Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 360/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 715/2018 de 29 de Julio de 2019
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 360/2020
Núm. Cendoj: 26089370012019100751
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:752
Núm. Roj: SAP LO 752:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00360/2020
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
-
Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488
Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
N.I.G.26089 42 1 2018 0002996
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000715 /2018
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:JVS JUICIO VERBAL (SUSPENSION DE OBRA NUEVA) 0000481 /2018
Recurrente: Gonzalo
Procurador: ANA ROSA RAMIREZ MARIN
Abogado: DANIEL PROVEDO VALLE
Recurrido: C.P. PARQUE000, NUM000 - NUM001 Y AVENIDA000, NUM002 - NUM001 Y NUM003 DE LOGROÑO
Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO
Abogado: YVONNE AGUIRRE GONZALEZ
SENTENCIA Nº 360 de 2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. JOSE CARLOS ORGA LARRES
En Logroño, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistradosindicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL, SUSPENSIÓN DE OBRA NUEVA núm. 481/2018, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO , a los que ha correspondido elRollonúm. 715/2018, en los que aparece como parte apelante D. Gonzalo, representado por la Procuradora Dª. ANA ROSA RAMÍREZ MARÍN, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE ' PARQUE000 NUM000. NUM001, AVENIDA000 NUM002, NUM001 y NUM003, representada por la Procuradora Dª. REGINA DODERO DE SOLANO. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 26 de julio de 2018, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo es del siguiente tenor:'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Marco, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del PARQUE000 NUM000. NUM001, AVENIDA000 NUM002., NUM001 y NUM003, contra don Gonzalo, representado por la procuradora Sra. Ramírez Marín, debo acordar y acuerdo:
1º Mantener la suspensión de las obras.
2º Condenar a la demandada al pago de las costas'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, don Gonzalo, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.
PRIMERO.-Por la representación procesal de don Gonzalo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño, nº 172/2018, de 26 de julio, que estima la demanda formulada y confirma la suspensión de las obras realizadas.
Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia, sostiene que no concurren los requisitos para el éxito de la acción de paralización de obra nueva, pues no se cumple el requisito de que la obra esté terminada, pues al interponerse la demanda se aprecia, por las fotos en ella aportadas, que ya existían los huecos que, presuntamente, generan el daño, generar un derecho de vistas a los usuarios de los locales, por lo que el hecho de que falte la perfilería no se puede aumentar el perjuicio causado. Señala que igualmente ya existían los huecos de las puertas. Destaca que la intervención de la Policía Municipal sólo acredita la existencia de trabajadores en la obra, pero no valora qué tipo de trabajos estaban realizando. Tampoco considera que concurra el requisito de que se haya generado un perjuicio, en relación con los tubos a los que alude la sentencia porque no generan ningún daño, ni impiden la visión, ya limitada por el diseño original del edificio. En cuanto a las puertas y las ventanas, manifiesta que ya existían con anterioridad las puertas que permitían el acceso al patio y no sólo como salidas de emergencia, lo que, por otro lado, no tiene sentido alguno al tratarse de un patio cerrado y dónde intención primaria era la instalación de una ludoteca municipal que debe disponer de este tipo de espacios abiertos. Asimismo, añade que no debe olvidarse que se trata de unos locales de uso comercial, en los que la actividad a instalar no está limitada y cuya finalidad propia habilita a su propietario ejecutar dichas obras, sin que los propietarios del inmueble puedan conculcar este derecho. No se ha infringido el artículo 7.1 de la LPH. Subsidiariamente muestra su disconformidad con la imposición de costas que efectúa la sentencia de instancia, pues considera que existen serias dudas de hecho y de derecho que justifican su no imposición.
En consecuencia, solicita la estimación del recurso de apelación formulado y la revocación de la sentencia de instancia.
Seguidamente, se procede al estudio de los motivos de impugnación opuestos.
SEGUNDO.- CONSIDERACIONES ACERCA DE LA ACCIÓN EJERCITADA.
En la presente litis se ejercita por la Comunidad de Propietarios actora la accion de suspensión de la obra que el demandado venía ejecutando en los locales de los que es propietario, que forman parte de dicha Comunidad, por los graves perjuicios que le ocasionan, al amparo de lo dispuesto en el artículo 250.5º de la LEC.
