Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 360/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 359/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 360/2019
Núm. Cendoj: 33044370062019100383
Núm. Ecli: ES:APO:2019:4212
Núm. Roj: SAP O 4212/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00360/2019
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33044 42 1 2018 0011621
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000359 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000779 /2018
Recurrente: TIMBERONLIVE,S.L., Julián
Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, LUIS ALBERTO PRADO GARCIA
Abogado: MIGUEL ANGEL YBERN ARECHAVALETA, CESAR FERNÁNDEZ GARCÍA-BALMASEDA
Recurrido: Leovigildo , Humberto
Procurador: RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO, FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA
Abogado: MARIA PAZ REY GARCIA, PABLO MORI FERNANDEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 359/19
En OVIEDO, a veintinueve de Octubre de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº360/19
En el Rollo de apelación núm. 359/19, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número
779/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, siendo apelantes TIMBERONLIVE,
S.L., demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON JUAN RAMON SUAREZ GARCIA y
asistida por el Letrado DON MIGUEL ANGEL YBERN ARECHAVALETA yDON Julián , demandado en primera
instancia, representado por el Procurador DON LUIS ALBERTO PRADO GARCIA y asistido por el Letrado DON
CESAR FERNANDEZ GARCIA-BALMASEDA; y como partes apeladas DON Leovigildo , demandante en primera
instancia e impugnante, representado por el Procurador DON RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO y asistido por la
Letrada DOÑA MARIA PAZ REY GARCIA, yDON Humberto , demandado en primera instancia, representado
por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA y asistido por el Letrado DON PABLO MORI
FERNANDEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidenta, Doña María Elena Rodríguez-Vigil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 22 de Abril de 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Cobián Gil-Delgado, en nombre y representación de don Leovigildo , frente a don Julián , don Humberto y la entidad 'Timberonlive, S.L' y: 1.- En relación con los daños en paramentos exteriores verticales, condeno: - A don Julián a reparar, en la forma descrita por los peritos Sr. Victorino y Jose Ramón en su informe, el defecto consistente en la ausencia de albardillas y la consiguiente entrada de agua al interior de la fachada.
- A don Julián , a don Humberto y a la entidad Timberonlive, S.L solidariamente a reparar, en la forma descrita por los peritos Sr. Victorino y Jose Ramón en su informe, los daños alrededor de los huecos.
- A la entidad Timberonlive, S.L a reparar los daños en los listones de madera mediante la aplicación del tratamiento fungicida que se indica en el informe pericial de la parte demandante.
- A don Julián a reparar, en la forma descrita por los peritos Sr. Victorino y Jose Ramón en su informe, los daños en las vigas.
2.- En relación con los defectos de la cubierta, condeno: - A don Julián a reparar, en la forma descrita por los peritos Sr. Victorino y Jose Ramón en su informe, el defecto consistente en la ausencia de albardillas.
- A don Julián , a don Humberto y a la entidad Timberonlive, S.L solidariamente a reparar, en la forma indicada por el perito Sr. Abel en su informe, el resto de defectos de la cubierta.
3.- En relación con las bajantes de pluviales exteriores, condeno: - Solidariamente a la entidad Timberonlive, S.L y a don Humberto a sustituir las cuatro bajantes de PVC por otras de aluminio lacado en blanco.
4.- En relación con la carpintería exterior, condeno: - A don Julián , a don Humberto y a la entidad Timberonlive, S.L solidariamente a reparar, en la forma descrita por los peritos Sr. Victorino y Jose Ramón en su informe, los daños en la carpintería exterior.
5.- En relación con las contraventanas exteriores de madera, condeno: - A don Julián , a don Humberto y a la entidad Timberonlive, S.L solidariamente a reparar, en la forma descrita por los peritos Sr. Victorino y Jose Ramón en su informe, los daños en las contraventanas exteriores.
6.- En relación con el pavimento interior de gres, condeno: - A la entidad Timberonlive, S.L a reparar, en la forma indicada por el perito Sr. Carlos en su informe, los daños en el pavimento interior de gres y a sellar el plato de ducha del baño 2.
7.- En relación con los paramentos interiores de yeso laminado, condeno: - A la entidad Timberonlive, S.L a reparar, en la forma descrita por los peritos Sr. Victorino y Jose Ramón en su informe, el defecto de planeidad del tabique lateral del salón y los defectos de acabado en los paramentos de yeso laminado.
