Sentencia CIVIL Nº 360/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 360/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 70/2019 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 360/2019

Núm. Cendoj: 36057370062019100362

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1601

Núm. Roj: SAP PO 1601/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA - VIGO
SENTENCIA: 00360/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
NV
N.I.G. 36045 41 1 2017 0000230
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000089 /2017
Recurrente: Coral
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado: CELIA MARIA TIELAS AMIL
Recurrido: Pedro Francisco
Procurador: BERNARDO ALFAYA GONZALEZ
Abogado: ANA MARIA GARCIA COSTAS
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE DIRECCION001 ,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, DOÑA MAGDALENA
FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº360/19
En VIGO a tres de julio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000089/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000070/2019 , en los que aparece como parte apelante******, Coral , representada
por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ VICENTE GIL TRÁNCHEZ, asistido por la Abogada Dª. CELIA
MARÍA TIELAS AMIL, y como parte apelada/impugnante, Pedro Francisco , representada por el Procurador
de los tribunales, Sr. BERNARDO ALFAYA GONZÁLEZ, asistido por la Abogada Dª. ANA MARÍA GARCÍA
COSTAS.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' FALLO .'Que debo declarar y declarola disolución por divorcio del matrimonio formado por Dña. Coral y D. Pedro Francisco , con todos los efectos legales que dicha declaración conlleva.

Que debo ACORDAR Y ACUERDO las siguientes medidas: 1.- No ha lugar a la atribución del uso del domicilio que fue conyugal a Dña. Coral y sus hijos.

2.- La guarda y custodia del hijo menor de edad Alejandro se atribuye a la madre, ostentando ambos progenitores la patria potestad sobre el menor.

3.- Régimen de visitas a favor del padre. Atendiendo a la edad del menor, será el progenitor y dicho menor quienes decidirán la forma y tiempo de su relación.

4.- El progenitor D. Pedro Francisco deberá abonar a favor de su hijo menor Alejandro la suma de doscientos euros (200 €), en la cuenta que a tal efecto se designe, actualizándose anualmente de forma automática, de conformidad con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo o el Organismo que legalmente le sustituya. Los gastos extraordinarios serán asumidos por mitad.

5.- El progenitor D. Pedro Francisco deberá abonar a favor de su hijo mayor Aureliano la suma de doscientos euros (200 €) durante el período máximo de dos años, en la cuenta que a tal efecto se designe, actualizándose anualmente de forma automática, de conformidad con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo o el Organismo que legalmente le sustituya. Los gastos extraordinarios serán asumidos por mitad.

6.-No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de Dña. Coral .

7.-Las cuotas de los préstamos serán sufragadas por mitad conforme al título constitutivo, sin perjuicio de los reintegros a que pueda haber lugar.

REMÍTASE TESTIMONIO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN A LA PIEZA DE MEDIDAS PROVISIONALES PARA QUE SE PROCEDE A SU INMEDIATO ARCHIVO.

No se aprecian méritos bastantes para hacer un especial pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Coral , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 20 de junio de 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia de divorcio, en lo que atañe a las cuestiones objeto de controversia ante este tribunal, se estableció en la suma de 200 euros/mes el importe de la pensión de alimentos que don Pedro Francisco debe abonar por cada uno de sus hijos, Aureliano y Alejandro , que conviven con la madre, que es a quien se atribuyó la guarda y custodia del hijo que era menor de edad, y se declaró no haber lugar a fijar pensión compensatoria a favor de doña Coral .

La parte demandante invoca error en la valoración de la prueba r3specto a la capacidad económica del demandado, solicitando que la pensión de alimentos se establezca en la cantidad de 350 euros/mes por cada hijo y se declare que el demandado debe abonar a la demandante en concepto de pensión compensatoria la suma de 1.000 euros/mes.

La parte demandada impugna la sentencia interesando que la pensión de alimentos de hijo Alejandro se fije en 150 euros/mes y se deje sin efecto la pensión de alimentos decretada en favor del hijo Aureliano .



