Sentencia CIVIL Nº 360/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 360/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 6/2019 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA

Nº de sentencia: 360/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100370

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1784

Núm. Roj: SAP GR 1784/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 6/2019 - AUTOS Nº 510/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA
ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
PONENTE SRA. Dª. SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
S E N T E N C I A N Ú M. 360/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZDª
SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 6/2019 - los autos de Modificación de Medidas nº 510/2018 del Juzgado
de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Segismundo contra doña Coro
, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 17 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Nogueras, en nombre y representación de D. Segismundo , contra Dña. Coro , declaro haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en medidas paterno filiales acordada de mutuo acuerdo dictada en los autos 279/17, de fecha 24/03/17, acordando la reducción de la pensión alimenticia a la suma de cien euros, 100€, y gastos extraordinarios por mitad, sin hacer especial pronunciamiento en costas'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la Sra. Coro la sentencia de fecha 17 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, por la cual se modifica la pensión de alimentos a favor del hijo menor de la pareja que se estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2017 recaída en los autos nº 279/2017, por la que aprobaba el convenio regulador de fecha 13 de febrero de 2017, donde las partes fijaron de común acuerdo una pensión de alimentos de 150 euros a favor del hijo menor y a cargo del padre, reduciéndola en 100 euros a satisfacer por D. Segismundo , alegando la recurrente que ninguna variación sustancial se ha producido para modificar la pensión de alimentos, habiendo estado de forma temporal trabajando el Sr. Segismundo desde siempre, tal y como se refleja en la fe de vida laboral aportada por la propia actora, quedando desprotegido el interés del menor, ya que se fija una cantidad que no llega ni al mínimo legal establecido, dando un trato de favor al apelado, ya que es un hombre joven y con experiencia laboral.



SEGUNDO.- Entrando en las alegaciones del recurso de apelación interpuesto por Dª Coro , por lo que se refiere a la cuantía de la pensión de alimentos, esta Sala viene reiterando, como así lo hace en sentencia de 3 de mayo de 2013, que '...la relación paterno filial impone a los padres el primario deber de atender a sus necesidades y así el artículo 39 CE dispone que 'Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda', lo que recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia 1/2001 de 15 de Enero y tiene su reflejo legal en la obligación de alimentos que, cómo tiene señalado esta Sala -entre otras- en sentencias de 16 de Febrero , 4 de Mayo y 21 de Septiembre de 2.007 y 30 de Mayo de 2.008 , se fundamenta en el principio de la necesidad, debiendo atenderse tanto a las efectivas y vitales exigencias de los mismos como a los medios económicos de que dispone el obligado, sin olvidar, asimismo los recursos y posibilidades del guardador ( art. 93 , 145 , y 146 del Código Civil ). Este principio genérico, cuando se trata de hijos menores, debe matizarse en el sentido de que la colisión entre las necesidades de los progenitores y las de los hijos debe decantarse a favor de los hijos, dado el carácter preferente que tiene la obligación alimenticia de los mismos - artículo 145 del código civil -, de modo que los padres deben sufrir el sacrificio de reducir al mínimo sus necesidades para satisfacer las de los hijos menores, circunstancia que no se debe contemplar legalmente con la misma rigurosidad cuando se trata de hijos mayores en donde se debe buscar un mayor equilibrio entre la necesidad del progenitor y la necesidad del hijo.

Por tanto, la fijación de estas medidas debe venir determinada conforme a los principios de necesidad de los hijos, privación y renuncia de los padres y ponderación equilibrada de las circunstancias concurrentes en todos ellos. En aplicación de este principio básico de la necesidad, es criterio común en la jurisprudencia (Sentencias de las AAP de Barcelona -12ª- de 27 de Mayo de 2.004 , Málaga -5ª- de 21 de Septiembre de 2.004 y Madrid -22ª- de 31 de Enero de 2.006 ) el señalamiento de una suma mínima a cargo del progenitor no custodio, que no guarda una estricta correlación con sus ingresos, incluso aun en el caso que esté desempleado y así lo viene señalando esta Sala en sentencias, entre otras, de 9 de Febrero y 9 de Marzo de 2007 '.