La SAP de la AP de Madrid, sección 21ª, de fecha 19 de noviembre de 2019, declara:
'Se consideraba que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 era muy parca al regular esta acción interdictal, pero la vigente lo es aún más, refiriéndose solo a ella en los artículos 250.1.5º, 441.2 y 447.2. Pese a todo, parece razonable seguir manteniendo la doctrina establecida bajo la anterior ley, de que se trataba de una acción sumaria, especial y cautelar, que tiene por finalidad proteger la propiedad, la posesión o el disfrute de cualquier derecho real contra posibles molestias o perjuicios ocasionados o que puedan sobrevenir como consecuencia de una obra nueva realizada por el demandado, con cuya acción provisional y cautelar se evita que una obra nueva tenga que ser posteriormente demolida, exigiéndose como requisitos precisos para que prospere la acción: a) Que el demandante sea poseedor de un derecho real sobre la cosa objeto de la acción; b) Que el demandado sea dueño de la obra que se realice; c) Que de alguna manera dicha obra limite, cercene o menoscabe el derecho del interdictante.
Y respecto a esta acción sumaría, declara la sentencia del tribunal Supremo de 9 de febrero de 2009 que 'Los antiguos interdictos, cuya terminología ha abandonado la nueva LEC, son acciones posesorias que se tramitan en procedimiento de juicio verbal y el que tiene por objeto de suspensión de una obra nueva, cuyo remate procedente se halla en la operis novi nuntiatio del Digesto. Los presupuestos de la misma son la realización de una obra material en la propiedad del demandado o del demandante que no se haya terminado y que provoque daño en la posesión del derecho de propiedad u otro derecho real ya producido o potencial, habiendo relación de causalidad entre el primero y el segundo.'
La SAP de Valencia, sección 7ª, de fecha 15 de abril de 2019 , declara respecto al planteamiento de cuestiones complejas en los juicios verbales de obra nueva, lo siguiente:
'La finalidad de este tipo de procedimientos es la tutela de la posesión, en sí misma considerada o derivada de la propiedad o cualquier otro derecho real, es decir, el mantenimiento de un estado de hecho que va a ser modificado por una obra de la que se teme una eventual lesión jurídica inminente y probable, por lo que se trata de obtener su interina paralización, en tanto se dilucida definitivamente el derecho de las partes en el juicio declarativo que corresponda, ya que en los referidos juicios no es posible discutir el derecho de propiedad o posesión definitiva, pues su finalidad no es otra, en esta concreta modalidad, que la de impedir la continuación de una obra nueva que afecte, o pueda afectar, a la situación preexistente, quedando así fuera de su ámbito, la discusión de cuestiones complejas cuyo examen y resolución corresponde al posterior juicio declarativo'.
TERCERO.- PRESUPUESTOS FÁCTICOS DE LA PRESENTE LITIS.
Versa la litis acerca de las obras que se vienen ejecutando en tres locales comerciales de la Comunidad de propietarios actora, sitos en la planta NUM001, sin acceso directo desde la vía principal, sino desde el PARQUE000, unidos entre sí, y en estado diáfano, se encuentran separados de la fachada posterior del edificio, formando parte de la finca catastral NUM004 y que están unidos entre sí por una cubierta, y que son propiedad del demandado, destacándose los siguientes hechos relevantes:
1.El Ayuntamiento de Logroño otorgó el día 5 de febrero de 2018 licencia conjunta de obras y actividad para el acondicionamiento del local para apartamentos turísticos en el PARQUE001.
2.La Comunidad de Propietarios en junta ordinaria de fecha 20 de marzo de 2018, mostró su disconformidad con las obras que estaba ejecutando el demandado en los expresados locales.
3.El artículo 18.b) de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, establece:' Los propietarios de locales comerciales, se reservan los siguientes derechos: conectar a servicios, instalaciones generales, bajo dirección facultativa; realizar obras en el interior o exterior del local y en su parte de fachada, así como colocar en éstas, marquesinas, toldos o rótulos (incluso luminosos)'.
4.Las obras se inician el día 26 de febrero de 2018.
5.El 9 de abril de 2018 se interpone por la Comunidad de Propietarios la presente demanda, y el 24 de abril se cumplimenta la correcta presentación de documentos, dictándose por el Juzgado de Instancia Decreto de fecha 25 de abril acordado su admisión a trámite y providencia por la que se acuerda la suspensión de la obra.
