Sentencia CIVIL Nº 360/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 360/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 239/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 360/2019

Núm. Cendoj: 48020370032019100244

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2871

Núm. Roj: SAP BI 2871:2019

Resumen:
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la sentencia dictada en instancia por en definitiva considerar que la suma a devolver por la demandada y posible compensación debe dejarse para ejecución de sentencia y que deben imponerse las costas de instancia a la parte demandada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016664 Fax/ Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-18/005079

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2018/0005079

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 239/2019

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo - UPAD Civil / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Juicio verbal 646/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Eduardo

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua: ANGEL RANEDO FERNANDEZ

Recurrido/a / Errekurritua: ESTRELLA RECEIVABLES LTD

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA BAJO AUZ

Abogado/a/ Abokatua: MIGUEL REMON NAVARRO

SENTENCIA N.º360/2019

ILMA. SRA. D.ª MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

En BILBAO (BIZKAIA), a tres de octubre de dos mil diecinueve.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicada, el procedimiento Juicio verbal número 646/2018, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo - UPAD Civil, y seguido entre partes: Eduardo,apelante-demandado, representado por la procuradora D.ª ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ y defendido por el letrado D. ANGEL RANEDO FERNANDEZ, y ESTRELLA RECEIVABLES LTD,apelada - demandante, representada por la procuradora D.ª MARIA TERESA BAJO AUZ y defendida por el letrado D. MIGUEL REMON NAVARRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de febrero de 2019.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: FALLO: Se ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Teresa Bajo Auz en onombre y representación de EStrella Receivables LTD frente a D. Eduardo y se condena al demandado al pago de la cantidad de 1.016,19 más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado, Eduardo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 239/2019, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 8 de julio de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 2 de octubre de 2019.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la sentencia dictada en instancia por en definitiva considerar que la suma a devolver por la demandada y posible compensación debe dejarse para ejecución de sentencia y que deben imponerse las costas de instancia a la parte demandada.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO.-El art. 219 LEC dispone: '1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.'.

Por tanto el art. 219.1 LEC (LA LEY 58/2000) prohíbe que los aspectos relativos a la liquidación de una determinada cantidad de dinero, en caso de condena, se postergue a la fase de ejecución de sentencia y el art. 219.3 LEC, ampara que se dicten sentencias que condenen al pago de una cantidad de dinero indeterminada, a concretar en un procedimiento futuro y ulterior.

Interpretar el apartado 3.º del art. 219 LEC de manera aislada llevaría a sostener que es admisible en Derecho solicitar el pago de una cantidad de dinero reservando la exacta liquidación de su importe, a un procedimiento futuro y posterior; sin embargo, este precepto ha de ser interpretado sistemáticamente, tomando unos párrafos por los otros y no de manera aislada. En este sentido, en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, continente de la ratio legis de tal cuerpo legal, en la que se esconde el espíritu y finalidad de las normas que alberga, se prescribe muy nítidamente que importantes resultan también las disposiciones sobre sentencias con reserva de liquidación, que se procuran restringir a los casos en que sea imprescindible. Ha de recordarse que el significado que late en la propia redacción del art. 219 de la LEC 1/2000, es precisamente, el afán de superar la problemática que originaba la aplicación del art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. No en vano la STS 993/2011, del Pleno, de 16 de enero de 2012, Rec n.o 460/2008 dispone que sobre la base de la anterior legislación:

[-] sucedía en la práctica que [-] por razones de desidia probatoria de las partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar -la cuantía de condena- en el periodo correspondiente, se terminó por imponer la rutina de remitir la cuantificación a ejecución de sentencia [-] generando [-] un incremento litigioso al insertarse en el proceso de ejecución un incidente (nuevo proceso) declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento del coste -tiempo y gastos- y derroche de energías sociales.