- A la entidad Timberonlive, S.L y a don Humberto solidariamente a reparar las fisuras en la forma indicada por el perito Sr. Carlos en su informe.
8.- En relación con la carpintería interior, condeno: - A la entidad Timberonlive, S.L a reparar, en la forma descrita por los peritos Sr. Victorino y Jose Ramón en su informe, la diferencia en la textura de la pintura de acabado de la puerta que da acceso al aseo/lavandería.
9.- En relación con el ventilador-recuperador de calor, condeno: - A la entidad Timberonlive, S.L a reparar, en la forma descrita por los peritos Sr. Victorino y Jose Ramón en su informe, los defectos de instalación de dicho elemento.
En todo lo demás, desestimo la demanda y absuelvo a los demandados del resto de pedimentos contra ellos dirigidos en el escrito de demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y, las comunes, por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones de TIMBERONLIVE, S.L. y de DON Julián , del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de Octubre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda en la que el actor, propietario de la vivienda unifamiliar sita en la localidad de 'Tuernes el pequeño' concejo de llanera, ejercita acción de responsabilidad civil legal y contractual frente a todos los profesionales intervinientes en su proceso constructivo, esto es el Arquitecto superior autor del proyecto y director de la ejecución, el arquitecto técnico y la Constructora, en los términos que aparecen transcritos en los antecedentes de hecho de esta resolución.
Recurren tal pronunciamiento tanto la constructora como el arquitecto superior, así como vía impugnación el actor, centrando la impugnación los dos primeros, en rechazar la imputación de responsabilidad que en determinados vicios constructivos se les efectúa en la misma y, la actora, en solicitar bien la extensión de esa imputación a demandados absueltos, bien la ampliación de la condena a la subsanación de otros defectos así como, por último, la ampliación y forma de reparación de alguno de los ya apreciados en la recurrida.
SEGUNDO.- Dada la íntima conexión de los recursos se abordara en forma conjunta el enjuiciamiento de todos los motivos que se refieran al mismo vicio constructivo y la forma de su subsanación.
Siguiendo el orden de los defectos constructivos denunciados en la demanda y cuya concurrencia estima la recurrida, el recurso de la constructora, arquitecto superior e impugnación de la actora, se dirige en primer lugar a impugnar la imputación de responsabilidad y forma de reparación acordada en la recurrida respecto a los daños existentes en parámetros exteriores verticales.
No se discute, sin duda por la conformidad que sobre tal extremo existe en los cuatro informes periciales practicados a instancia de cada una de las partes en este procedimiento, que se ha producido un arruinamiento total de los paneles exteriores de la vivienda debido a la filtración de agua hacia el interior de la cámara. Existe igual conformidad en que ello ha venido propiciado por la ausencia de albardillas, lo que provoca que el agua se filtre desde la coronación de los muros, que están rematados horizontalmente con el mismo panel que en fachada, hacia el interior de los mismos.
En la sentencia de primera instancia se concluye, tras un exhaustivo y pormenorizado análisis conjunto de la prueba obrante en autos que, tratándose como se trata de un defecto de diseño, dado que esa ausencia de albardillas y su sustitución por un remate horizontal con el mismo panel, fue decisión del Arquitecto Superior Sr.
Julián , la responsabilidad exclusiva en tal defecto es del citado técnico superior, acordando como fórmula de subsanación, la asumida por todos los peritos de sustitución de todos los paneles y colocación de albardillas, y ello en la forma descrita en el informe pericial de los arquitectos Sres. Victorino y Jose Ramón adjuntado a la demanda.
Frente a ello se alza el recurso tanto del arquitecto superior como de la actora, ambos, por distintos motivos, inciden en la extensión de la imputación de responsabilidad que en tal defecto ha de efectuarse a la constructora, bien que el primero consciente de la imposibilidad, por falta de legitimación por su parte, para solicitar la condena de un codemandado absuelto, lo que pretende es minorar la exclusiva que se le atribuye.
Concretamente el arquitecto superior lo que sostiene es que acreditado como está que los paneles eran idóneos para exteriores, y ello tanto para parámetros verticales como horizontales, tal y como indica su ficha técnica, ello a su juicio pone de manifiesto que en la presencia de este defecto ha tenido que existir otra causa, que en este caso concreta en la existencia de un defecto de puesta en obra o defectuosa ejecución por parte de la constructora.