6.En fecha 27 de abril de 2018 se procedió a notificar y realizar el requerimiento de paralización de la obra, constando en la diligencia negativa efectuada por el Servicio Común de Notificaciones y Embargos, que habiendo llamado los operarios que allí se encontraban al promotor de la obra, éste les dijo que no cogieron nada, por lo que dicha notificación no pudo ser realizada. La orden de suspensión fue notificada al demandado el 8 de mayo de 2018, constando en el Libro de Órdenes su paralización el día 9 de mayo 2018.
7.Por la Comunidad de Propietarios se presentó escrito de fecha 7 de mayo de 2018, que ponía de manifiesto que la obra seguía activa, por lo que el Juzgado acordó requerir personalmente a D. Gonzalo, lo que fue realizado en fecha 15 de mayo de 2018 (folio 241 de los autos).
8.Por escrito de la Comunidad de Propietarios de fecha 11 de mayo de 2018 se pone en conocimiento nuevamente del juzgado que las obras continúan ejecutándose.
9.Por escrito de la representación procesal del demandado de fecha 24 de mayo de 2018 se pone en conocimiento del Juzgado que pocas horas después de notificarle la orden de suspensión de la obra, se remitió orden al Arquitecto- Director de las obras para su suspensión, quien redactó la Memoria Valorada de la obra ejecutada y de las obras pendientes de ejecución, detallando las que restaban por concluir en el interior y exterior y aquellas indispensables para conservar lo ejecutado.
10.Por escrito presentado por la Comunidad de Propietarios actora se adjunta un parte de intervención de fecha 3 de mayo de 2018, levantado por la Policía Local de Logroño, que pone de manifiesto que se estaban realizando obras en los bajos, fachadas instalaciones en los locales litigiosos (folios 1046 y 1047).
11.La sentencia de instancia declara que se pudo comprobar, en el reconocimiento judicial practicado, que 'la obra por fuera estaba cerrada, si bien faltaba el aplacado de la fachada exterior y todo el sellado y perfilería de puertas y ventanas de la fachada interior que da al patio',por lo que considera que la obra no está terminada, y que con la paralización de la obra se evitan perjuicios futuros, 'pues la falta de terminación de las ventanas impide el uso de las mismas, y el impacto visual, y realmente aquí lo más relevante en estos casos es el impacto o la perturbación que la C.P. indica que le van a producir la apertura de sus huecos que antes no existían en esa fachada trasera o interior, creando una situación de servidumbre de vistas que antes era inexistente'.Indica que 'la elevación de la cubierta afecta a un elemento común, no constando autorización de la comunidad, sin que en principio parezca que eso se encuentra amparado por los Estatutos. Ydeclara que 'resulta cuestionable que la apertura de ventanas en la parte que da al pasillo interior o trasero se encuentre amparada por dicha norma estatutaria, constatándose que dicha apertura de ventanas crea una situación de servidumbre de vistas que antes era inexistente en la práctica y que sólo afecta las plantas bajas'.
CUARTO.- DECISIÓN DE LA SALA.
Antes de entrar en el examen del asunto, se debe resaltar el desmesurado volumen alcanzado por el procedimiento, nada menos que 1.124 folios, lo que resulta de todo inusual para esta clase de asuntos, y tras un visionado del acto del juicio, se aprecia cómo se plantearon y formularon alegaciones completamente ajenas al ámbito de conocimiento de este procedimiento, pues no debe olvidarse que el artículo 250.1.5.º regula un procedimiento declarativo, especial y sumario, cuya única finalidad es únicamente la paralización de una construcción cuando suponga una modificación o potencialmente pueda causar un daño o perjuicio a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho real del actor, quedando fuera del mismo cuestiones complejas relativas al derecho de propiedad o posesión definitiva, que serán objeto, en su caso, de un posterior juicio declarativo, donde se discutirán todos estos extremos .
Se debe matizar que, como se desprende de lo manifestado anterior fundamento de derecho, que el demandado tuvo materialmente conocimiento de la orden de suspensión el 27 de abril de 2018, aunque la notificación formal se efectuó el 8 de mayo de 2018, constando un parte de intervención de fecha 3 de mayo de 2018, levantado por la Policía Local de Logroño, que pone de manifiesto que se estaban realizando obras en los bajos, fachadas e instalaciones en los locales litigiosos, lo que indica que el demandado continuó los trabajos, pese a conocer la orden de suspensión dictada por la Autoridad judicial, compartiendo plenamente esta Sala lo manifestado por la juzgadora de instancia, de que esta conducta no puede beneficiar a la parte infractora, pues tuvo ocasión de llevar a cabo obras que avanzaran en el acabado de elementos que pueden ser determinantes para valorar la obra como terminada a los efectos de este litigio.
