Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 360/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 336/2018 de 26 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 360/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100637
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11316
Núm. Roj: SAP M 11316/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2017/0000239
Recurso de Apelación 336/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 66/2017
APELANTE: D. Efrain
PROCURADOR: D. JAVIER HUIDOBRO SÁNCHEZ-TOSCANO
APELADA: Dña. Candelaria
PROCURADORA: Dña. ÁNGELA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ-CONDE
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
S E N T E N C I A Nº 360/2019
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández Ilmo. Sr. Don
José María Prieto y Fernández Layos ____________________________________________________
En Madrid, a 26 de abril de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre modificación de medidas bajo el cardinal 66/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, don Efrain , representado por el Procurador don Javier Huidobro Sánchez-
Toscano.
De otra, como apelada, doña Candelaria , representada por la Procuradora doña Ángela María
Rodríguez Martínez-Conde.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don Efrain contra Doña Candelaria y, en consecuencia, se mantiene la pensión alimenticia fijada en la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2009, sin especial declaración en relación a las costas de la instancia Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelacion en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2884-0000-35-0066-17 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco de Santander.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de DIRECCION000 , y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2884-0000-35-0066-17.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Efrain , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Candelaria y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de abril del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante como único motivo del recurso, aunque no lo especifique expresamente así, el error en la valoración de la prueba al no haberse modificado a la baja la pensión alimenticia filial.
El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso interpuesto.
Efectivamente, una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por la Juzgadora a quo sobre el particular apelado se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC), por lo que devienen inatacables en apelación de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, máxime si se amparan en un ejercicio de inmediación directa, y no diferida como ocurre en alzada, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por el apelante, cuya pretensión sólo tiende a sustituir el criterio objetivo del órgano judicial por el suyo subjetivo de parte (por todas, la STS de 9 de junio de 2015, recurso número 1370/2013, que cita otras muchas, y la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 8 de mayo de 2017, recurso número 1163/2016).
En este sentido, para el debido enjuiciamiento del asunto que se ofrece a nuestra consideración ha de tenerse presente, como lo ha hecho la sentencia impugnada, que lo preceptuado en los artículos 90.3 y 91, in fine, del CC , en concordancia con el artículo 775.1 de la LEC, en absoluto supone una derogación al principio procesal de la cosa juzgada, sino que, por el contrario, lo presupone, de tal manera que las medidas definitivas adoptadas en su momento para regular las consecuencias del divorcio de los litigantes, sólo y exclusivamente pueden ser modificadas cuando se pruebe, con la seriedad que corresponde a este tipo de procesos -en beneficio precisamente del axioma de la cosa juzgada-, la alteración sustancial de las circunstancias que se valoraron y tuvieron en cuenta para dictarlas, pero quedando proscrito un nuevo enjuiciamiento si se entiende que la coyuntura ha permanecido invariable en esencia, ya sea por falta de acreditación del cambio o ya, precisamente, por acreditación de la inmutabilidad, requiriendo en suma toda modificación de medidas de una serie de requisitos para su estimación última, como son la existencia de una alteración circunstancial y la trascendencia, la permanencia, la involuntariedad y la imprevisibilidad de dicha alteración.
Consta acreditado en las actuaciones que con posterioridad a la presentación de la demanda, que lo fue el 2 de diciembre de 2016, el actor encontró trabajo por cuenta ajena a tiempo completo del que se despidió de manera voluntaria con fecha 16 de julio de 2017, lo que evidencia que no se cumplen en este caso los requisitos de permanencia e involuntariedad que vienen exigidos doctrinalmente, como acabamos de ver, ya que las situaciones de paro laboral y carencia de ingresos, en que se fundamentaba el escrito rector del proceso, se presentan realmente como intermitentes, no constantes, y además en este último caso se han hecho depender de la voluntad del demandante.
Por otro lado, no queda constatada en autos debidamente la relación entre dicha baja ocupacional y su enfermedad pulmonar, pues este padecimiento, e incluso su agudización, son anteriores a la propia interposición de la demanda, como se desprende de los documentos fechados en marzo de 2016 y aportados por su parte en el acto del juicio, sin que en el escrito rector del procedimiento se haga referencia siquiera a esa dolencia y mucho menos a su repercusión en el ámbito laboral, sino solamente a la situación económica del actor, quien tampoco ha alegado temporáneamente ni acreditado adecuadamente la imposibilidad de obtener la baja médica por tal motivo sin pérdida del empleo conseguido. 'Es obvio -como bien afirmó el Ministerio Fiscal en el informe evacuado en la vista del presente proceso- que una empresa no puede despedir a un trabajador por causa de enfermedad'.
En cuanto al pago del préstamo con garantía hipotecaria a que se refiere la demanda y que afronta el actor según se dice asimismo en dicho escrito, no integra tampoco ninguna alteración circunstancial de naturaleza sustancial, al venir ya efectuándose al tiempo del divorcio de los litigantes, denotando por el contrario, y como bien se recoge en la resolución judicial recurrida, 'una cierta capacidad de pago' por parte de éste, que entra en abierta contradicción con la reducción alimenticia que pretende, no pudiéndose dar prioridad al abono hipotecario frente al de alimentos, cual también se afirma en la sentencia impugnada.
Lo que se manifiesta en el recurso en orden a que el demandante, 'desde hace varios años, vive acogido en casa de su madre quien ha asumido todos sus gastos, incluido el del pago de la deuda' referenciada, no sólo representa un cambio argumentativo en relación a lo alegado en la demanda sobre el préstamo, sino que también deviene contradictorio con la deposición en juicio del propio actor donde se hace continua mención a que con los ingresos que obtiene 'no llega' a cubrir los gastos, sin involucrar a su madre en ello. De todas formas, proceda de donde proceda el dinero con el que el demandante mantiene su estatus económico vital, ha de repercutir en el de los menores, sin que resulte dable jurídica ni moralmente asegurarse para sí mismo un nivel de vida digno y pedir que los hijos cubran todas sus necesidades con una muy exigua contribución por su parte ( SAP de Madrid, de esta Sección, de fecha 28 de junio de 2018, recurso número 1117/2017), en este caso de tan sólo 180 euros mensuales para los dos.
Debe tenerse en cuenta además que la cantidad en su día establecida como alimentos, esto es 150 euros mensuales para cada menor, resulta conforme a los parámetros doctrinales que configuran el mínimo vital exigible en casos que, como el presente, se ha de presumir la obtención de ingresos superiores a los cuantificados por el progenitor no custodio, constan cubiertas las necesidades más perentorias de éste y emerge como deber insoslayable inherente la filiación la contribución paterna al menos a los gastos más imprescindibles de los hijos ( SSTS 55/2015, de 12 de febrero, y 111/2015, de 2 de marzo).
SEGUNDO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, en atención a la especial naturaleza de la materia enjuiciada, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don José Antonio Fente Delgado, en nombre y representación de don Efrain , contra la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, dictada en el procedimiento de modificación de medidas seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de DIRECCION000 bajo el cardinal 66/2017, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0336 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

