Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 360/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 687/2019 de 04 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 360/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100385
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:546
Núm. Roj: SAP CO 546:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120180006994
nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 687/2019
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 616/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 DE CORDOBA
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
D. Pedro Roque Villamor Montoro
MAGISTRADOS
D. Víctor Manuel Escudero Rubio
D. Fernando Caballero García
SENTENCIA nº 360/20
En Córdoba, a cuatro de mayo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento de modificación de medidas nº 616/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, a instancia de D. David, representado por el Procurador SRA. ESTEO DOMÍNGUEZ y asistido del Letrado SRA. LÓPEZ AGUILAR, contra Dª Alejandra, representada por el Procurador SRA. POZO MARTÍNEZ y asistida del Letrado SRA. SÁNCHEZ GÓMEZ, con intervención del Ministerio Fiscal, habiendo sido en esta alzada parte apelante D. David y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO:El 4 de diciembre de 2018 se dictó sentencia en el procedimiento de modificación de medidas nº 616/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:
'Que DESESTIMO la petición de modificación de medidas establecidas en la sentencia de divorcio presentada por la Procuradora Dña. Matilde Esteo Domínguez en nombre y representación de D. David frente a Dña. Alejandra, sin que haya lugar a las modificaciones solicitadas de la sentencia dictada por este Juzgado el 21 de marzo de 2012 en el procedimiento de divorcio 1973/2011 .
No procede imponer condena en costas'.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. David en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria y al Ministerio Fiscal por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 17 de abril de 2020, sin que se haya podido dictar sentencia en plazo como consecuencia del estado de alarma declarado.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO:PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 4 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento de modificación de medidas nº 616/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba. Dicha resolución desestima la demandada de modificación de medidas promovida por D. David, que pretendía el establecimiento de un régimen de custodia compartida frente a la custodia materna, y, subsidiariamente, la ampliación del régimen de estancias del menor con el padre durante las vacaciones. La resolución se funda en que no se ha producido ninguna modificación relevante respecto del menor que justifique el cambio del sistema de guarda. D. David funda su recurso en que existen tales cambios: las modificaciones jurisprudenciales sobre la guarda y custodia compartida, el cambio de situación del menor por razón de su edad y el nacimiento de una nueva hija del actor.
SEGUNDO:PROCEDENCIA DE LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA.
Sobre este punto, debe recordarse que a diferencia de otras medidas que exigen que se produzca un cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, la modificación del régimen de guarda está sometida únicamente a la existencia de algún cambio que redunde en interés del menor. En este sentido, el Tribunal Supremo tiene ya reiterado que para la modificación de medidas en relación a la guarda y custodia, el cambio de circunstancias debe ser cierto, aunque no necesariamente sustancial, y debe adoptarse en interés de los menores. Así, la STS de 5 de abril de 2019 (EDJ 2019/564270) señala que 'como esta sala ha declarado en sentencia 31/2019 de 19 de diciembre , que cita las de 12 y 13 de abril de 2016 , la modificación de medidas, tal como el cambio de sistema de custodia, exige un cambio 'cierto' de las circunstancias y que se adopte en interés de los menores (artº 91 del Civil)'.
Teniendo ello en cuenta, el Código Civil vio con cautela la figura de la guarda y custodia compartida (introducida en nuestro ordenamiento en 2005) y lo configuró como un sistema excepcional, de modo que el órgano judicial sólo podía acordarla cuando fundadamente se considere que este régimen protege adecuadamente el interés superior del menor.
Sin embargo, el Tribunal Supremo ha adaptado rápidamente la institución a una realidad social cambiante, en las que los roles masculinos y femeninos se diluyen. A pesar de la literalidad del precepto, el TS no sólo ha eliminado su carácter de excepcionalidad, sino que, tal como se recoge en la sentencia de 29 de abril de 2013 (LA LEY 37196/2013) dicho régimen debe 'considerarse normal e incluso deseable', fórmula mediante la cual se protege el interés de los menores.