SEGUNDO.- El recurso se centra en la capacidad económica real de don Pedro Francisco . En la sentencia de instancia se parte, para fijar los ingresos del esposo, de los que constan documentados en las actuaciones correspondientes al salario que percibe de la Xunta de Galicia y al beneficio neto obtenido por la entidad Factory Cofee & Beer, S.L..

Respecto a las percepciones por trabajo en las nóminas figuran unos ingresos de algo más de 1.110 euros/mes, y en la Declaración del IRPF del año 2016 figuran unos ingresos brutos de 20.469,10 euros de los que deben deducirse las cotizaciones a la Seguridad Social y las retenciones por rendimientos de trabajo, resultando así un salario neto dividido en doce meses de unos 1.370 euros/mes, que se corresponde con el que figura en las nóminas aportadas a las actuaciones, ya que deben tenerse en cuenta catorce pagas pues en las nóminas no se incluye el prorrateo de las pagas extraordinarias.

En relación con los ingresos que don Pedro Francisco percibió de la entidad Factory Cofee & Beer, S.L. se aporta informe de FP Asesores, S.L., que es la encargada de llevar la contabilidad y el tema de impuestos, en el que se indica que Factory Cofee & Beer, S.L. obtuvo en el ejercicio de 2016 un rendimiento neto de 4.012,57 euros. Este importe se corresponde, obviamente, con el reflejado en el Impuesto de Sociedades del citado ejercicio declarado ante la Agencia Tributaria. Sin embargo no se puede concluir que estos fueron los únicos beneficios que el señor Pedro Francisco obtuvo de la explotación de dicho negocio. La citada sociedad fue constituida en escritura pública otorgada el 23 de enero de 2006 por don Pedro Francisco y don Gervasio como únicos socios, pero tiene en la actualidad carácter unipersonal, tal y como resulta de los datos obrantes en la Agencia Tributaria (folio 413 de las actuaciones) y declaró el propio demandado en la vista.

Los rendimientos que el demandado obtiene de dicha sociedad tienen que ser muy superiores a un beneficio neto anual de 4.012,57 euros (334,38 euros/mes), lo que cabe deducir de los siguientes datos: - En el año 2016 tuvo una cifra de negocio de 353.081,24 euros; y los ingresos reflejados en las liquidaciones trimestrales del IVA de los tres primeros trimestres del año 2017 suponen una proyección de ingresos similar al ejercicio anterior; - En el año 2016 tuvo gastos de personal que ascendieron a 90.813,01 euros, de los que 71.042,30 euros correspondieron a salarios y el resto a cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la empresa. En la vista don Pedro Francisco manifestó que tiene unos 8 empleados que perciben un salario que varía pero que está en unos 1.000 euros/mes, siendo superior el del encargado; - En la vista el demandado afirmó que pidió un préstamo personal de unos 100.000 euros con dos avales para pagar la parte que compró al que era su socio, señaló que la amortización era de algo más de cuatro años abonando sobre unos 1.000 y pico euros/mes y que el préstamo ya está amortizado con su salario.

Obviamente, como se apunta en el recurso de apelación, no resulta posible abonar en cuatro años el importe total con las cuotas que manifiesta que pagaba. Sí podría liquidarse un préstamo por ese importe más los intereses en algo menos de 5 años pero con unas cuotas mensuales superiores a 2.000 euros. Sin embargo el señor Pedro Francisco declaró que el beneficio anual de la empresa es de unos 4.000 euros porque hay muchos gastos y desde siempre hubo problemas, ya que incluso hubo épocas que se ingresaba menos; - En la contestación remitida por la entidad Le Retail Gran Vía de Vigo, S.A.U., que es la arrendadora del local que la entidad Factory Cofee & Beer, S.L. tiene destinado a cafetería en el Centro Comercial Gran Vía, se precisa la facturación por arriendo: en 2015 ascendió a un total de 54.097,12 euros (65.457,48 euros con IVA), en 2016 de 54.348,71 euros (65.761,91 euros con IVA) y en 2017 de 52.405,57 euros (63.410,77 euros con IVA).