Por su parte, la actora, pretende la imputación de la constructora y, su responsabilidad solidaria con el arquitecto superior, en base a lo dispuesto en el art. 17.3 de la LOE, con fundamento en que los paneles han sido adquiridos por la constructora, en connivencia con el arquitecto superior y ello pese a ser de un material que no está legalizado en la UE, tratándose así de un material inidóneo o no contrastado para su utilización en exteriores, negando que la ficha técnica del panel que recoge el perito del arquitecto Sr. Abel como anexo a su informe, corresponda en este caso al material instalado en la vivienda, de donde concluye su inidoneidad mantenida por los peritos que han informado a su instancia.
Con carácter previo a su enjuiciamiento, ha de ser rechazada la objeción que a la procedencia de la impugnación de la actora se articulada por la constructora negando en la misma la existencia de gravamen y por ello legitimación al haber sido acogida la pretensión principal de individualización de responsabilidad, lo que a su juicio le impide postular en este momento la que califica articulada en forma subsidiaria.
Ciertamente el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando establece como principio el derecho a recurrir supedita el mismo a la existencia de un interés legítimo que concreta en el hecho de el pronunciamiento recurrido resulte desfavorable a la parte que recurre, tal requisito de procedibilidad, que en sede de impugnación reitera su art. 461, aquí concurre en el actor, en cuanto no articulo la pretensión de subsanación bien individualizada bien en forma solidaria de no poderse realizar la primera, como principal o subsidiaria sino en todo caso como alternativas, dependientes del resultado de la prueba, lo que le faculta en este caso para postular una condena de esa naturaleza de otro intervinientes en el proceso constructivo, máxime cuando la imputación individualizada ha sido impugnada por el arquitecto afectado, de donde deriva ese interés y consiguiente legitimación en mantener la condena, tanto de este último como otro posible interviniente en el proceso constructivo en que estime concurra causa de imputación como es el caso Esto sentado, ya en cuanto al fondo propiamente dicho, ambos motivos se rechazan.
Así el del arquitecto superior, porque no existe en autos prueba alguna de la existencia de una deficiencia en la colocación de los paneles, a la que pueda imputarse el origen del actual arruinamiento de los mismos que hace precisa su sustitución. Antes al contrario, todos los peritos son conformes en situar tanto en sus respectivos informes, como en fase de aclaraciones, (a partir del minuto horario 38 del video 2 y hasta el minuto 20 del video 3, ambos del acto de reproducción videográfica del acto del juicio) el origen de los daños generalizados existentes en la fachada al cambio de diseño por razones puramente estéticas, responsabilidad exclusiva del arquitecto proyectista y director de la ejecución, consistente en la decisión de no colocar en el remate de los petos las albardillas, es por ello que esa falta de albardillas y no problema alguno de puesta en obra de los panales horizontales de remate ha sido la causa del total arruinamiento de los paneles que conforman la fachada exterior, y así lo reconoce el propio perito que ha informado a instancia del arquitecto, el Sr. Abel en la pág. 29 vto. de su informe El rechazo de la impugnación de la actora, deriva del hecho de que no es posible apreciar error alguno en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de primera instancia en lo relativo tanto a la idoneidad del material empleado en los paneles exteriores colocados como en el cumplimiento de los mismos de la normativa europea. Esa idoneidad para exteriores y cumplimiento de normativa europea y correspondiente registro con el certificado CE resulta de la ficha técnica adjuntada por el perito Sr. Abel como anexo a su informe, referida al material MgO-EcoLive, que además, en contra de lo invocado por la actora en su impugnación, está probado en autos, es el mismo que figura instalado en la vivienda del actor, en cuanto ello es extremo que resulta del propio informe pericial adjuntada a la demanda, pues en su pág. 122, consta la fotografía de una muestra del tipo de panel instalado que se había conservado en la vivienda y en ella perfectamente legible se observa que es panel MgO-EcoLive, y por ello idéntico al que se refiere la citada ficha técnica.
