Sentencia CIVIL Nº 360/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 360/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 779/2018 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 360/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100662

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1344

Núm. Roj: SAP CR 1344/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00360/2020
Domicilio : C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
IVG
Modelo : 4540A0
N.I.G.: 13034 41 1 2007 0002903
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000779 /2018
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000489 /2016
RECURRENTE : Jesús Luis
Procurador/a : MARIA PEREZ POBLETE
Abogado/a : MANUEL GARCIA MUÑOZ ROMERO HOMBREBUENO
RECURRIDO/A : María Purificación
Procurador/a : VICENTE UTRERO CABANILLAS
Abogado/a : GEMA CABANES AGUIRRE
SENTENCIA Nº 360
PRESIDENTA:
ILMA. SRA.
D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS,
ILTMOS. SRES.
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
DOÑA MONICA CESPEDES CANO

En la ciudad de Ciudad Real a 4 de Junio de 2020.
Visto, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio ORDINARIO nº 489/2016, seguido
en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Dª. MARIA PEREZ POBLETE, en nombre y
representación de Jesús Luis .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de septiembre de 2018, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurídico, he decidido estimar en parte la demanda presentada tener por solicitadas la Modificación de Medidas Definitivas por el Procurador Sr. Utrero Cabanillas, en nombre y representación de Dª María Purificación , contra D. Jesús Luis , en consecuencia, se priva a éste de la patria potestad de su hijo Aquilino , con todas sus consecuencias inherentes, sin que proceda hacer expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de Junio de 2020, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Se ejercita por la actora una acción por la que se solicita se prive a Jesús Luis de la patria potestad del hijo habido en común fruto de su con el demandado, nacido el NUM000 de 2003 sustenta su pretensión en el absoluto abandono del progenitor paterno respecto del hijo, de modo que nunca ha hecho frente a sus obligaciones paterno filiales, hasta el punto que desde el año 2007 no mantiene relación alguna con el menor.

Frente a dicha demanda se opone Jesús Luis estimando que no procede dicha situación puesto que el no ha podido hacer frente al pago de la pensión alimenticia dada su situación económica de precariedad, y el hecho de la escasa comunicación se debe sustancialmente a la actitud de la progenitora materna.

La Juzgadora de Instancia estima parcialmente la demanda en cuanto al particular de privar de la patria potestad al progenitor paterno por el grave y reiterado incumplimiento de los deberes paterno filiales, y desestima la pretensión de establecer una pensión alimenticia habida cuenta que ya fue acordado en otra resolución.

Por el demandado, se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de instancia al considerar que en todo caso no se debió acordar una medida tan drástica siendo más acorde la atribución en exclusiva de la patria potestad a la que no se negaba, estimando que la mera despreocupación de uno de los progenitores no es motivo suficiente para la privación de la patria potestad sin que se oponga su atribución en exclusiva a la progenitora materna.

Por la apelada solicito la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.



SEGUNDO. - La cuestión sometida a debate en esta alzada queda limitado a determinar si concurren los presupuestos que legal y jurisprudencialmente se exigen para en su caso privar de la patria potestad a unos de los progenitores.

A tal efecto hemos de partir que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en reiterada doctrina, establece que la patria potestad se concibe como una función al servicio del hijo, dirigida a prestarle la asistencia de todo orden a que se refiere el artículo 39.3 de la Constitución Española; por lo que todas las medidas judiciales relativas a ella han de adoptarse considerando primordialmente, como indica la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, el interés superior del hijo (artículos 3.1, 9 , y 18.1), en cuyo beneficio está concebida y orientada esta institución ( STS de 12 de febrero de 1992).

Partiendo de esta premisa, la suspensión o privación de la patria potestad, que por su gravedad ha de reputarse excepcional y aplicarse únicamente en casos extremos, no puede ser considerada sin más una especie de sanción abstracta a la conducta indigna de sus titulares, pues sobre tal consideración prima el interés del menor y, por ello mismo, la conveniencia y oportunidad de tan rigurosa medida para su adecuada protección.