Las modificaciones a las que se refiere la sentencia de instancia son las siguientes:
Elevación de la cubierta
Respecto a este apartado se ha elevado el remate perimetral de la cubierta (el peto) que ha subido hasta 4,5 m., cuando antes era de 3,85, para integrar todas las salidas de las ventilaciones y recoger en vertical los solapamientos de impermeabilizaciones, tal como quedó acreditado por las pruebas periciales practicadas en el acto del juicio.
Nada menciona la sentencia de instancia respecto a si la elevación de la cubierta al momento de la presentación de la demanda ya se había terminado de realizar. En este punto el perito de la demandada manifestó que en altura estaba ya terminada, aunque matizó que faltaban remates, sin concretar en qué consistían, por otra parte, en las fotografías aportadas con la demanda tampoco queda suficientemente claro si la elevación de la cubierta estaba concluida.
Fachadas
Declara la sentencia apelada: 'la obra por fuera estaba cerrada y que faltaba el aplacado de la fachada exterior y todo el sellado y perfilería de puertas y ventanas'.
Ciertamente, el art. 7 de la LPH establece: ' el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador'.
La fachada de un edificio es un elemento común por naturaleza, tal y como recuerda reiterada jurisprudencia ( STS 10 Abril 1995 , 24 Enero 1996, 14 Febrero 1996 y 27 Junio 1996) por lo que cualquier obra o alteración que se realice en la misma debe ser aprobada por unanimidad de la Junta o estar expresamente autorizada por los Estatutos.
Sin embargo esta postura se ha ido flexibilizando, la STS de fecha 8 de noviembre de 2017 , declara:
'La STS de 11 de noviembre de 2009 (RC n.º 625/2005 ), así como la STS de 30 de septiembre de 2010 (RC n.º 1902/2006 ), declaran que no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales. De este modo los propietarios de los locales comerciales situados en la planta baja pueden ejecutar obras que supongan la alteración de la fachada del edificio, siempre y cuando su realización no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios, cuando ello sea preciso para el desarrollo de su actividad comercial».
'La fachada en cuanto parte de la estructura del edificio y de su configuración exterior constituye un elemento común del edifico'. En este sentido la sentencia 164/2014, de 4 de abril , entre otras'.
En relación con la modificación de la fachada exterior consideramos que, teniendo en cuenta las peculiaridades que presentan estos locales separados del edificio, y la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, la modificación externa de esta fachada, a la que falta únicamente el aplacado exterior, no causa un daño que justifique la suspensión de la obra.
Respecto a la fachada posterior apelada es evidente que se ha llevado a cabo un cambio sustancial, que afecta a los huecos abiertos para puertas y ventanas abiertas en la parte que da al patio interior, pues antes había 3 locales con 3 puertas y ahora existen 8 puertas, dos ventanas hasta el suelo y otras 5 ventanas cortas. Y no corresponde determinar en el presente procedimiento si dichas obras encuentran amparo en el artículo 18.b) de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, bastando en estos momentos determinar la existencia de un importante cambio de la estructura de la fachada. Considera la Juez a quo que no está concluida porque la falta deperfilaría y sellado no permite su usoy el impacto visual, y realmente aquí lo más relevante en estos casos es el impacto o la perturbación que la C.P. indica que le van a producir la apertura de sus huecos que antes no existían,por consiguiente la discusión jurídica que se plantea en este punto es de determinar si la falta de perfilaría y sellado de las ventanas puertas y ventanas es suficiente para declarar la obra como terminada desde un punto de vista jurídico, lo que constituye un requisito indispensable para el éxito de la acción ejercitada, pero para ello se debe interpretar en su acepción jurídica, no estrictamente arquitectónica o técnica.
La SAP de Palma de Mallorca, sección 3ª, de fecha 17 de diciembre de 2019, declara acerca de que la obra esté concluida lo siguiente:
'Un último apunte de carácter general, esta vez sobre el requisito objetivo relativo a la terminación de la obra, nos obliga a distinguir entre los conceptos arquitectónico y jurídico, que no son necesariamente coincidentes en lo que se refiere a qué deba entenderse como 'obra terminada o concluida' a los fines del interdicto de obra nueva, pues la perspectiva arquitectónica atiende siempre a la completa realización material de los elementos que constituyen la obra a la vista del proyecto a que deba conformarse, en tanto que para configurar el concepto jurídico de terminación de la obra debe tenerse presente la reiterada finalidad defensiva que por esta acción interdictal se persigue en relación con los derechos del actor, de forma que si el máximo de daño o perturbación a los mismos ya se ha alcanzado, aunque desde el primer punto de vista (el arquitectónico) quede por realizar algún elemento constructivo previsto, la obra habrá de entenderse terminada y dejando de lado el interdicto, se abrirán otras modalidades protectoras de los intereses de la parte demandante'.