Con base en los datos anteriores hay que señalar que no resulta entendible que el beneficio que obtiene el titular de un negocio que factura más de 350.000 euros al año y abona salarios por importe anual de unos 90.000 euros tenga únicamente como beneficio una cantidad aproximada de 4.000 euros, muy inferior a los salarios que percibe cualquiera de sus empleados. Pero además hay que afirmar que no resulta posible que tales rendimientos netos se correspondan con la realidad cuando el propio demandado en la vista manifestó haber liquidado un préstamo de unos 100.000 euros en poco más de cuatro años con unos ingresos que ascienden a unos 1.100 euros/mes. Tampoco se justifican los ingresos para haber adquirido en su día una embarcación y la plaza de atraque, aunque se alegue que en la actualidad el canon mensual lo abona su padre, o la facilidad para la obtención de distintos préstamos por parte de ambos cónyuges constante matrimonio a la vista de la nómina que percibían y que, se alega, era la única fuente de ingresos de la familia, pues el negocio apenas aportaba un extra de unos 334 euros mensuales.

Lo expresado nos lleva a concluir que hay una clara y manifiesta ocultación por parte de don Pedro Francisco de su situación económica real y no se puede desconocer la facilidad probatoria que el mismo ostenta para probar sus ingresos totales concretos, por lo que cabe valorar los mismos en una cuantía difícilmente inferior a los 4.000 euros mensuales.



TERCERO.- Para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, ya que, tal y como resulta de lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 CC , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcional al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro.

En el presente caso en cuanto a los ingresos de don Pedro Francisco debe estarse a lo expresado en el fundamento jurídico anterior, mientras que los ingresos que consta que en la actualidad percibe doña Coral ascienden a 910,78 euros en 14 pagas correspondiente a una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

En relación con la pensión de alimentos del hijo Alejandro (que a fecha actual acaba de alcanzar la mayoría de edad pero sigue cursando estudios), a la vista de los gastos del mismo y de los ingresos de ambos progenitores debe acogerse la pretensión planteada en el recurso y fijar aquella en la suma de 350 euros/mes.

En relación con el hijo Aureliano (que en la actualidad tiene 25 años) la parte actora alega que está estudiando mientras que la parte demandada opone que ya ha accedido al mercado laboral. El artículo 93 CC contempla la fijación de alimentos a los hijos mayores en el marco del proceso matrimonial, aunque supeditándolo a la concurrencia de dos presupuestos, a saber, que continúen viviendo en el domicilio familiar y que carezcan de recursos propios, esto es, que concurra el presupuesto de la necesidad, en los términos previstos en los artículos 142 y sig. CC . Este precepto responde a la constatación de que la mayoría de edad no va acompañada, en la mayoría de los casos, de una independencia personal y económica, ya que la realidad social actual demuestra que la consecución de dicha independencia económica obliga a prolongar la situación de dependencia familiar para obtener un medio de subsistencia. Se trata de supuestos en que el hijo presenta una situación de necesidad por causas ajenas a su voluntad.

Del examen de la vida laboral de Aureliano (admitida como prueba en esta alzada) se observa que ha desempeñado distintos trabajos en los años 2017 y 2018 pero todos ellos de escasa duración (trabajos con duración entre 1 día y 99 días). Figura como autónomo durante 1.553 días entre el 1/3/2012 y el 31/5/2016, pero este período se corresponde con el tiempo en que Aureliano figuró como titular de las participaciones sociales en la entidad Factory Cofee & Beer, S.L. que le había vendido su padre en escritura pública otorgada el 5/3/2012, poco después de cumplir aquel los 18 años. No procede en este procedimiento hacer pronunciamiento sobre dicho contrato que no está suficientemente justificado, de la misma forma que tampoco lo está la posterior reventa del hijo al padre de las mismas participaciones.

