Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 360/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 310/2021 de 15 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 360/2021
Núm. Cendoj: 03065370092021100358
Núm. Ecli: ES:APA:2021:2127
Núm. Roj: SAP A 2127:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 000539/2018
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En ELCHE, a quince de septiembre de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 539/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por 'Banco de Sabadell, S.A.', habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. Francisco Esquer Montoya y defendido por el Letrado D. Juan de Dios Torrecillas Ruiz, y como parte apelada, D. Moises y Dª. Adelina, representados por la Procuradora Dª. Francisca Ruzafa Torregrosa y defendidos por el Letrado D. Alfredo García-Petit Barrachina.
Antecedentes
'Que debo estimar la demanda presentada por la representación procesal de Don Moises y Doña Adelina condenando al Banco de Sabadell a entregar a los actores la cantidad de 36.136,85 € más los intereses legales devengados desde la fecha de la suscripción de los referidos contratos, siendo minorados eso si por los importes que hubiesen obtenido los actores en concepto de rendimientos anuales que se determinará en fase de ejecución de sentencia en virtud del artículo 219 de la ley de enjuiciamiento civil.
Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada'.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
'Banco de Sabadell, S.A.' interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Error en la valoración de la prueba, al haber firmado ambas partes un acuerdo transaccional en el que los demandantes renunciaban a cualquier reclamación con objeto de las cuotas participativas suscritas con 'Caja de Ahorros del Mediterráneo', reuniendo dicho acuerdo los requisitos necesarios para otorgarle plena eficacia en aras del principio de autonomía de la voluntad y el principio que prohíbe actuar en contra de los actos propios. 2- Subsidiariamente, improcedente cuantía de la indemnización fijada en sentencia, pues deberá detraerse tanto los rendimientos obtenidos como el importe ya percibido en concepto de indemnización como consecuencia del acuerdo alcanzado. 3- Los intereses legales habrán de devengarse, en su caso, desde la fecha de la resolución judicial que declara la existencia de un daño que debe ser indemnizado, o subsidiariamente desde que se materializó la pérdida mediante la total amortización de las cuotas participativas por valor de cero euros.
D. Moises y Dª , Adelina rechazan el recurso en base a los siguientes argumentos: 1- Debe prevalecer la valoración objetiva de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' sobre las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte. 2- Incumbiendo la carga de la prueba a la entidad bancaria, la misma no ha acreditado que el documento suscrito en fecha 5 de julio de 2012 reúna los requisitos precisos para su validez, tales como la existencia de información adecuada sobre las consecuencias obligacionales de dicho documento o la negociación previa a su firma, pese a que suponía la pérdida de una cantidad económica importante para los clientes bancarios, de forma que no puede tener eficacia como acto de renuncia al ejercicio de reclamaciones futuras por los daños sufridos. 3- Tampoco se ha acreditado de contrario la cantidad percibida por esta parte, por lo que es ajustada a derecho la decisión adoptada de dejar dicha cuestión para su determinación en ejecución de sentencia.
A la vista de las alegaciones realizadas por la parte demandada en su recurso de apelación, el objeto del mismo queda circunscrito a las consecuencias jurídicas que deban extraerse del acuerdo transaccional alcanzado entre las partes en fecha 5 de julio de 2012, fundamentando esta parte su pretensión absolutoria en la doctrina desarrollada en la STS. de 11 de abril de 2018 sobre la validez otorgada a una transacción que conllevaba la modificación del límite a la variabilidad del interés convenido, al encontrarnos ante una materia disponible, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico y no se pruebe la concurrencia de una causa de nulidad.
El referido acuerdo, firmando únicamente por D. Moises, expresa literalmente:
Pues bien, no cabe duda que el recurso interpuesto debe ser desestimado de conformidad con reiterada y constante doctrina jurisprudencial, como la citada en la acertada sentencia de primera instancia y otras resoluciones que se mencionan a continuación.
