Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 360/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 437/2018 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARIAS BURGOS, CARLA PAOLA
Nº de sentencia: 360/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100365
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6955
Núm. Roj: SAP B 6955/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170001899
Recurso de apelación 437/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 31/2017
Parte recurrente/Solicitante: Congelats A. Santiago S.L.U.
Procurador/a: Raquel Palou Bernabe
Abogado/a: ALFONSO SERRANO DE LA CRUZ SANCHEZ
Parte recurrida: Lacrem, S.A. (Antes Grupo Kalise Menorquina)
Procurador/a: Mª Jose Blanchar Garcia
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 360/2019
Magistrados:
Doña María del Mar Alonso Martínez (Presidenta)
Don Antonio José Martínez Cendán
Doña Carla Paola Arias Burgos (Ponente)
En Barcelona, a 6 de junio de 2019
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 31/17 sobre reclamación de
cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 30 de los de Barcelona, demanda de GRUPO
KALISE MENORQUINA, S.A., hoy LACREM S.A., en virtud de decreto de 16 de febrero de 2018, representada
por el Procurador Sra. María José Blanchar García y defendida por el Letrado Sr. Jordi J. Miró Domènech,
contra CONGELATS A. SANTIAGO S.L.U., representada por la procuradora Doña Raquel Palou Bernabé y
defendida por el letrado Don Alfonso Serrano de la Cruz Sánchez, y que penden ante nosotros por virtud del
recurso interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 6 de abril
de 2.018 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.En el juicio ordinario 31/17 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 6 de abril de 2.018 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: Estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Blanchar García, en representación de la entidad GRUPO KALISE MENORQUINA, S.A. (hoy LACREM, S.A.), CONDENO a la entidad CONGELATS A. SANTIAGO, S.L.U. a abonar a la actora la suma de setenta y nueve mil ciento treinta y un euros con noventa y seis céntimos de euro (79.131,96 €) más los intereses moratorios previstos en el artículo 1.108 del Código Civil (interés legal del dinero), computados desde la interpelación judicial hasta la fecha de la resolución, y los intereses del artículo 576 LEC (interés legal incrementado en dos puntos) desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago.
Todo ello debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CONGELATS A. SANTIAGO S.L.U., recurso al que se opuso la contraria en el traslado conferido al efecto.
A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 5 de junio de 2.019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal la magistrada en comisión de servicios Doña Carla Paola Arias Burgos, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- En el juicio ordinario 31/17, seguido por el Juzgado de Primera Instancia Número 30 de Barcelona, se instó por GRUPO KALISE MENORQUINA, S.A. hoy LACREM, S.A. demanda en reclamación de cantidad en ejercicio de la acción de responsabilidad contractual sobre la base de tres conceptos distintos, todos ellos derivados del pretendido incumplimiento del contrato de distribución en exclusiva que unía a las partes: De indemnización por no restitución de equipos de frío, por demora en su restitución y por enriquecimiento injusto, por valor total de 178.440,05 €, intereses y costas procesales.En la contestación, la demandada CONGELATS A. SANTIAGO S.L.U. opone en esencia que la presente demanda va contra los propios actos del demandante, pues el contrato ya habría sido liquidado; falta de identificación individualizada de los equipos de frío reclamados e imposibilidad de cumplimiento de la obligación por causa imputable al actor, así como la improcedencia de la reclamación por pérdida de clientela.
La sentencia estima parcialmente la demanda.
La estima totalmente en cuanto a los dos primeros conceptos, de no devolución de equipos y su valoración y de cláusula penal por la demora en dicha devolución. Desestima totalmente la petición de indemnización de por clientela. Todo ello sin imposición de las costas procesales.
Segundo.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR CONGELATS A. SANTIAGO S.L.U..
El recurso se fundamenta en el error en la valoración de la prueba. Se desestima el recurso.
La sentencia de primera instancia contiene una exposición razonada de las causas que justifican la estimación de la demanda y, revisadas las actuaciones en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LEC , compartimos las conclusiones alcanzadas por el juzgador de primer grado.
La facultad revisora del Tribunal de apelación es total y la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97 ).
Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria.
El contrato de distribución que unía a las partes recoge en su Anexo V un contrato de depósito de toda una relación de equipos de frío que se iba actualizando al comienzo de cada campaña comercial de helados.
Las partes no pueden por lo tanto, alegar en modo alguno desconocimiento de los equipos de frío objeto del contrato, ni pueden exigir a la contraparte su individualización.