Nos encontramos en este caso ante un joven que intenta prepararse para acceder al mercado laboral y que ha desempeñado trabajos puntuales sin continuidad, y a nadie se le escapa la dificultad que esta pretensión entraña actualmente. Dicha preparación se acredita a través de la documentación aportada por la parte actora en período probatorio sobre los cursos que ha realizado, no pudiendo realizarse reproche alguno sobre la base de que la falta de trabajo tenga su causa en que el hijo no haya puesto los medios adecuados para encontrarlo.

En la SAP de Toledo secc. 1ª de 21 de mayo de 2014 se señala que 'la obligación alimenticia en pro de los hijos del matrimonio mayores de edad no puede tener un carácter incondicional e ilimitado temporalmente en cualquier hipótesis (en esta línea, SS de la AP de Madrid de 29.10.10 y 27.4.2011 , AP. Soria de 5.12.12 , AP. Salamanca de 5.12.12 ), pues ello iría en contra de la filosofía inspiradora de los arts. 142 y ss. del Código civil . Los hijos mayores de edad, si conviven en el domicilio familiar y sin independencia económica, tendrán derecho a la percepción de alimentos, conforme al artículo 93.2 en relación con los arts. 142 y ss. del Código Civil , si no han terminado su formación o carecen de recursos propios por causas a ellos inimputables (art.

152), pero no cuando la necesidad provenga de falta de aplicación al estudio o al trabajo. En el caso de hijos mayores hay que ponderar consecuentemente su capacidad para la propia manutención realizando trabajos siquiera temporales, y su aplicación a los estudios, puesto que la necesidad de origen endógeno -por falta de rendimiento, abulia- motiva la extinción de los alimentos ex art. 152 CC ( SAP Las Palmas de 18.2.2013 )'.

Resulta relevante el hecho de que el alimentista en la actualidad tiene 25 años y ya ha desempeñando algunos trabajos por lo que se considera adecuado establecer una pensión de alimentos a favor del mismo pero por la cuantía fijada en la sentencia de instancia de 200 euros/mes, ya que dicho importe no invita a pensar que prefiera limitarse a percibir esta pensión con cargo a su progenitor antes que desempeñar un puesto de trabajo que le permita alcanzar una independencia económica y tomar las riendas de su propia vida.

En todo caso cuestión distinta es que transcurran unos cuantos años más y aquel permaneciese sin encontrar trabajo, porque en estos casos sí podría plantearse la extinción de la pensión de alimentos.



CUARTO.- Respecto a la pensión compensatoria, la doctrina contenida en la STS Pleno 864/2010, de 19 de enero establece que para que pueda reconocerse el derecho a la pensión compensatoria la ruptura debe crear una situación de desigualdad económica entre los cónyuges, lo que supone un empeoramiento de la situación económica del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. En la citada sentencia se precisa que la pensión compensatoria no tiene carácter alimenticio ni viene determinada por una situación de necesidad y puede concederse pese a que ambos cónyuges sean independientes económicamente y trabajen si es que se produce un desequilibrio porque los ingresos de uno y otro son absolutamente dispares.

Por lo tanto para valorar el eventual derecho a la percepción de una pensión compensatoria debe estarse al tiempo de producirse la ruptura, siendo entonces cuando se han de valorar las circunstancias.

En este sentido cabe remitirnos a lo indicado en la STS Sala 1ª, de 23 de enero de 2012 , en la cual se dispone que 'Entre las más recientes, las SSTS de 22 junio de 2011 y 19 de octubre de 2011 resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse. Según se afirma, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial'.

En la STS de 14 de febrero de 2019 se precisa que 'de acuerdo con la doctrina de esta sala, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC '.