El art. 170 del Código Civil prevé la privación total o parcial de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma.

Para establecer la privación no basta por tanto la sola constatación de un incumplimiento, aún grave, de los deberes paterno-filiales, sino que es de todo punto necesario que su adopción venga aconsejada por las circunstancias concurrentes y resulte actualmente convergente a los intereses del menor. En suma, la suspensión o privación judicial de la patria potestad exige: a) La existencia y subsistencia, plenamente probada, de una causa grave, de entidad suficiente para acordarla.

b) La razonable necesidad, oportunidad y conveniencia de su actual adopción para la adecuada salvaguarda de la persona e intereses del menor.

Consta que le progenitor paterno lleva tiempo sin ver a su hijo desde el año 2007, que el menor precisa de una mayor protección y celo en sus cuidados dado las patologías que padece, no se ha puesto en contacto con él desde aquella fecha y como se indica resulta un extraño para él. La actitud de total desidia en cuanto a las mínimas atenciones para con su hijo se sustenta en la primera demanda interpuesta para reclamación de alimentos, declarado en rebeldía y si bien no se reclamó régimen de visitas a su favor, lo cierto es que ningún interés ha demostrado con su actitud personal y procesal, dado que pudo en aquel procedimiento personarse y reconvenir reclamando el mencionado régimen de visitas y en todo caso contribuir al sostenimiento del hijo aún menor.

Configurada la patria potestad como el conjunto de facultades que los padres tienen sobre las personas y los bienes de sus hijos como medio para procurar su asistencia y formación física e intelectual durante el tiempo de su minoría de edad, que mal puede ejercerse cuando existe una total ausencia de la figura del progenitor en la vida del hijo menor, dado el carácter excepcional de la medida solicitada y a que efectos prácticos tendría los mismos efectos la atribución en exclusiva a la progenitora materna, puesto que no concurren ese elemento de excepcionalidad estimamos que esa medida tan drástica debe de ponderarse en cuanto resulta más adecuada la pretensión instada en el recurso de apelación relativa a la atribución de forma exclusiva la patria potestad a la progenitora materna lo que resulta de todo lo actuado en el procedimiento en beneficio del menor, tanto porque ha faltado el ejercicio de la potestad parental, necesario para el adecuado desarrollo y estabilidad del menor, cuanto porque es lo más adecuado a la utilidad del menor que el ejercicio de la patria potestad sea atribuido en exclusiva a la madre.

Hay pues un incumplimiento grave y reiterado de sus deberes para con su hijo, sin que exista dato alguno respecto de que la falta de contacto y de comunicación esté justificado, la relación cordial y continua del menor con la abuela paterna se entiende al margen de la obligación del progenitor paterno, como indica la Juzgadora.

Descartando que se deba privar de la patria potestad al padre por su carácter excepcional a tenor de lo dispuesto en el art. 170 del C. Civil lo que sí resulta más adecuado en el presente caso en interés del menor es que se atribuya su ejercicio exclusivo y pleno a la madre y con ello como se solicita la suspensión de la patria potestad conjunta, no sólo en cuanto a las facultades derivadas de las guarda y custodia (las relacionadas con la convivencia), sino todas las que implican la patria potestad , pues es lo más conveniente para el menor, que de esa manera ve mejor atendidas sus necesidades y resueltos los conflictos que puedan aparecer, y ello sin perjuicio de poder reintegrar al padre en su ejercicio si en el futuro acredita una actitud de aproximación y asunción de sus obligaciones para con su hijo.



TERCERO .- Dada la estimación del recurso no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Dª MARÍA PEREZ POBLETE, en nombre y representación de D Jesús Luis , contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Ciudad Real , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario sobre Privación de patria potestad debemos revocar y revocamos la meritada resolución en el sentido de atribuir en exclusiva la patria potestad del menor Aquilino a la progenitora materna Dª Doña María Purificación , suspendiendo de la misma al padre, D. Jesús Luis sin perjuicio de que, si en el futuro acredita una actitud de aproximación y asunción de sus obligaciones para con su hijo pudiera modificarse esta medida.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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