Como declara la sentencia de la AP de Madrid, sección 12ª de fecha 25 de marzo de 2010 , con cita de la AP de Toledo de fecha 3 de enero de 2004, al respecto: 'La conclusión de la obra en sentido jurídico, se produce cuando la eventual lesión o atentado posesorio que su ejecución conlleva se hallan perfectamente definidos y consolidados especialmente, de manera que su posible continuación no implica ninguna alteración o ampliación en la configuración del inmueble, ni agravación alguna del perjuicio para los derechos del accionante que, en todo caso y de haber existido, estaría ya consumado; y así, tratándose de un edificio, se tendrá por terminado a estos efectos cuando se haya construido su estructura, cubierta y parámetros.
En definitiva, se debe considerar que la obra está terminada cuando ha llegado a un estado que, aunque constructivamente no esté acabada en su totalidad, ya no sea capaz de ocasionar potencialmente perjuicio alguno al demandante, o cuando el acabado de la misma no pueda agravar los perjuicios causados o acarrear otros nuevos, de tal forma que con la suspensión de la obra que se pretende no puede evitarse el perjuicio ya consumado ( STS. de 20 de julio de 1992 y 4 de julio de 1994 ).
Es evidente que la determinación de si la obra se encuentra concluida es una cuestión muy dudosa, porque es evidente que sin el sellado y perfilería de dichos elementos, éstos no son utilizables, y, por consiguiente con ello no se consumaría el daño que ocasionaría la creación de una servidumbre de vistas, por lo que estimamos que las obras que restan no se tratan de un mero acabado, pues su ejecución determina su funcionalidad y la causación de los daños anteriormente referidos, además de las fotos existentes aportadas con la demanda no se aprecia que su construcción estuviera en un estado tan avanzado como al realizarse el reconocimiento judicial, por lo que decae el motivo opuesto.
QUINTO.-DISCONFORMIDAD CON LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE LA INSTANCIA.
En segundo lugar, muestra la parte recurrente su disconformidad con la imposición de costas que realiza la sentencia de instancia, tienen cuenta las dudas de hecho y de derecho que plantea la cuestión litigiosa.
La SAP de Madrid, Sección 12ª, de fecha 13 de diciembre de 2018, con cita de las sentencias de 7 de junio y 31 de enero de 2018, que se basan en las de 27 de marzo de 2.014, 3 de noviembre de 2.016 y 8 de febrero de 2.017, declara, respecto a la imposición de costas, lo siguiente:
'El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, como principio general en la materia, el del vencimiento, de modo que las costas de primera instancia se imponen, según dicha regla, al litigante cuyas pretensiones hayan sido totalmente rechazadas. Ahora bien, el rigor de aquel principio se atenúa mediante la excepción que el último inciso de dicho precepto establece, referido a los supuestos en que el caso presente 'serias dudas de hecho o de derecho', dando para este último concepto el segundo párrafo una pauta interpretativa, y omitiendo toda definición del primer supuesto, esto es el relativo a las dudas de hecho.
En todo caso la exégesis de precepto, lleva a establecer las siguientes conclusiones:
1º La regla general descansa sobre el rechazo íntegro de las pretensiones de una de las partes, a la que por tal razón se le imponen las costas.
Ello permite, en primer lugar, descubrir el fundamento de la solución legal, que está ligado a la idea de compensación o indemnización de los gastos (o al menos, la parte más significativa de los mismos) que ha tenido que afrontar aquel que se ha visto obligado bien a acudir al proceso para demostrar su derecho subjetivo, que se muestra, al fin, fundado, bien a defenderse de una pretensión sin fundamento. Desde el punto de vista del demandante, sería la aplicación del principio conforme al cual aquel que ha de acudir al proceso para que se le dé la razón, no debe sufrir ninguna consecuencia negativa. Desde el punto de vista del demandado, le cubriría del perjuicio que la forzada llamada a la litis le ha supuesto, pese a lo infundado de la pretensión actora.