Igualmente, dicha sentencia esboza los criterios que deben ser tenidos en cuenta para su adopción: 'la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'. En todo caso, existe un principio básico que debe prevalecer: el superior interés del menor, que se corresponde con un sistema que permita la máxima relación con ambos progenitores en régimen de igualdad, lo que permitirá el mejor desarrollo afectivo del menor, salvo que existen circunstancias objetivas o subjetivas en virtud de las cuales dicho interés exija otro sistema de guarda.
Por tanto, debemos analizar si se ha producido un cambio de circunstancias que justifique la adopción de la custodia compartida. En contra de lo que sostiene la resolución recurrida, la respuesta a esa pregunta es positiva. La custodia materna se estableció en la sentencia de divorcio de 21 de marzo de 2012, en virtud de un acuerdo al que llegaron las partes en el acto del juicio, cuando el menor tenía poco más de dos años (nació el NUM000 de 2010).
En relación a esta cuestión, el TS ha considerado que el incremento de edad del menor puede constituir un cambio que justifique una modificación de medidas cuando determina un alteración de las fases madurativas de aquél, principalmente cuando el régimen inicial fue establecido cuando el menor contaba con poca edad, evitando la petrificación innecesaria de la situación del menor.
Igualmente, la STS de 12 de abril de 2016 (ROJ: STS 1636/2016) señala que 'en el presente supuesto se dan las siguientes circunstancias que aconsejan la estimación del recurso, en interés del menor, al apreciarse un cambio significativo de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se adoptó el anterior sistema de custodia: 1. Tras el convenio regulador se modificaron jurisprudencialmente los requisitos para la adopción de la custodia compartida. 2. Este Tribunal lo ha considerado, recientemente, el sistema normal, salvo excepciones. 3. El menor tenía cinco años y en la actualidad doce años. El incremento de edad constituye en sí mismo una variable que aconseja un contacto más intenso con los dos progenitores. 4. El informe de la psicóloga del Juzgado aconseja el sistema de custodia compartida. Por lo expuesto debemos estimar el recurso por infracción de la doctrina jurisprudencial, acordando el sistema de custodia compartida, dada la capacitación de los padres, su implicación, la vinculación del hijo con ambos progenitores y la proximidad de los domicilios'.
En términos parecidos, la STS de 26 de febrero de 2019 (LA LEY 12061/2019) indica: '1.- La sentencia 529/2017, de 27 de septiembre , recoge el cuerpo de doctrina de la sala sobre la cuestión que la parte recurrente somete a nuestra consideración, y de ahí el interés casacional del recurso.
Afirma lo siguiente: Ante todo cabe decir que el art. 90.3 CC establece que:
'3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente podrán ser modificadas por los cónyuges judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges.'.
La transcrita redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio 'sustancial', pero sí cierto. ( STS 346/2016, de 24 de mayo )
Es por ello que: 'Esta Sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que el convenio se llevó a cabo. Así se decidió en la sentencia de 17 de noviembre de 2015, rec. 1889/2014 , que declara, partiendo del interés del menor, que se ha producido el cambio de circunstancias porque: (i) la menor tenía dos años cuando se pactó el convenio regulador, y en la actualidad tenía 10 años; (ii) los propios progenitores habrían flexibilizado en ese tiempo el sistema inicialmente pactado. También se decide en ese sentido en la sentencia de 26 de junio de 2015, rec. 469/2014 , que valora que 'en el tiempo en que aquél se firmó era un régimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado demostrado con la evolución de la doctrina de esta sala y de la propia sociedad'. Añade que no se puede petrificar la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. Atendiendo a los cambios que el tiempo ha provocado y al interés de la menor se accede a la solicitud de guarda y custodia compartida, modificando lo acordado en su día en el convenio regulador sobre tal medida.'. ( Sentencia 162/2016, de 16 de marzo ).
El transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental, no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida.
Como afirma la sentencia 182/2018, de 4 de abril , de mantenerlo así la sentencia recurrida 'petrifica la situación del menor, de cuatro años de edad en estos momentos, con el único argumento de que se encuentra adaptado al entorno materno, sin razonar al tiempo sobre cuál sería la edad adecuada para adoptar este régimen ni ponderar el irreversible efecto que el transcurso del tiempo va a originar la consolidación de la rutina que impone la custodia exclusiva, cuando se está a tiempo de evitarlo, puesto que va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior; del interés del niño, es contrario a lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, como ha recordado con reiteración esta sala a partir de la sentencia 658/2015, de 17 de noviembre '.