En primer lugar, nos referiremos a la STS. 27/2016, de 12 de febrero, en la que se analiza '
Y, en la parte que interesa en este recurso, el Alto Tribunal, tras recodar que '
Con posterioridad, las STS. nº 582/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre (Pleno de la Sala Primera), analizaron como motivo de casación '
En particular, se analiza el contenido de dos estipulaciones: 'en la estipulación primera se pacta que a partir de entonces y para el resto del contrato de préstamo el tipo de interés mínimo aplicable será el 2,25%; y en la estipulación tercera las partes ratifican la validez del préstamo originario y renuncian a ejercitar cualquier acción que traiga causa en su formalización y clausulado, 'así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha''.
Y en su fundamento jurídico tercero, al resolver el motivo segundo, niega la validez de la cláusula de renuncia declarando al respecto:
'
Más adelante, en el fundamento jurídico sexto, al resolver el motivo quinto, explica que '
Esto es, en dichas resoluciones el Alto Tribunal admite el pacto de reducción de tipo de interés mínimo aplicable (cláusula suelo) y sostiene, con fundamento en la STJUE de 9 de julio de 2020, que es posible que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, siempre que esta modificación cumpla con las exigencias de transparencia, lo que sucede en los supuestos analizados.
No obstante, respecto de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones futuras, la Sala señala que la misma también ha de ser sometida al control de transparencia, a fin de comprobar que el consumidor disponía de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. Y determina que si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. Pero en la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez, se debe tener por no puesta y por ello ha de ser removida del contrato transaccional.
Y es que, en efecto, planteada cuestión prejudicial sobre el carácter abusivo, entre otras, de una cláusula de renuncia a impugnar por vía judicial una cláusula y su compatibilidad con la Directiva 93/13, la STJUE de 9 de julio de 2020 (asunto C 452/18) resuelve, entre otras cuestiones:
'
Esta doctrina se ha reiterado en resoluciones posteriores, como las STS. 675/2020, de 15 de diciembre, y 132/2021, de 9 de marzo, que exigen para la validez de los acuerdos transaccionales que contengan una renuncia al ejercicio de acciones el cumplimiento de los criterios de transparencia, según los parámetros fijados por la jurisprudencia del TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020.
En concreto, en la última de estas resoluciones del Tribunal Supremo concluye en su fundamento jurídico segundo, ante un documento de renuncia al ejercicio de acciones futuras:
Se puede comprobar, pues, que se trata de una doctrina reiterada en la que se alteran únicamente los términos correspondientes al caso concreto, pero que, en definitiva, niega validez a los acuerdos de este tipo
Finalizaremos recordando el ATJUE de 3 de marzo de 2021 (asunto C-13/19), en cuya parte dispositiva expone: '
Y no cabe duda que la doctrina expuesta es plenamente aplicable a este supuesto para negar toda validez como acuerdo transaccional al documento firmado por el Sr. Moises en fecha 5 de julio de 2012, ya que: a- se trata de un documento pre-redactado por la entidad bancaria; b- no se ha probado la existencia de negociación alguna entre las partes hasta llegar a la firma de este documento; c- no se ha probado que la entidad bancaria ofreciera a los clientes la información suficiente sobre las consecuencias económicas que se desprendían para ellos de dicho documento; d- no se ha probado que el cliente que firmó el documento comprendiera con exactitud en ese momento el alcance de sus actos; e- uno de los clientes demandantes, la Sra. Adelina, ni siquiera suscribió dicho documento, ni consta que el Sr. Moises actuara en su representación. Por todo ello, no puede afirmarse que el referido documento cumpla las exigencias de transparencia jurisprudencialmente exigidas para la validez y eficacia de un acuerdo transaccional alcanzado entre un empresario y un consumidor sobre contratos viciados de nulidad ( STS. 205/18, de 11 de abril).