Por otra parte, y como ya dijimos en sentencia de esta misma Sala de 2 de diciembre de 2011, 'señalaba esta Sala en sentencias de 16 de marzo, 1 de junio y 9 de noviembre de 2.007, 12 de diciembre de 2.008 y 30 de abril de 2.010 que toda modificación de las medidas acordadas en proceso matrimonial en relación a los hijos descansa en una 'alteración sustancial de las circunstancias', como señala el art. 91 del código civil, habiéndose manifestado por esta Sala reiteradamente -se cita la sentencia de 6 de noviembre de 2.009- que para accederse a dicha modificación se 'exige una cumplida prueba de esa variación que, por necesidad legal de ser 'sustancial', no debe ser circunstancial o coyuntural sino permanente y además de cierta entidad y trascendencia económica, y acaecida con posterioridad y no constituida con voluntad fraudulenta. En suma, se trata de una circunstancia objetiva y que, cuando se trata de medidas de tipo económico, fundamentalmente atiende a los recursos económicos de los que pueden disponer tanto el acreedor como el deudor de la pensión cuando se pide la modificación, comparándolos con los que se tenían cuando aquella se concedió, debiéndose atender a un sentido amplio del término legal comprensivo, no solo de los ingresos laborales sino cualquier tipo de rentas producidas o que sean susceptibles de producir los bienes de los interesados o por sus capacidades intelectuales o cualquier otra potencialidad real de obtener ingresos, correspondiéndole la carga de la prueba al que pretende la alteración de las medidas (Sentencias de esta Audiencia Provincial de 22 de diciembre de 1.993, 25 de septiembre de 1.996 y 3 de octubre de 2.001)'.

Atendido lo cual, resulta patente, por un lado, que la prestación de alimentos a los hijos menores, como deber inherente al ejercicio de la patria potestad, conforme al art. 154.1º del CC , se manifiesta con mayor intensidad que la simple obligación de alimentos propios del art.142 del mismo cuerpo legal , tanto en cuanto a la exigencia de búsqueda y aplicación de recursos para la satisfacción de las necesidades de los hijos, como en cuanto a la anteposición del interés de éstos al del progenitor obligado, aunque ello redunde en un mayor sacrificio en la cobertura de sus propias necesidades. De tal forma que no le viene dado al obligado, como, sin embargo, se afirma en sentencia, con la simple manifestación de que en la actualidad no disfruta de empleo, pues como se desprende de la fe de vida laboral ha estado desempeñando de forma continuada trabajos, cobrando el subsidio por desempleo en los periodos de baja, teniendo en cuenta que según manifestación del propio demandado, que a pesar de señalar en la demanda que es camarero, aclara que es espetero, donde no se declara lo que realmente cobra, unido al hecho de que se encuentra con un piso alquilado en DIRECCION000 , lo que igualmente, ha de considerarse relevante a los efectos de valoración de la capacidad económica, en materia de cumplimiento del deber de prestar su hijo la manutención inherente al ejercicio de la patria potestad.

Todo lo cual, nos conduce a tener por insuficiente de todo punto la cuantía de 100 euros mensuales para el hijo, señalada en la sentencia de instancia, la cual ni siquiera se corresponde, con el mínimo vital que de mutuo acuerdo se fijó por las partes en convenio regulador, de tan sólo un año antes a la presentación de la demanda, y sin que se hayan modificado sustancialmente las circunstancias que permitan rebajar la pensión en la forma establecida en la sentencia, siendo evidente que el apelado puede generar capacidad económica para sustentar al hijo menor, y satisfacer ese mínimo vital de 150 € , debiendo de ser estimado el recurso.



TERCERO.- Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC , no procede hacer declaración con relación a las costas de la presente alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Coro , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 17 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada en autos de modificación de medidas nº 510/2018, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, declarando no haber lugar a la modificación de medidas en relación a los alimentos a favor del hijo menor fijada en sentencia de fecha 24 de marzo de 2017 por la que se aprobaba el convenio regulador de fecha 13 de febrero de 2017.

Y sin declaración con relación a las costas de la presente alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 000619, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 360/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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