2.- En aplicación de la anterior doctrina, procede estimar el recurso de casación en sus dos motivos, por contradecir la sentencia recurrida dicha doctrina, con argumentos y citas jurisprudenciales ya superadas.
A la fecha en que se dicta la sentencia recurrida (9 de abril de 2018 ) ya existían las sentencias de la sala que se han citado; por lo que si se hubiese acudido a ellas, y en estrecha relación con los argumentos de la sentencia de la primera instancia, la confirmación de ésta no ofrecía problema, evitándose a la parte un recurso con resultado previsible'.
Conforme a esta doctrina, el hecho de que en la época en la que se adoptó el régimen de guarda del menor la custodia compartida tuviera un carácter muy restringido en la práctica de los Tribunales y que el menor contara con poco más de dos años determina que, transcurridos ocho años (el menor cuenta ahora con diez años) y habiéndose modificado los criterios jurisprudenciales sobre su adopción (ahora se considera como el régimen más adecuado si se cumplen los criterios del TS al respecto), pueda establecerse la custodia compartida si el interés del menor lo aconseja, lo que acontece en el presente caso, ya que permitirá potenciar la relación del menor con el padre en igualdad con la otra progenitora, permitiendo también una mayor relación con la otra hija de D. David, sin que se cuestione la idoneidad de ambos progenitores y sin hayan puesto de manifiesto circunstancias negativas que impidan su adopción.
Las objeciones puestas por la parte apelada no desvirtúan lo anterior:
1.- Adaptación del menor al régimen actual. Tal circunstancia no es óbice para el cambio, habiendo indicado el TS en numerosas ocasiones que no puede petrificarse la situación del menor cuando el cambio redundará en su beneficio. Es cierto que cualquier cambio genera incertidumbre, pero la necesaria voluntad de los progenitores en proteger el interés del hijo deberá facilitar dicho cambio.
2.- La distancia entre el domicilio del padre y el colegio del menor y el barrio donde se encuentran sus amigos. Dicha distancia es mínima, puesto que ambos progenitores residen en distintos barrios de Córdoba.
3.- El horario laboral del padre. Según resulta de las actuaciones, D. David es cabo del Ejército de Tierra, siendo su horario habitual de 7Â30 a 15 horas, mientras que Dª Alejandra trabaja como monitora de autobús escolar en horario de 8 a 9 y de 14 a 15 horas. El horario actual de la madre determina que el menor deba acudir al aula matinal y al comedor, lo que seguirá ocurriendo cuando el padre tenga la custodia. Además, D. David ha aportado un plan de parentalidad en el que destaca el apoyo de su actual pareja para ayudar a aquél en momentos puntuales, habiendo aportado un certificado del mando correspondiente del Ejército en el que se indica la posibilidad de acoger a medidas de conciliación familiar.
4.- Las disputas entre los progenitores. Los desacuerdos, disconformidades y conflictos propios de las rupturas de pareja no pueden ser un obstáculo para el establecimiento de un régimen de custodia compartida, puesto que los progenitores deben de comprender, aunque les cueste trabajo, que el mismo es el más adecuado para el desarrollo del hijo, que se verá beneficiado en el desarrollo de su personalidad por una relación en régimen de igualdad con ambos padres, y actuar con el objetivo de limar sus diferencias en beneficio del menor. Únicamente cuando esas desavenencias y conflictos afecten de modo relevante al menor se prescindirá de la guarda y custodia compartida. Así se ha manifestado la STS de 27 de junio de 2016 (ROJ: STS 3145/2016), sin que en este caso se hayan evidenciado conflictos que trasciendan al menor.
Por tanto, debe estimarse el recurso, estableciendo una custodia compartida en los términos que se indican en la parte dispositiva de la presente, que se corresponde con el solicitado por la actora con pequeños matices.
TERCERO:VIVIENDA FAMILIAR.
