Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 360/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 552/2018 de 04 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 360/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019100350
Núm. Ecli: ES:APL:2019:580
Núm. Roj: SAP L 580/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120178110866
Recurso de apelación 552/2018 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 828/2017
Parte recurrente/Solicitante: Mateo
Procurador/a: Ricardo Pala Calvo
Abogado/a: Florian Escriba Nuez
Parte recurrida: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador/a: Natalia Puigdemasa Domenech
Abogado/a: PABLO CALVO-SOTELO IBAÑEZ-MARTIN
SENTENCIA Nº 360/2019
Presidente:
ALBERT MONTELL GARCIA
Magistrados:
Mª CARMEN BERNAT ALVAREZ
BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 4 de julio de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 20 de julio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 828/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricardo Pala Calvo, en nombre y representación de Mateo contra Sentencia de fecha 05/02/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Natalia Puigdemasa Domenech, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A..
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando la demanda: DECLARO haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , ESCALERA NUM001 , NUM002 - NUM003 DE LLEIDA, finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad Nº 1 de Lleida.
CONDENO a IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , ESCALERA NUM001 , NUM002 - NUM003 DE LLEIDA, finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad Nº 1 de Lleida y a Mateo a dejar dicho inmueble libre y vacuo a disposición del demandante.
CONDENO a la parte demandada a pagar las costas procesales causadas. [...]'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/07/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª CARMEN BERNAT ALVAREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en Lleida, DIRECCION000 nº NUM000 , Escalera NUM001 , NUM002 NUM003 , condenando a los ignorados ocupantes del inmueble y a Mateo a dejar la vivienda que ocupan, libre, vacua y expedita y a disposición de la parte actora, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Frente a la misma se alza la representación del Sr. Mateo , alegando que el único argumento de impugnación se realiza para dar cumplimiento a la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y evitar eventuales responsabilidades, teniendo en cuenta que, como se indicó en la contestación a la demanda, el letrado no ha podido contactar con el Sr. Mateo . Refiere que procede revocar la sentencia impugnada en cuanto a su pronunciamiento relativo a título personal de su mandante, por no quedar acreditada su condición de ocupante, insistiendo en que el hecho de recibir la notificación judicial no le convierte en ocupante, únicamente le convierte en receptor de la notificación, negando tal condición, añadiendo que el hecho que en el propio emplazamiento se le haga constar dicha condición no es más con atribución en abstracto, una apreciación subjetiva que, al margen del respeto por la actividad realizada, es lo cierto que no puede dar fe.
La actora se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida por cuanto la titularidad de la vivienda ha quedado perfectamente acreditada con la documental aportada junto a la demanda, no existiendo error alguno en la valoración de la prueba por parte del juzgador en cuanto a la ocupación en precario de la vivienda por parte de los demandados.
SEGUNDO.- La acción ejercitada por la parte actora es la acción de desahucio por precario de la finca sita en Lleida, DIRECCION000 nº NUM000 , Escalera NUM001 , NUM002 1ª.
Dicha acción se encontraba regulada en nuestro ordenamiento jurídico de forma incidental en el artículo 1.565 de la LEC , si bien ha sido desarrollada ampliamente por la jurisprudencia y la LEC 1/2000 la recoge en el Art 250.2 º donde establece que el procedimiento a seguir es el verbal.
Desde la entrada en vigor de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario ha perdido el carácter sumario, lo que implica que la resolución que se dicte sí adquiere fuerza de cosa juzgada, lo cual impediría su replanteamiento en ningún procedimiento posterior.
Así la citada Ley dice en su exposición de motivos que 'en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico- jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'.
En confirmación de dicha idea, el Art. 447 del mismo texto legal, referido a la ausencia de cosa juzgada en casos especiales, no cita entre las sentencias que no producirán efectos de cosa juzgada a las recaídas en juicio verbal de desahucio por precario.
Así, pues, de conformidad con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en los juicios de desahucio por precario ni es factible alegar la existencia de cuestión compleja, ni, en consecuencia, la remisión al declarativo correspondiente, sino que debe forzosamente entrarse en el conocimiento del fondo del asunto debatido.
Estamos, pues, ante un procedimiento plenario en el que tienen su cauce las acciones de desalojo ejercitadas contra los que poseen un inmueble en virtud de graciosa concesión del titular o por mera tolerancia del mismo, o sencillamente sin título o con título devenido ineficaz.
La figura del precario no se refiere, pues, exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y al uso de una cosa mientras lo permitiese el dueño concedente, sino como sostiene la STS de 31 de enero de 1995 , que se extiende a cuantos, sin pagar merced, utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor.
En definitiva, se considera precario la posesión de una finca rústica o urbana sin pagar renta o merced, de tal modo que quien ostenta sobre la finca algún título de los que confieren el derecho al disfrute de la posesión de la misma, puede hacer que cese dicha posesión tolerada o consentida, cuando tenga a bien exteriorizar, en forma legal, su propósito de poner término a la precaria posesión ajena.
Por ello, procede examinar la naturaleza y validez del título que el actor esgrime para apoyar su derecho a aquella posesión real y al consiguiente disfrute, y de aquel otro que el demandado aduzca para oponerse a la pretensión, comparando ambos.
En los procesos de desahucio por precario hay que examinar no sólo la suficiencia del título del demandante y título que legitima para promover el juicio, acreditándose la posesión real, sino también hay que ventilar si el demandado es en efecto un ocupante por mera tolerancia o si por el contrario tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante y que justifique su permanencia en la posesión, dilucidando la eficacia o la plenitud de los efectos del título del demandado.
Cuestiona el apelante que tenga la condición de ocupante de la vivienda, insistiendo en que el hecho de recibir la notificación judicial no le convierte en ocupante, sino que únicamente le convierte en receptor de la notificación, negando tal condición.
El recurso no puede tener favorable acogida por cuanto la resolución recurrida ha dado debida respuesta a las alegaciones realizadas por el demandado comparecido en su escrito de contestación a la demanda, razonamientos que no han resultado desvirtuados en ningún momento por el apelante, que se limita a reproducir las alegaciones vertidas en su escrito de contestación, sin concretar en ningún momento qué infracción ha cometido el juzgador al resolver dicha cuestión.
Efectivamente, consta expresamente en la diligencia extendida por el SCNE Lleida que el emplazamiento a los ignorados ocupantes de la vivienda objeto de autos, se hizo en fecha 31 de octubre de 2017 al Sr. Mateo en calidad de ocupante de la vivienda.
Pero es que además no es esta la única notificación que se hizo al hoy apelante en dicha calidad, constando en autos que en fecha 9 de noviembre de 2017 se notificó también al mismo el decreto de fecha 7 de noviembre de 2017, en el que se acordaba la suspensión del procedimiento hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento de negación del derecho a litigar gratuitamente interesada precisamente por el Sr. Mateo , constando también expresamente que se le hacía en calidad de ocupante del piso, por lo que dicha condición ha quedado perfectamente acreditada en las actuaciones y no ha resultado desvirtuada en ningún momento.
En definitiva, los ocupantes de la vivienda no han acreditado título alguno que justifique su derecho posesorio sobre el inmueble propiedad de la actora, siendo que las genéricas alegaciones del recurrente no pueden ser atendidas desde el momento en que no se especifica cual pudiera ser la infracción cometida en la resolución recurrida al concluir su condición de ocupante de la vivienda, debiendo respetarse en esta alzada el recto e imparcial criterio del juzgador a quo, confirmando la resolución recurrida.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mateo con tra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Lleida en los autos de Juicio Verbal de Desahucio Precario 828/2017 y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