Todo pedimento por el que procedimiento declarativo posterior, ha de Para lo que aquí nos interesa, es relevante la STS de 12 de junio de 2012, Rec. 1587/2009 (LA LEY 78387/2012) cuando prescribe:

Dicho precepto - art. 219 LEC (LA LEY 58/2000)- responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar en los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética. La parte apelante omite que la sentencia de instancia realiza un estudio de la doctrina y jurisprudencia aplicable al supuesto en orden a declarar la abusividad de las cláusulas que por la parte se alegaba como causa de oposición a las pretensiones dela actora sosteniendo tal y como recoge la sentencia de instancia ésta en dichos términos: 'La parte demandada se opone a la reclamación.

Reconoce que contrató un contrato con Citibank el 22 de marzo de 2001 revolving, que le permitía hacer disposiciones en efectivo o mediante compras hasta un determinado límite, siendo el interés fijado en el contrato del 24, 6% TAE.

Se alega falta de legitimación activa porque se desconocía la cesión.

Se alega desconocimiento de las condiciones que se han ido exigiendo con las distintas cesiones. En cuanto a las concretas cantidades reclamadas, no se está de acuerdo con las cantidades reflejadas en el certificado de deuda. Tampoco con la aportación parcial e incompleta de los movimientos de la tarjeta considerando que no dan muestra del origen de la deuda, no se conoce si los intereses, comisiones y gastos se han calculado de acuerdo con lo pactado. La liquidación no es suficientemente detallada. La cláusula del interés de abusiva así como también las comisiones por los posibles impagos, se alega la aplicación de la Ley de la Usura.

Se considera que por ello se debe desestimar la demanda por declarar nulo el contrato que vinculaba a las partes con restitución recíproca de las prestaciones. Subsidiariamente se condene únicamente a la cantidad exacta que el demandado ha recibido o gastado como prudencial durante toda la vigencia del contrato sin incluir, los intereses, comisiones y gastos, debiendo restarse las cantidades efectivamente abonadas.'. La parte actora presento una serie de documentos justificativos del crédito que se reclamaba y la parte hoy apelante adujo el pago si bien no determinó cantidad alguna ni prueba alguna al respecto. La sentencia recurrida recoge: Es preciso examinar cada uno de ellos porque sólo deberá atenderse a la cantidad que conste dispuesta con la tarjeta, bien por disposición en entidad, en cajeros o por uso en compras de la tarjeta. De esos extractos habrá que tener en cuenta las cantidades que resulten dispuestas excluyéndose los cargos por otros conceptos a fin de conocer exactamente cuál es la cantidad dispuesta. Por ello no se atenderá a las cantidades que figuren como saldos anteriores al desconocer cómo se han calculado sino únicamente las cantidades que pueda perfectamente conocerse su procedencia. Y detalla de forma exhaustiva los documentos en orden a determinar la cantidad dispuesta, y así mismo el importe abonado, por tanto no se puede pretender dejar para ejecución de sentencia la determinación de la cantidad a abonar por cuanto que las partes en la instancia pudieron aportar los documentos necesarios para determinar tal importe, procediendo el órgano a quo a dicha determinación de conformidad con las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento seguido en instancia. Por tanto no se pueden compartir los argumentos que sustentan el recurso debiendo compartir los fundamentos de la sentencia de instancia y en tal sentido solo cabe recordar que lo que pretende el apelante es sustituir su propia valoración por la efectuada por la juzgadora la cual no puede ser acogida por la instancia superior cuando se colige que las conclusiones de la juzgadora son acertadas al resultado del procedimiento de tal manera que se ratifica la sentencia y por los fundamentos de la instancia, siendo esta remisión ajustada a derecho como reiteradamente hemos expuesto en cuanto que, examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso no puede prosperar, en tanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, art.s 394 y 398 LEC.

CUARTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Eduardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo - UPAD Civil, en los autos de Juicio verbal número 646/2018 del que el presente rollo dimana, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOla misma con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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PUBLICACIÓN.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente el día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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