Establece así el contrato que el destino de dichos equipos no podía ser otro que el ponerlos a disposición de los clientes de los productos fabricados y comercializados por el GRUPO KALISE MENORQUINA, S.A., suministrados por el DISTRIBUIDOR, a fin de que aquellos puedan mantener debidamente conservados en frío, hasta su reventa, dichos productos.
DISTRIBUIDOR establecerá con los clientes detallistas un contrato de suministro. De cada uno de los contratos suscritos enviará a GRUPO KALISE MENORQUINA, S.A. una copia para su control y seguimiento.
En razón de la mencionada accesoriedad, la extinción del suministro previsto en el contrato de distribución del que este anexo forma parte, por la causa que fuere, llevará implícita la devolución por el DISTRIBUIDOR, de los medios de frío y otros facilitados a éste. Si esto no ocurriese deberá indemnizar a GRUPO KALISE MENORQUINA, S.A. con la cantidad de 60,10 euros diarios por no restitución del material en la fecha en que se le indique.
Dicha devolución, elemento por elemento, se podrá efectuar, a opción de GRUPO KALISE MENORQUINA, S.A. bien efectivamente- devolviendo materialmente a su propietaria los medios de frío y otros facilitados, bien mediante la entrega a GRUPO KALISE MENORQUINA, S.A. por parte del DISTRIBUIDOR, debidamente endosados a favor de la primera, de los originales de los contratos de suministro, suscritos por el DISTRIBUIDOR con los clientes detallistas, en los que se especifiquen las entregas de medios de frío y otros efectuados a los mismos por el DISTRIBUIDOR.
Cierto es que, entre las argumentaciones de la sentencia, encontramos que esta opción correspondía a ambas partes, cuando, ciertamente, correspondía en exclusiva a GRUPO KALISE, pero ello no empece a la corrección de la decisión adoptada por el juzgador de instancia; pues, en definitiva, sí está acreditado el incumplimiento del contrato de distribución y el incumplimiento de la obligación de devolución de los medios de frío, de lo que se deduce sin necesidad de especial argumentación, el deber de abonar su valor, al no haberse cumplido dicha obligación.
Y ello independientemente de que GRUPO KALISE no haya individualizado los equipos de frío, pues no tenía obligación de hacerlo. Verificado el incumplimiento lo que deriva es la obligación de devolución material y en caso de incumplimiento el actor puede reclamar, ya los equipos, ya su valor, como hace a través de la presente.
Y sobre la cuantificación del número de equipos y la forma de valoración, se acepta el método aplicado por el perito del actor, que se aprecia razonable y ponderado, pues, ante la dificultad que planteaba la valoración de la totalidad de los equipos inicialmente objeto de reclamación (417), por tratarse de equipos de cierta antigüedad, opta por reclamar únicamente los que denomina funcionales (de una antigüedad inferior a 6,66 años), lo que le lleva a valorar únicamente 144 equipos; a pesar de que muchos de los equipos que no son objeto de reclamación sean en la práctica útiles. A partir de ahí los equipos se valoran como nuevos, aportando una serie de facturas para justificar la reclamación.
El recurrente en este punto se limita a manifestar su oposición en torno a esta valoración, estimando que sólo pueden reclamarse el valor de aquellos equipos de frío que han sido efectivamente adquiridos por la actora y con posterioridad al incumplimiento del contrato.
No es este un argumento aceptable. Lo único relevante es cual es el valor de los equipos y para determinar este valor el perito puede acudir a cualquier medio razonable, y el de facturas adquiridas de equipos equivalentes es perfectamente válido, como también podía haberlo sido el valor de mercado de equipos idénticos o similares. En definitiva, no se trata de probar que GRUPO KALISE ha adquirido efectivamente los equipos en cuestión o que los ha destinado a nuevos clientes minoristas individualizados sino únicamente de conocer el valor de los equipos que tienen que ser indemnizados.
Tercero.- Costas de la apelación.
La desestimación del recurso de CONGELATS A. SANTIAGO S.L.U. debe provocar la imposición de las costas de la alzada a la apelante ( art. 398.1 LECivil ).
Cuarto.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
La desestimación del recurso interpuesto por CONGELATS A. SANTIAGO S.L.U. debe provocar la pérdida del depósito constituido para recurrir (D. Ad. 15ª 9ª LOPJ).
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por CONGELATS A. SANTIAGO S.L.U. contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2.018 en los autos de juicio ordinario 31/17 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 30 de los de Barcelona , con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

