Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 360/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 333/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 360/2019
Núm. Cendoj: 07040370042019100360
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2279
Núm. Roj: SAP IB 2279:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00360/2019
Rollo núm.: 333/2019
S E N T E N C I A Nº 360/2019
Ilmos. Sres.
Doña María del Pilar Fernández Alonso, presidente
Doña Juana María Gelabert Ferragut
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario sobre privación de la patria potestad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palma, bajo el número 94/2017, Rollo de Sala número 333/2019,en los que han intervenido como:
Demandada-apelante: D.ª Amelia, representada por el procurador D. Rafael Zaragoza Iglesias y dirigida por la letrada D.ª Esther Riera Oliver.
Demandante-apelada: D. Luis Francisco, representado por el procurador D. Jeroni Tomás Tomás y dirigido por la letrada D.ª Mónica González Pérez.
Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palma, dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda presentada por D. Luis Francisco, representada por el procurador Sr. Tomás y asistida de la letrada Sra. González, frente a Dª. Amelia debo proceder y procedo a privar de la patria potestad de los menores Pedro Jesús y Ángel Jesús a su madre Dª. Amelia.
Sin expreso pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Planteamiento del recurso.
Frente a la sentencia por la que se acuerda la privación de la privación de la patria potestad a la demandada, D.ª Amelia, en relación con sus hijos Pedro Jesús y Ángel Jesús, nacidos el NUM000 de 2004 y el NUM001 de 2002, respectivamente, presenta recurso de apelación la parte demandada en el que se alega error en la valoración de la prueba.
Indica la parte recurrente que no puede hablarse de abandono de los menores por parte de la demandada, dado que su actitud ha sido siempre la de reanudar las visitas y no perder el contacto con sus hijos, ha seguido la terapia familiar que fue establecida y los menores reconocen que su madre va a verlos continuamente al colegio. Por otro lado, se duda de las capacidades parentales del padre, ante las situaciones de castigo físico a uno de los hijos. De la exploración de los menores deduce la influencia paterna negativa contra la madre. Asimismo, del expediente académico del colegio al que acudían los menores se deduce la existencia de multitud de sanciones y de avisos por comportamiento inadecuado, lo que pone de duda las habilidades parentales del padre. Considera que, dada la edad de sus hijos, la privación de la patria potestad es innecesaria, drástica y únicamente perjudica a la madre.
SEGUNDO.- La privación de la patria potestad. Decisión del tribunal.
Dispone el artículo 170 del Código civil:
'El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación'.
El Tribunal Supremo, en sentencia 621/2015, de 9 de noviembre, reproducida en sentencia 14/2017, de 13 de enero, ha señalado:
'1. El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.
'2. Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, Rc. 718/2012, que 'la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005)'.
'3. A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la Sala (STS de 6 febrero 2012, Rc. 2057/2010) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, '[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho' ( STS 523/2000, de 24 mayo). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officiumque se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC, requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo, dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias 'exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...].'
'Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor.
'Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.
'Aplicando tales criterios la STS 998/2004, de 1 de octubre, confirmaba una sentencia de privación del patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a la administración por no poder atenderla ( STS 384/2005, de 23 mayo)'.
En la sentencia dictada en primera instancia se contiene una completa referencia a las resoluciones dictadas en los distintos procedimientos seguidos con motivo del divorcio de las partes aquí demandante y demandada, sin que sea preciso reproducir lo que allí se dice, con una sucesión de sucesión de suspensiones del régimen de visitas y de nuevos intentos de normalizar la relación de los menores con su madre, que no ha tenido un resultado efectivo.
Respecto a las alegaciones sobre su participación en los programas de terapia que se han establecido, esta es una necesidad que se refleja en las actuaciones de los técnicos del IMAS, pero que no ha tenido, al final, un resultado positivo. Así resulta del Informe del Servicio de Protección de Menores de 13 de abril de 2016 en el que se indica la necesidad de poder trabajar la conciencia del problema e intervenir de manera terapéutica en un proceso de reparación de daños y posibilidad de revinculación afectiva con sus hijos, y también que la madre se niega a colaborar con el servicio, manifestando su negativa a participar en cualquier proceso de valoración. Se trata de una actuación tras la cual, una vez cesadas las incidencias por parte de la madre, se valoró el archivo de las diligencias por valoración de no desprotección en fecha 13 de febrero de 2015. Esta documental desvirtúa la afirmación que hace la apelante de su disposición a someterse a los programas terapéuticos que se le ofrecían para normalizar la relación con sus hijos.
Se refiere la parte apelante también a la capacidad parental del padre, cuya deficiencia se pone de manifiesto en el castigo físico a uno de sus hijos. Esta situación, que fue manifestada por el menor en una visita en el CAIF en noviembre de 2013, fue reconocida por el padre y dio lugar a una actuación por parte de Protección de Menores. En el acto de la vista declaró la técnica que ha actuado en el expediente, quien manifestó que se llegó a la conclusión de que se trató de un incidente particular que no se corresponde con una actuación generalizada. No existe ningún otro dato que pueda llevar a pensar que se trata de una situación que se reitera en el tiempo que permita establecer un paralelismo entre la situación de la madre y la del padre, que ha tenido la custodia de sus hijos desde el año 2005.
La exploración de los menores, al contrario de lo que indica la parte recurrente, refleja el malestar de los menores por la actuación de su madre en situaciones concretas, y no, por tanto, la mera influencia paterna negativa en relación con la madre.
A todo lo anterior hay que añadir el incumplimiento por la madre de la obligación de pago de alimentos a favor de sus hijos que ella misma reconoció en el acto del juicio, manifestando que había solicitado la designación de un abogado para interesar la supresión de la pensión.
Es por ello que no pueden prosperar las alegaciones que hace la parte apelante y se considera suficientemente justificada la privación de la patria potestad acordada en la sentencia de primera instancia, que debe ser confirmada en todos sus términos.
TERCERO.- Costas.
Habida cuenta la especial naturaleza de la materia objeto del presente recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Fallo
Esta Sala acuerda:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Amelia contra la sentencia dictado en fecha 25 de marzo de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.
En consecuencia, confirmar la resolución recurrida en todos sus términos, sin condena en las costas causadas en esta alzada.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así se manda y firma.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