La sentencia de divorcio atribuía al hijo e indirectamente a la madre el uso de la vivienda familiar, que era propiedad de ambos progenitores. En su demanda de modificación, el recurrente pretendía que, caso de estimarse la custodia compartida, se atribuya el uso de la vivienda familiar al menor y a la madre durante dos años, tiempo suficiente para que esta busque nueva vivienda en la que poder permanecer con su hijo. En el recurso, matiza esa posición, pues pretende que 'en relación a la atribución del uso de la vivienda familiar y siempre en atención al interés del menor, se fije por la Ilustrísima Audiencia el tiempo que se considere necesario de atribución'.
El cambio del régimen de guarda exige replantear la cuestión relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar, siendo la vivienda común y habiéndose casado las partes en régimen de gananciales, según resulta de la sentencia de divorcio.
Para resolver esta cuestión, hay que tener en cuenta los ingresos actuales de Dª Alejandra le impiden acceder a otra vivienda, ni siquiera en régimen de alquiler, ya que percibe como salario aproximado unos 280 euros mensuales durante el curso escolar, mientras que D. David percibe por ingresos del trabajo una cantidad próxima a los 25.000 euros, según la última declaración de IRPF aportada. Los progenitores no son propietarios de otra vivienda, habiendo procedido D. David a alquilar una vivienda como residencia.
El marco normativo aplicable está representado por el art. 96 CC, que establece los criterios que debe tener en cuenta el juez para atribuir el uso de la vivienda y ajuar familiar en caso de que no exista acuerdo de los progenitores o que el acuerdo no supere el control de lesividad a que se refiere el art. 90.2 CC. Pero el art. 96 no contempla el caso de que se haya acordado la custodia compartida. En ausencia de una previsión legal, el Tribunal Supremo ha declarado que no procede la aplicación del primer párrafo del art. 96 CC, dado que los hijos no quedan en compañía exclusiva de uno de los progenitores y ha venido entendiendo que debe aplicarse por analogía el párrafo segundo del art. 96 CC del que resulta que, en defecto de acuerdo de los cónyuges, 'el Juez resolverá lo procedente', lo que implica tener en cuenta la situación económica de los cónyuges y la posibilidad de acceso a otra vivienda. En casos en los que la situación económica de uno de los cónyuges es particularmente desfavorable, lo que le impide acceder a otra vivienda en un plazo cercano, el TS opta por atribuir el uso de la vivienda a dicho progenitor de forma temporal. En este sentido, la STS de 20 de febrero de 2018 (LA LEY 3974/2018) señala que 'de acuerdo con la doctrina de esta sala, en casos de custodia compartida, es posible la atribución del uso de la vivienda a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o disponer del uso de ninguna otra, menores ingresos) para que de esta forma pueda llevarse a cabo la convivencia durante los períodos en los que le corresponda tener a los hijos en su compañía. Pero cuando se valora que no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues el progenitor está en condiciones, por su situación económica, de proporcionar una vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la sala es el de que no procede hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda familiar y deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda (resume la doctrina la sentencia 517/2017, de 13 de septiembre , con cita de otras anteriores)'.
Teniendo este marco jurisprudencial y las circunstancias de los progenitores antes expuestas, y, en particular las dificultades de acceso a una vivienda por parte de Dª Alejandra, se considera ajustado a Derecho atribuirle el uso durante dos años desde la fecha de la presente resolución, a fin de que su situación económica mejore, pudiendo acceder a la posesión de otra vivienda y proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales. Transcurrido esos dos años, se procederá a un uso alterno por años hasta que el menor cumpla la mayoría de edad, comenzando dicho turno D. David.
CUARTO:FIJACIÓN DE UNA PENSIÓN DE ALIMENTO EN METÁLICO.
Según se infiere del art. 142 y 154 CC, el concepto de alimentos incluye comida, vestido, habitación, educación y asistencia médica. Dentro de ellos, hay que distinguir entre los ordinarios y extraordinarios.
En cuanto a los primeros, es ya Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que el establecimiento de una guarda y custodia compartida no excluye la imposición de una pensión de alimentos a uno de los progenitores cuando existe una desproporción de ingresos entre ambos. En este sentido, la STS de 11 de febrero de 2016 (LA LEY 3342/2016) sostiene que 'esta Sala debe declarar que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno ( art. 146 C. Civil ), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da'.