Por último, en este apartado, la discrepancia del arquitecto superior alcanza al sistema de subsanación y se funda en denunciar que en este punto, en la sentencia de primera instancia, existe una contradicción pues tras aceptar que los paneles deteriorados, eran idóneos y adecuado para este elemento de fachadas exteriores, en lugar de ordenar su sustitución y la colocación de albardillas, acepta la solución del informe pericial adjuntado a la demanda, que no es esa sino instalar otra cosa distinta que califica de fachada ventilada, solución que la propia Juzgadora rechaza para la parte de la fachada formada por parámetros alistonados de madera. El motivo se rechaza, porque, con el mismo se introduce cuestión que no se planteó ni en los informes periciales de las partes ni en las aclaraciones que a los mismos hicieron sus autores en el acto del juicio, lo que se explica teniendo en cuenta que en todos los informes se muestra una sustancial identidad con la solución constructiva propuesta por los peritos del actor en su informe. Así concretamente la propuesta por el arquitecto Sr. Abel , que informo a instancia del recurrente, contempla la instalación del mismo tipo de paneles, y no la sustitución por otros idénticos a los arruinados, con un coste muy similar, ( pág. 79 de su informe), al presupuestado en el informe de la actora, aceptando igualmente los peritos que han informado a instancia de la constructora Sr.
Carlos Pág. 17 y 33 de su informe) y del arquitecto técnico Sr. Juan , esa solución constructiva propuesta en el informe adjuntado a la demanda, aunque este último, en su informe (pág. 52vto y 53 del mismo), discrepe tanto de su coste como de su calificación como fachada ventilada.
TERCERO.- Dentro de esa unidad de obra referida a daños en parámetros exteriores verticales, la recurrida trata en forma independiente o desgajada del mismo los referidos a ' daños alrededor de los huecos de las fachadas', imputando en este caso la responsabilidad en su causación en forma solidaria a todos los intervinientes en el proceso constructivo al reputar que existían culpas concurrentes de los mismos sin posibilidad de precisar su grado de intervención.
Frente a esa imputación de responsabilidad se alza exclusivamente la constructora estimando que su responsabilidad en este daño, de existir sería muy residual en cuanto tendría que venir limitada a los daños causados en la parte inferior de los mismos que procedan de la deficiente puesta en obra de los vierteaguas, así como en su caso en los advertidos alrededor de los cuatro huecos en los que existen contraventanas y procedentes de la mala ejecución de sus guías.
La impugnación en este extremo se acoge aunque ello lo sea por distintos fundamentos. En efecto, con independencia de que se trata de un daño, el existente en los huecos, que tiene su principal origen en el arruinamiento de los panales exteriores que configuran la fachada por la falta de albardillas, si bien uno de los informes periciales, concretamente el realizado por el Sr. Abel a instancia del Arquitecto superior, (pág.
30 a 32), constata que el deterioro es especialmente significativo en los huecos de fachada, precisamente porque el agua que discurre por los paneles exteriores encuentra un obstáculo en los dinteles de las ventanas y vierteaguas, su corrección separada bien de la de esta última, bien del defecto advertido en la carpintería exterior, ha de estimarse carece de justificación en cuanto carece de efecto práctico alguno, pues si han de levantarse y sustituirse todos los paneles que conforman la fachada, e igualmente con independencia del alcance del daño, desmontarse toda la carpintería exterior, la corrección de este defecto ha de llevarse a cabo tras esa sustitución de la fachada y/o remate de la sustitución de la carpintería exterior, que exigirá la reconstrucción de sus huecos, siendo sin duda está la razón de que no se contemple en ninguno de los informes, como una partida independiente, su coste de subsanación. En consecuencia se excluye de la reparación de tal elemento a la constructora, manteniendo la del arquitecto y arquitecto técnico, en este último además por razones de congruencia, al haberse el mismo aquietado con la citada condena solidaria, que igualmente se extiende a la unidad de carpintería exterior.
Debe sin embargo mantenerse la condena contenida igualmente en ese apartado primero del fallo de la sentencia de primera instancia referido a la reparación exclusiva a cuenta de la constructora de los daños en listones de madera de la fachada mediante la aplicación del tratamiento fungicida que se indica en el informe pericial de la parte actora, pues en este punto el propio perito de la recurrente en su informe ( pág. 17), de acuerdo en este punto con el resto, contempla como único daño que presentan el derivado de la afectación de los mismos por los agentes atmosférico, que solo requiera para su subsanación, de ese tratamiento, tratándose asi de un mero defecto de puesta en obra o mera ejecución o remate de ese elemento.