En el presente caso don Pedro Francisco y doña Coral contrajeron matrimonio el 21 de septiembre de 1991 y en el año 2002 tramitaron de común acuerdo la separación matrimonial que dio lugar a la sentencia de 29 de mayo de 2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pontevedra en la que se aprobó el convenio regulador suscrito por aquellos. En dicho convenio procedieron a liquidar la sociedad de gananciales que regía entre los mismos. Ambos litigantes reconocen que poco después reanudaron la convivencia matrimonial hasta el año 2016, pero el régimen que rigió desde entonces es el de separación de bienes, tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 1443 CC .

La parte demandada alega que el derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges al sostenimiento de las cargas del matrimonio hace referencia al trabajo para la casa. Se remite entonces a la compensación referida en el artículo 1438 CC .

La STS Sala 1ª, de 26 de abril de 2017 al analizar la naturaleza jurídica de la compensación establecida en el artículo 1438 CC distingue la misma de la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 CC .

En dicha sentencia se establece: 'Es preciso distinguir la compensación del art. 1438 del C. Civil , de la pensión compensatoria establecida en el art. 97 del C. Civil .

Mediante la pensión compensatoria se cuantifica el desequilibrio que tras la separación o divorcio se produce en uno de los cónyuges, valorando la pérdida de oportunidades profesionales y teniendo en cuenta como uno más de los criterios la 'dedicación pasada y futura a la familia'.

Por otro lado, la compensación del art. 1438 del C. Civil tiene su base en el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, bajo un régimen de separación de bienes, al valorarlo como una contribución al sostenimiento de las cargas familiares.

La pensión compensatoria se puede acordar cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, analizándose el desequilibrio presente y futuro.

Por su parte, en base al art. 1438 C. Civil , solo puede acordarse en régimen de separación de bienes y se analiza la situación existente durante el matrimonio y hasta el momento de la extinción del régimen de separación de bienes, para determinar el valor del trabajo en el hogar.

La pensión compensatoria del art. 97 del C. Civil se otorga en consideración a la contribución pasada a la familia, pero también valorando la dedicación futura a los hijos, en su caso, para apreciar la posible existencia de desequilibrio económico.

Sin embargo, la compensación del art. 1438 C. Civil no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia, ni a la situación de desequilibrio, sino solo en función de la pasada dedicación a la familia, vigente el régimen económico de separación y hasta la extinción del mismo'.

Por lo tanto cabe concluir que la pensión compensatoria del artículo 97 CC se puede acordar cualquiera que sea el régimen económico matrimonial.

El hecho de que haya existido un anterior proceso de separación que finalizó con sentencia de fecha 29 de mayo de 2002 que aprobó el convenio regulador pactado por ambos cónyuges en el que no se contemplaba una pensión compensatoria, no obsta a que se pueda solicitar la misma en el presente proceso, pues es un hecho reconocido por ambas partes litigantes que tras la separación se produjo la reconciliación poco después de aquella, aunque sin notificarse al juzgado a los efectos del artículo 84 CC , pero esta reconciliación de facto que implicó la reanudación de la vida en común permite que tras la ruptura definitiva se pueda instar en el proceso de divorcio la fijación de una pensión compensatoria ante el desequilibrio que la ruptura pueda haber ocasionado a uno de los cónyuges, pues no podemos olvidar que con la separación no se disolvió el matrimonio. En este sentido la SAP de Barcelona sección 18ª, de 7 de noviembre de 2018 declara que 'La renuncia expresa o tácita de la prestación compensatoria en un procedimiento de separación no impide su reconocimiento en un proceso ulterior de divorcio si ha habido reconciliación, aunque no haya sido comunicada, pero para la determinación de su cuantía solo podrá valorarse la duración de la convivencia posterior a la reconciliación.

El Tribunal Superior de Justicia, vigente el CF declaró en sentencias 31/2009, de 30 de julio y 33/2009, de 7 de septiembre, que la reconciliación tácita o de hecho, puede y debe producir efectos ínter partes, toda vez que se trata de un negocio jurídico que surge a la vida del derecho por la existencia del consentimiento de las partes con una causa lícita y verdadera, que no puede ser desconocida puesto que se acuerda por los que todavía se hallan ligados por el vínculo matrimonial que deciden libremente suspender el cese de la vida en común que supone la separación. En consecuencia la convivencia que surge a partir de dicha reconciliación producirá también efectos jurídicos 'inter partes' en caso de nueva crisis familiar'.

