estas actuaciones.
TERCERO.-De las costas procesales: Las costas procesales causadas en esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante que ha visto desestimado su recurso de apelación, en virtud del art. 398-1º de la LEC .
CUARTO.- Del depósito: La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentada por DOÑA Luz , representada por el Procurador D. Joseba Quintanar Elosegui, contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Durango , en los autos de Divorcio Contencioso nº 349/16, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma , con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0091 18 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