La causa de exclusión que pretende, centrada en invocar que se limitó a instalar lo que figuraba en el proyecto, no habiendo además recibido indicación alguna en fase de ejecución de la necesidad de ese tratamiento fungida, que recordemos su propio perito reputa necesario, no puede ser acogida en cuanto conforme tiene declarado con reiteración el TS entre otras en su sentencia de fecha 22 de julio de 2009, reiterando doctrina precedente ' El contratista, como profesional que es en el ramo para el que ha sido contratado, debe indicar las consecuencias perjudiciales que se pueden seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de la obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, no requiriéndose para ello otros conocimientos. Lo que no puede escudarse es en la simple y socorrida excusa de que hace lo que le mandan, pues de lo contrario sobraría su mención entre los responsables de los daños que enumera el artículo 1591: (hoy en el art. 17.6 de la LOE )siempre estaría de su mano huir de la responsabilidad pretextando las órdenes recibidas de los técnicos'.
Por esta misma razón ha de ser rechazada la exoneración de responsabilidad que la constructora pretende en su recurso en la condena solidaria de todos los intervinientes en el proceso constructivo, de los defectos que la sentencia de primera instancia estima existen en la cubierta distintos a la ausencia de albardilla, defectos pormenorizadamente descritos en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, y que coinciden con los apreciados por los tres peritos de los demandados en sus respectivos informes y en la fase de aclaraciones (a partir minuto 21,26 hasta el 48 video dos del acto de reproducción del juicio) en cuya causación concurre por cuanto se argumenta en la recurrida, cuya fundamentación, se comparte en su integridad por la Sala, junto a problemas de diseño del pesebrón, defectos de ejecución, no puntuales o aislados como se invoca en el recurso, sino generalizados, que justifican la imputación de responsabilidad tanto de la constructora recurrente como del arquitecto técnico, asumida por este último al haberse conformado con tal condena solidaria, sin que exista dato alguno que permita en este caso hacer una individualización del grado de aportación concausal que corresponde al defecto indiscutido existente de puesta en obra imputable a la recurrente, para justificar la minoración de su cuota, así como tampoco ninguno de mantenimiento imputable a la propiedad, toda vez que no puede olvidarse que se trata de deficiencias que han aparecido prácticamente sin solución de continuidad a la recepción de la obra.
CUARTO.- Sin duda la principal de las deficiencias en cuya imputación de responsabilidad inciden los recursos tanto del arquitecto superior como de la constructora es en la condena solidaria que acoge la recurrida a la sustitución de la totalidad de los elementos de la carpintería exterior.
Ambos en sus respectivo recursos inciden en la denuncia de existencia de un error en la valoración de la prueba por pare de la Juzgadora de Primera Instancia, en relación a la extensión del citado daño, razonando el arquitecto en su apoyo que no puede darse prevalencia a este respecto, frente a los amplios reportajes fotográficos adjuntados a los informes periciales de todos los demandados que ponen de manifiesto la inexistencia de daños en la mayoría de los elementos de carpintería instalados en la obra, a la declaración de una testigo, que califican de interesada al tratarse de la representante de la empresa que fabricó las citadas ventanas, concluyendo así que si bien todas las carpinterías han de ser desmontadas, al ser una medida necesaria para la sustitución tanto de los panel exteriores de la fachada como de los vierteaguas que no se discute están mal ejecutados, será en ese momento, de advertir su afectación, solo apuntada como probable por la citada testigo, cuando debe ser acordada la sustitución de los que estén afectados sin posibilidad de subsanación.
Por su parte la constructora sobre esta unidad de obra insiste en que solo puede reputarse acreditada la afectación de dos ventanas, la del salón y el baño 2 al no contar en cuanto al resto la existencia de filtraciones de agua y daños producidos por la misma y, finalmente, se niega que respecto a las mismas le pueda ser imputable responsabilidad alguna, al estar acreditado con la prueba obrante en autos que no ha existido la falta de impermeabilización de los pre marcos que se le imputa y que la defectuosa ejecución que reconoce existente en la colocación de los vierteaguas, en aquellas que lo tienen, no puede situarse en el origen de los daños que presentan.