2º La determinación del vencimiento de una de las partes es una cuestión eminentemente dinámica o práctica, que se aprecia por el fracaso de su posición en el proceso, de modo que si cuando acaba éste no ha obtenido satisfacción alguna, habrá perdido, o, lo que es lo mismo, habrá sido vencido.
Ello permite incluir en el concepto del vencimiento no sólo los casos en que la sentencia de fondo desestima la pretensión o la oposición, sino cuando, por motivos procesales, aquélla ni siquiera se examina, pues también en esos casos el demandante habrá visto 'rechazada' su pretensión. Dicho de otra manera, únicamente se podrá afirmar que no hay vencimiento cuando el litigante ha obtenido un resultado práctico y tangible por la resolución que pone fin al proceso.
3º El principio general del vencimiento sólo admite una excepción: la apreciación de serias dudas, sean de hecho sean de derecho.
La interpretación de esta excepción arroja, a su vez, las siguientes conclusiones:
a) Ante todo, el supuesto de la norma se configura con la técnica de la regla general-excepción, de modo que la interpretación de ésta ha de ser necesariamente restrictiva, debiendo, pues, quedar clara su concurrencia para lograr imponerse sobre la regla general, en cuanto el principio del vencimiento se mantiene por la Ley de manera muy intensa como medio de dar seguridad jurídica a los litigantes.
b) La excepción se basa sólo en la apreciación de la duda. Ninguna otra circunstancia permite la Ley tener en cuenta, ni hay margen alguno a la discrecionalidad del Juez, cuya decisión, aun partiendo de un concepto jurídico indeterminado como es el que maneja el precepto, es decididamente reglada.
c) La duda, en que se funda la excepción, ha de ser 'seria', lo que requiere, ante todo, que sea objetiva, por cuanto surja del propio componente, fáctico y/o jurídico, de la pretensión o de la oposición que se hayan deducido, no bastando con una mera apreciación personal del litigante o de su dirección procesal, como tampoco es suficiente que la duda se introduzca de manera artificial por el aparato alegatorio, innecesariamente denso, de la parte. Por otro lado, ha de ser claramente fundada, para dotarla de la seriedad requerida por el Legislador.
d) Aunque la Ley no define el concepto de duda al que el precepto se refiere, se infiere de su contexto que por dudas han de entenderse los supuestos objetivamente complejos.
e) Cuando se trate de dudas de hecho, habrá de afectar a la dilucidación y determinación de los hechos esenciales en que se base la posición de la parte. A ésta se le requiere, para que la duda sea excusable y pueda surtir efectos jurídicos, que no haya podido superar la indeterminación del supuesto fáctico con una normal diligencia (generalmente profesional, si el proceso requiere la intervención preceptiva de Abogado), acudiendo a fuentes accesibles de prueba que le puedan asegurar la decantación, con elevado grado de certeza, de los materiales de hecho que ha de aportar al proceso.
f) Cuando la duda que se alegue sea la de derecho, habrá de afectar al aspecto jurídico de la cuestión, convirtiéndola en objetivamente compleja para el jurista, pero no cabe apreciar complejidad únicamente porque las alegaciones defensivas sean más o menos extensas o porque se revista la oposición de un conflicto de intereses, que por esencia en todo proceso se da, sino que existirá cuando la materia, en sí misma considerada, entrañe una especial dificultad, bien por su novedad y carencia de precedentes, bien por la que se derive el supuesto fáctico que haga modular las soluciones que al respecto existieran consolidadas'.
Estimamos que el presente supuesto presenta serias dudas de hecho que consisten en determinar si la obra al momento de acordarse la suspensión judicial estaba terminada, dudas que ya se manifestaban en la sentencia de instancia, y que se reproducen en la presente resolución, como se aprecia de una mera lectura de las mismas, por lo que procede acoger el motivo opuesto, revocándose la sentencia apelada en el particular de dejar sin efecto las imposición de las costas a la parte demandada.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC no se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gonzalo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño, nº 172/2018, de 26 de julio, y, en consecuencia, REVOCAMOS la expresada resolución en el particular de dejar sin efecto la imposición de las costas devengadas en la instancia a la parte demandada.
No se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.
De conformidad con la D.A. 15ª APARTADO 9°, de la LOPJ, la estimación en parte del recurso conlleva la devolución del depósito constituido.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