Teniendo en cuenta los datos económicos antes expuestos, la desproporción económica entre ambos progenitores resulta evidente, por lo que debe fijarse una pensión a cargo de D. David, pensión que se cuantifica en 150 euros mensuales para cada hijo, sirviendo de criterio orientativo para su fijación las tablas publicadas por el CGPJ.
Por lo que se refiere a los segundos, y teniendo en cuenta la citada desproporción, D. David abonará el 70 % y Dª Alejandra el 30 %.
QUINTO:COSTAS Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. David contra la sentencia de 4 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento de modificación de medidas nº 616/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba,
1.- Debemos revocar y revocamos la misma, de modo que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas promovida por D. David, acordamos:
a.- Se atribuye a ambos progenitores la guarda y custodia compartida del menor por periodos semanales, periodos que comenzarán el lunes a la recogida del colegio y terminarán el lunes siguiente con la entrega del menor en el colegio. En el caso de que el lunes sea festivo, el período terminará el martes con la entrega del menor en el colegio.
b.- Régimen de comunicaciones, visitas y estancias: Para el progenitor que no detente la custodia en cada momento, se establece el siguiente régimen de visitas:
* Martes y jueves: Desde la salida del menor del colegio, hasta las 20 horas en periodo escolar y hasta las 21 horas en periodo no escolar, quedando suspendido dicho régimen en periodos vacacionales.
* Navidad: Desde el primer día de las vacaciones escolares hasta el 31 de diciembre a las 12:00 horas y desde ese día y hora hasta el día inmediatamente anterior a que dé comienzo el curso escolar a las 20:00 horas.
* Semana Santa: desde el viernes de Dolores a la salida del colegio, o en su caso, las 14:00 horas, hasta el al miércoles Santo a las 12:00 horas, y desde ese día y hora hasta el domingo de Resurrección a las 20:00 horas.
* Verano: Se computará los meses de julio y agosto, y se repartirán por quincenas en dos periodos.
* Primer periodo: Desde el día 1 de julio a las 12 horas hasta el 16 de julio a las 12 horas, y desde el 1 de agosto a las 12 horas hasta el 16 de agosto a las 12 horas.
* Segundo Periodo: Desde el 16 de julio a las 12 horas hasta el 1 de agosto a las 12 horas y desde el 16 de agosto a las 12 horas hasta el 1 de septiembre a las 12 horas.
* En los periodos vacacionales, le corresponderá al padre la primera mitad de los años pares y la segunda de los impares, y a la madre a la inversa.
* Comunicaciones telefónicas: ambos progenitores podrán comunicarse telefónicamente con sus hijos con total libertad, respetándose para este tipo de comunicación el horario de descanso o estudio.
* Cumpleaños del menor: los años pares estas festividades serán organizadas y disfrutadas por la madre y los años impares por el padre. No obstante el otro progenitor podrá estar junto a su hijo para entregarle los regalos al menos media hora desde la salida del colegio o en su caso, una hora si el cumpleaños cae en día de fiesta o fin de semana.
* Cumpleaños de los progenitores: en el día de cumpleaños de los padres el menor estará con aquel con quien corresponda, en jornada de tarde (si hay colegio y desde la salida de éste), y durante todo el día, para el caso de que coincidiera en un día no lectivo.
c.- Se limita a dos años desde la fecha de la presente resolución el uso de la vivienda familiar por Dª Alejandra previsto en la sentencia de divorcio. Desde esa fecha y hasta la mayoría de edad del menor, Dª Alejandra y D. David harán uso de la misma por períodos anuales, comenzando éste último.
D. - Se fija una pensión de alimentos a cargo de D. David y a favor del hijo menor en la suma de 150 euros mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC. En relación a los gastos extraordinarios, D. David hará frente al 70 % y Dª Alejandra al 30 %.
e.- Se mantiene el pronunciamiento sobre costas.
2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.El plazo para su interposición se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo.
El plazo para recurrir queda ampliado por un plazo igual al previsto para el correspondiente recurso (Real Decreto-ley 16/20 de 28 de abril).
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