Ambos motivos de impugnación se rechazan. Ello es así porque un nuevo examen y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica del acto del juicio, lleva a esa Sala a compartir en su integridad por reputarla absolutamente lógica y razonable, la convicción de la Juzgadora de Primera Instancia de dar prevalencia en este punto al informe pericial adjuntado a la demanda frente al resto de los practicados a instancia de los demandados, y ello al resultar ratificada la generalización del defecto en la carpintería exterior, por la declaración, realizada en el acto del juicio por la testigo Doña Maribel , cuya razón de conocimiento es evidente al no discutirse por ninguno de los demandados que como representante de la empresa que las había fabricado, que no instalado en obra, junto con un técnico de la misma, inspeccionó en el invierno del año 2018, escasos meses después de la recepción y entrega de la obra, los problemas que presentaban las ventanas. De hecho su propuesta como testigo lo fue precisamente no solo a instancia del actor, sino de la propia constructora y del arquitecto superior, lo que supone ese reconocimiento a su conocimiento del problema y su objetividad, que no puede estimarse resulte comprometida por el hecho de representar a la empresa que en este caso había fabricado las ventanas, pues ni las mismas presentan problema alguno de fabricación, sino de puesta en obra, en extremo que no se discute en ninguno de los informes periciales y que ha ratificado la también testigo Doña Micaela , colaboradora del arquitecto en el transcurso de su declaración (a partir minuto horario 24,30 video 1), ni está en modo alguno interesada en el resultado de este procedimiento dado que, siendo lo solicitado con carácter principal y acordado en la recurrida una condena de hacer, esa fabricación ex novo de la carpintería podrá ser encargada por los responsables a quienes estimen conveniente.
La citada testigo en el transcurso de su declaración, en forma concluyente y plenamente razonada, excluyó que los problemas fueron puntuales o alcanzaran como se pretende a una sola ventana, explicando reiteradamente a instancia tanto del actor como de cada uno de los demandados (minutos 10,13, 14, 55, y 23 y ss.), que ya cuando realizó la visita había varias ventanas hinchadas por la humedad, una totalmente destrozada, asi como que el problema de humedad que tenían, y que habia afectado a la madera, no tenía arreglo, de modo que las ventanas no se pueden reutilizar toda vez que la madera una vez alcanza el grado de humedad que tienen impide que vuelva a su sitio. Respecto a las causas, las concretó en las que pormenorizadamente se describen en el fundamento de derecho sexto de la recurrida, esto es ausencia de impermeabilización de los pre marcos, que ha facilitado que el agua que entra por el interior de la cámara de la fachada pase directamente a los mismos, defecto este evidente de puesta en obra, al igual que la defectuosa colocación de los vierteaguas cerrando los orificios de evacuación, junto al de diseño de los paneles exteriores de la fachada que es el que provoco la entrada de agua ya por la parte superior de las ventanas. Existe así generalización del problema de puesta en obra, lo que justifica la imputación de responsabilidad del arquitecto técnico, de diseño, imputable al arquitecto superior que propicio la filtración de agua a la fachada, junto a una evidente mala praxis de puesta en obra de la constructora, lo que justifica la condena solidaria de todos ellos al no ser posible individualizar el grado de participación que en ese resultado de arruinamiento total de este elemento tuvo cada uno.
QUINTO.- El recurso del arquitecto superior impugna, por último, la responsabilidad solidaria que, con el resto de los intervinientes en el proceso constructivo le imputa la recurrida, en la partida de reparación de las contraventanas, con fundamento en que no la justifica la mera falta de detalle en el proyecto. Siendo ello así, no lo es menos que en este caso lo generalizado del defecto que alcanza en este caso a ambos bastidores metálicos que les sirven de sustento, colocados sin vierteaguas y a paño en la fachada, sin dejar hueco entre el perfil y esta para posibilitar que entre ambos corra el agua, tampoco fue subsanado en fase de ejecución, en la que ostenta la superior dirección, lo que en este caso justifica esa condena solidaria.
SEXTO.- Por último la actora, vía impugnación, solicita que la condena a la constructora se extienda a la reparación del defecto apreciado en el informe pericial adjuntado a la demanda que presenta la puerta de entrada a la vivienda; la también condena a la reparación del pavimento exterior de tarima y, finalmente, que la condena a la reparación de la unidad referida al pavimento interior de gres se extienda a la totalidad de esta unidad de obra.
