Sentencia CIVIL Nº 360/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 360/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 389/2018 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 360/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100155

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:874

Núm. Roj: SAP AL 874:2019


Encabezamiento

SENTENCIA 360/2019

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la ciudad de Almería a 4 de junio de 2019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 389/18, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja, seguidos con el nº 847/15, entre partes, de una como demandante apelante Dª. Purificacion representada por el Procurador D. Adrián Salmerón Morales y dirigida por el Letrado D. Rafael Jesús Torres Parrilla y, de otra, como demandado apelado D. Sebastián, representado por el Procurador D. José Manuel Gutiérrez Sánchez y dirigido por el Letrado D. Francisco José Martínez Reina.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 18 de septiembre de 2017, cuyo Fallo dispone:

'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Salmerón Morales, en nombre y representación de Dª Purificacion sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad civil profesional, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Sebastián de todos los pedimentos contenidos en aquella demanda y deducidos en su contra.'. (Sic).

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 4 de junio de 2019, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, estimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte demandada apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de esta litis la parte actora articula una acción de reclamación de cantidad, al amparo del art. 1.101 del Código Civil, sobre la base de considerar que el demandado incurrió en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, asumidas en virtud de un contrato verbal de asesoramiento fiscal, al haber presentado una solicitud de tasación pericial contradictoria fuera de plazo. Frente a tal pretensión deducida el demandado se opone alegando en defensa de su conducta profesional, no ser cierto que haya existido negligencia en su actuación, admite la existencia de una relación contractual pero esta se concretaba, únicamente, en proporcionar a la cliente información y asesoramiento de las posibles actuaciones que ésta pudiese practicar, en relación a las reclamaciones económico-administrativas derivadas de varios expedientes administrativos, para lo cual se la remitió incluso a un despacho de abogados y se la puso a su disposición impresos de solicitud tipo modelo, pero en modo alguno asumió obligación alguna relativa a la gestión y presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, siendo la propia actora la que le manifestó su voluntad de presentarla y la que asumió tal tarea. La sentencia de instancia considera la excepción, destacando que no resulta probado que el demandado asumiera la obligación de presentar una solicitud de tasación pericial contradictoria tal y como pretende la demandante, por consiguiente no se aprecia la negligencia pretendida que pueda sostener la acción ejercitada. Por la demandante se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, estimando los pedimentos de la demanda, articulando un único motivo, error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.

El único motivo alegado por la demandante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No se comparte, es evidente que la recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

SEGUNDO.-La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina el Juez ' a quo'. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.

Como es lógico, corresponde a la actora probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC. Sentado lo anterior, nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14-3- 1998; 27-7-1998, 13-10-1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC, exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.

Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE, 1.7 CC, 11.3 LOPJ, 218 LEC y 448 CP, le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC. Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998, como ' instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria'. En definitiva, como insiste la STS de 31 de enero de 2001, al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: ' esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, 'el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba', para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba'. Más recientemente podemos citar, en idéntico sentido, la STS de 16 de marzo de 2006, o bien como apunta la STS de 21-3-2013: ' Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria', para continuar 'Las sentencias de 5 mayo 2011 , 7 julio 2011 y 4 abril 2012 advierten que la función de la doctrina de la carga de la prueba es suplir la falta de prueba'.

TERCERO.-Por la parte actora se reclama una cantidad derivada de una supuesta negligencia del demandado, que descansa sobre los hechos que ya se expusieron sucintamente en el primer fundamento de esta resolución, pormenorizados en la sentencia y en la demanda, prolijo seria su reiteración. El demandado niega la mayor, no se puede hablar de negligencia en el cumplimiento de unas obligaciones cuando estas no se tienen, es decir, en ningún caso asumió el demandado la presentación de una tasación pericial contradictoria, su labor se limitaba al asesoramiento fiscal, dentro de los márgenes de su Colegio Profesional, entre ellos el proporcionar modelos para reclamaciones, que esto lo que hizo proporcionar un modelo que tramito la propia actora, como se desprende del documento nº 1 de la demanda, que esta firmado por la Sra. Purificacion y remitirla a un despacho de abogados para que estos se ocuparan. La sala en la función revisora que le es propia conviene con la valoración que hace el juzgado. Entiende el tribunal ' ad quem' que la carga de probar el vínculo contractual generador de la negligencia incumbe a la parte actora. Conforme al expresado art. 217 de la LEC, corresponde a la demandante la prueba de los hechos que sustentan la pretensión, es decir el encargo profesional de presentar el escrito, y que aquel no lo hizo o lo hizo incorrectamente, por ello la carga de probar la falta de diligencia en la prestación profesional y el nexo de causalidad con el daño producido corresponde a quien reclama su existencia.

Resultaría ocioso repetir el detallado y preciso examen que hace el Juez ' a quo' de la prueba tanto documental como la testifical, fundamental para resolver lo planteado, el escrito esta firmado por la actora y en cuanto a un posible reconocimiento de su culpa por parte del demandado, resulta difícil extraerlo de los términos de la respuesta que da el demandado a la carta que le dirigió la actora. Por lo que la afirmación, en forma de conclusión, a la que llega el órgano de instancia, que no esta acreditada conducta negligente del demandado, no puede ser tachada de arbitraria, ilógica o no fundada, al contrario encuentra sostén probatorio en la propia documental, por lo que el alegado error en la valoración de la prueba no puede tener favorable acogida.

En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO.-Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2017, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Berja, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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