En la SAP de Madrid sección 22ª, de 10 de marzo de 2008 se analiza un supuesto en el que pocos meses después de dictarse la sentencia de separación conyugal, que aprueba el Convenio suscrito por los cónyuges, se produce la reconciliación entre estos, que reanudan su vida en común sin notificárselo al Juzgado y la ruptura definitiva se produce quince años después. En dicha resolución se afirma que 'Esa reconciliación de hecho que se prolonga hasta el año 2006 determina que lo acordado en el convenio de separación conyugal carezca de eficacia vinculante'.

Resulta entonces posible establecer una pensión compensatoria en base al desequilibrio causado por la ruptura en relación con la situación existente durante el matrimonio en el período transcurrido tras la reconciliación y hasta la cesación definitiva de la vida en común.

En el presente caso existe un claro desequilibrio en los ingresos de ambos cónyuges que es consecuencia directa de la cesación de la vida en común. Hay que tener en cuenta que tras la ruptura es doña Coral quien se quedó con los hijos en el que era domicilio familiar, sin que, al menos hasta la fecha de celebración de la vista, el esposo haya pasado cantidad alguna en concepto de pensión de alimentos para los hijos, tal y como manifestó el propio don Pedro Francisco en juicio. A este hecho hay que añadir que tras la ruptura matrimonial la madre, con los hijos, tuvo que abandonar la vivienda y proceder a arrendar una nueva al haberse ejercitado acción de desahucio por precario por parte de su suegro, que es quien tiene atribuido el usufructo de dicha vivienda. Durante el matrimonio los cónyuges concertaron una serie de préstamos y no existe duda de que parte de dichas cantidades se emplearon no solo en abonar cantidades invertidas en la vivienda familiar (cuya propiedad privativa pertenecía al esposo) sino en afrontar gastos relativos al local que regenta la entidad Factory Cofee & Beer, S.L., pues el propio demandado reconoció en la vista que había pedido un préstamo para abonar a su socio 100.000 euros para adquirir la participación de este en la sociedad, que el préstamo lo amortizó en unos cuatro años y que a la fecha de celebración de la vista (19 de diciembre de 2017) ya lo había liquidado. Estos datos unidos al hecho de que la convivencia matrimonial duró casi 25 años, que el INSS ha aprobado a la esposa una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual por importe de 910,78 euros en 14 pagas, y que los ingresos del esposo son muy superiores, lleva a considerar probada la existencia de causa justificativa para la fijación de la pensión compensatoria con base en las circunstancias reseñadas en el artículo 97 CC .

Considera este tribunal que debe fijarse una pensión por importe de 700 euros/mes.



QUINTO.- En materia de costas causadas en esta alzada respecto al recurso de apelación interpuesto resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En relación con la impugnación debe estarse al principio del vencimiento objetivo de los artículos 394.1 y 398.1 LEC e imponer las costas a la parte impugnante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Vicente Gil Tránchez, en nombre y representación de doña Coral , y desestimando la impugnación planteada por el Procurador don Bernardo Alfaya González, en nombre y representación de don Pedro Francisco , contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , revocamos parcialmente la misma en el sentido de fijar la pensión de alimentos que don Pedro Francisco debe abonar a favor de su hijo Alejandro en la suma de 350 euros/mes y declarar que don Pedro Francisco debe abonar en concepto de pensión compensatoria a favor de doña Coral la suma de 700 euros/mes, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia; todo ello sin que proceda hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en esta alzada respecto al recurso y con imposición a la parte impugnante de las causadas en la impugnación.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el artículo 479 LEC .

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012007019.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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