La objeción que a la primera se hace por la constructora en su escrito de oposición se rechaza, en cuanto, si bien las deficiencias, ciertamente de mera puesta en obra y absolutamente menores, que todos los peritos reconocen existentes en la citada puerta de entrada, no se recogen en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de primera instancia, no puede estimarse en base a la mera formalidad de no hacer el actor en su impugnación referencia al mismo y si solamente al sexto, que ello impida, por razones de congruencia, su enjuiciamiento por la Sala.
Pues bien, es un hecho acreditado y que además reflejan en forma unánime todos los informes periciales obrantes en autos, la existencia de ese defecto de puesta en obra, consistente en problemas de holgura excesiva que propicia la filtración de aire comprometiendo la estanqueidad propia de una vivienda pasiva como es la del actor, cuya reparación simplemente exige su ajuste, reparar el mecanismo de cepillo inferior, y dotarla de las juntas de estanqueidad. El problema por ello existe aunque sea muy menor, lo que justifica en este caso, ante la pluralidad de los defectos denunciados, su no expresa mención en la sentencia recurrida. Basta señalar al respecto que solo existe una valoración de su coste en el informe pericial de la actora, por un importe alzado 314,16€. Se estima por ello este motivo.
El resto se rechaza, así el que solicita la expresa condena de la constructora a la reparación del pavimento exterior laminado, porque se comparte en su integridad las razones que determinaron su omisión en la recurrida y que se recogen en este caso en el último párrafo del fundamento de derecho séptimo, no otra que su carencia de efectos prácticos, pues si todos los peritos están conformes en que para reparar la fachada, es necesario levantar el perímetro de ese pavimento en el entronque con la misma, parece evidente que esa omisión advertida de ausencia de junta de dilatación en la zona de testas de las lamas, será subsanada, en esa operación de retirada y colocación ulterior, que está entra las que ha de asumir en este caso el arquitecto superior en exclusiva, sin exigir mayor precisión.
Por último, el rechazo de la forma de reparación que se solicita en relación a los defectos que presenta la colocación del pavimento interior de gres de la vivienda, deriva del hecho de que la convicción de la Juzgadora de Primera Instancia, recogida en el fundamento de derecho octavo de la sentencia, de reputar injustificada y totalmente desorbitada la solución propuesta en el informe pericial adjuntado a la demanda, que ahora se reitera, de sustitución integral del mismo y colocación de un pavimento laminado, que supone además un cambio sobre lo finalmente decidido por el actor, se comparte en su integridad por la Sala, así como las razones en que se sustenta, en cuanto ello es extremo que resulta acreditado con los tres informes periciales practicados a instancia de los demandados y aclaraciones que sus autores han realizado en el acto del juicio (a partir minuto horario 28 al 38 del video 3),que ponen de manifiesto ese carácter puntual y aislado del defecto de planeidad y colocación del solado de gres, así como la innecesaridad para su subsanación de la sustitución integral, con cambio incluso de materiales, que se solicita.
SEPTIMO.- En cuanto a las costas de esta alzada, las dudas de hecho que derivan de la propia complejidad y amplitud de las cuestiones planteadas tanto en los recursos principales como en la impugnación, y la estimación absolutamente residual de los que se acogen en forma parcial, y que evidencian la absoluta corrección de la fundamentación tanto fáctica como jurídica que pormenorizadamente se contiene en la sentencia de primera instancia, justifica que en este caso no se haga expresa imposición de costas en esta alzada haciendo asi, en relación al articulado por el arquitecto superior que se rechaza, uso de la facultad establecida para tal supuesto en el art. 394.1º, al que remite el 398.1, en sede de apelación, ambos de la L.E.Civil.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación deducido por DON Julián y acoge en forma parcial el articulado por la entidad TIMBERONLIVE.S.L., así como la impugnación del actor DON Leovigildo , todos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo, en autos de juicio ordinario núm. 779/2018, a que los mismos se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTE en los solos extremos de dejar sin efecto la condena de la mercantil TIMBERONLIVE en relación con los daños alrededor de los huecos, y extender la condena de esta última, a los daños que presenta la puerta de entrada de la vivienda.En lo demás se confirman sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

