Sentencia CIVIL Nº 360/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 360/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 186/2020 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA

Nº de sentencia: 360/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100362

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1680

Núm. Roj: SAP V 1680/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 000186/2020
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.360/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA MAGISTRADOS: Magistrados/as: Dª. ANA VEGA PONS-
FUSTER OLIVERA D. MANUEL ORTIZ ROMANI
En Valencia, a cuatro de junio de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
nº 000743/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000
, entre partes, de una como demandante, D. Matías representado por la Procuradora Dª. MARIA DE LOS
LLANOS PLAZA OROZCO y defendido por la Letrada Dª. BEATRIU LOZANO ESPERT y de otra como demandado,
Dª. Genoveva , representado por la Procuradora Dª. RAQUEL ARMENGOL RICHART y defendido por el Letrado
D. FRANCISCO IGNACIO FERRUS MARTI.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , en fecha 3-12-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Matías , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª de los LLanos Plaza Orozco, contra D. Genoveva , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Armengol Richart, declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges y aprobar las siguientes medidas adoptadas de común acuerdo y que se transcriben a continuación: 1.- Se atribuye a Dª. Genoveva el uso del domicilio familiar sito en DIRECCION001 , c/ DIRECCION002 , nº NUM000 , por un plazo de 4 años, esto es hasta el 2 de diciembre de 2023, fecha en que Dª. Genoveva deberá abandonar la vivienda dejándola a disposición de D. Matías . 2. Se impone a D. Matías la obligación de abonar una pensión alimenticia en favor de su hija Milagros de 120 euros mensuales, por un período de 2 años, esto es hasta el 2 de Diciembre de 2021, que deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, estableciéndose como bases para actualización de estas canitdades el índice general del coste de la vida publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante y demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 18-5-20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. Que se delibero telematicamente por el tribunal, dado el Estado de alarma decretado.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia decretó el divorcio de los litigantes y se pronunció sobre las medidas que fueron cuestionadas en la instancia: los alimentos de la hija, que se fijaron en 120 €, la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre y a la hija, pese a figurar de titularidad exclusiva del esposo y la pensión compensatoria solicitada por la Sr. Genoveva , que fue denegada al no acreditarse una situación de menoscabo o desequilibrio en relación a la que disfrutaba durante el matrimonio y respecto de la de su marido.



SEGUNDO.- Dicha sentencia es recurrida en apelación por ambas partes, el Sr. Matías para que se desafecte la vivienda del uso familiar, y se suprima la pensión de alimentos de la hija.

Sostiene el recurrente que la vivienda es de su propiedad, como así figura en la nota simple del Registro que se aportó, que él la necesita , ya que está viviendo en una caseta en el campo sin luz ni agua (lo que no acredita), y que la esposa ya viene disfrutando de la casa desde que en el 2016 cesó la convivencia entre las partes.

La juez de instancia recogió de forma razonada la doctrina jurisprudencial en relación a la vivienda cuando no existen hijos menores, pero entendiendo que la situación de la esposa era más precaria, le atribuyó el uso durante 4 años.

Consideramos, con el apelante que puesto que la Sra Genoveva ya viene disfrutando de esa casa desde hace más tres años desde que cesó la convivencia conyugal, junto con dos de los hijos comunes que trabajan y un hijo sólo de ella, deberá limitarse el uso a un periodo menor de 2 años a contar desde la sentencia de instancia.

En cuanto a la pensión de alimentos de la hija Milagros , nacida en NUM001 de 1992, se solicita su extinción, pero teniendo en cuenta que desde 2016 viene trabajando para una empresa de trabajo temporal, con contratos de escasa duración por los que ha estado solo 388 días de alta en Seguridad Social, procede su mantenimiento al menos durante un año a contar de la fecha de la sentencia de instancia.

No procede valorar la alegada falta de relación entre padre e hija, ya que con arreglo a la doctrina jurisprudencial mencionada, para que ese hecho sea determinante de la extinción de alimentos es menester que sea imputable al hijo, y en este caso no se ha acreditado tal extremo.



TERCERO.- Recurre por su parte la Sra. Genoveva la sentencia al haber denegado la pensión compensatoria que en cuantía de 400 € al mes solicitaba.

Alega que ella vive de prestaciones y ayudas sociales, y de los trabajos esporádicos que realiza en servicios de limpieza.

Como viene declarando el TS, así en la Sentencia de 14 de abril de 2011 (RC 701/2007),'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

Pues bien, no resulta errada la conclusión de la juzgadora al entender que no se había demostrado que durante la convivencia previa al matrimonio y durante éste la solicitante disfrutara de una mejor situación económica, pues apenas se practicó prueba al respecto, desconociéndose los medios de vida del actor ni de la pensión que la recurrente dice que cobra, extremos sobre los que la parte a la que incumbe el deber de prueba no practicó prueba alguna, habiéndose acreditado únicamente que ambas partes tienen economías frágiles.

Consta que la Sra. Genoveva , de 58 años, en 2018 agotó un subsidio, y que en Abril de 2019 tenía 4.628 días en alta en Seguridad Social, por lo que es previsible que pueda culminar una carrera de cotización que le permita lucrar una pensión de jubilación contributiva, o en otro caso asistencial.

Pero es que además, no se ha discutido que la esposa desde que cesó la convivencia hace más de tres años está manteniéndose con sus propios recursos, sin la ayuda del esposo, y en tales casos según la jurisprudencia no procede el reconocimiento de pensión por desequilibrio.



CUARTO.- En materia de costas y dada la especialidad de la materia de derecho de familia se entiende no procede su imposición a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Matías contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en fecha dictada en juicio de divorcio contencioso nº 743/18 se revoca dicha resolución, en lo relativo el derecho de uso de la vivienda familiar que se mantiene por un periodo de dos años, y a la pensión alimenticia de la hija Milagros , que se reconoce por seis meses, a contar de la sentencia de instancia, desestimándose el recurso interpuesto por Dª. Genoveva , sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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