La pre-redacción por el banco del documento analizado se constata simplemente comprobando que su contenido es idéntico al de los documentos examinados en las sentencias dictadas por la Sección 1ª de la AP. Murcia de 8 de julio de 2019 y 2 de marzo de 2020, también al resolver recursos de apelación planteados por 'Banco de Sabadell, S.A.' frente a sentencias que habían declarado la nulidad de las órdenes de compra de sobre cuotas participativas CAM.
Asimismo, destacan en el documento firmado dos aspectos que evidencian la inexistencia de un consentimiento libre con concesiones recíprocas: 1- la cantidad percibida por el cliente implica una pérdida importante respecto de la suma invertida (36.136'85 € frente a 8.492'16 €). 2- se obligaba a destinar esta cantidad a la compra de acciones de 'Banco de Sabadell, S.A.', además de renunciar al ejercicio de acciones futuras por las cuotas participativas adquiridas.
En sentido similar al presente se pronuncia la SAP. Barcelona (Sección 17ª) de 8 de marzo de 2019, también sobre un documento de renuncia de acciones en relación con la compra de cuotas participativas CAM, declarando: '
Con carácter subsidiario, considera la parte demandada apelante que la cuantía de la indemnización fijada en sentencia es improcedente, pues de la cantidad reclamada (36.136'85 €) deben detraerse tanto los rendimientos obtenidos (907'44 €), como el importe ya percibido en concepto de indemnización como consecuencia del acuerdo alcanzado (8.492'16 €).
Habiéndose desestimado en la sentencia de primera instancia, por caducidad de la acción, las dos primeras peticiones de la parte demandante (nulidad y anulabilidad del contrato de compra de cuotas participativas por vicio de consentimiento), así como la de resolución contractual, y estimado la tercera acción ejercitada (indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la entidad bancaria de sus obligaciones legales inherentes al contrato de compra de cuotas participativas), resulta de aplicación la constante doctrina sintetizada, por ejemplo, en la STS nº 450/2020, de 21 de julio, según la cual '
En definitiva, '
En el mismo sentido se han pronunciado numerosas resoluciones del Alto Tribunal, como las sentencias nº 650/20 y 651/20, de 1 de diciembre, y 656/20, 659/20 y 657/20, de 10 de diciembre.
No desconoce esta doctrina jurisprudencial la sentencia de primera instancia, sino que declara que la estimación de la acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el artículo 1101 del Código Civil conlleva la devolución de los 36.136,85 €, 'siendo minorados eso sí por los importes que hubiesen obtenido los actores en concepto de rendimientos anuales'.
No obstante, añade que 'ni siquiera la parte actora menciona cuáles son esos rendimientos, entendiendo que el principio
Y no existe motivo alguno para dejar sin efecto este pronunciamiento, pues el art. 219LEC permite que la sentencia deje para su determinación en fase de ejecución la cantidad exacta de la cantidad objeto de condena siempre que fije 'con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética'.
En este caso, la parte demandada no hace referencia alguna en el apartado correspondiente de su contestación a la demanda (quinto) al importe de los rendimientos anuales obtenidos por los demandantes, por lo que, considerando que sí está acreditado con el documento nº 2 de la contestación a la demanda que, como consecuencia del documento firmado en fecha 5 de julio de 2012, los actores percibieron en cuenta la cantidad de 8.492'16 €, que habrá de ser deducida de la cantidad que debe abonarles la entidad bancaria por los daños y perjuicios causados, como se admitió en la audiencia previa por la parte actora, la cuantía indemnizatoria también debe ser minorada en el importe de los rendimientos anuales obtenidos por los demandantes derivados del producto financiero objeto de este procedimiento, lo que se determinará en fase de ejecución de sentencia mediante la prueba oportuna.
Por último, impugna la parte apelante la fecha de devengo de los intereses fijada en la sentencia (desde la fecha de suscripción de los referidos contratos), considerando que los intereses legales habrán de devengarse, en su caso, desde la fecha de la resolución judicial que declara la existencia de un daño con el consiguiente deber de resarcimiento, o subsidiariamente desde la fecha en que se materializó la pérdida mediante la total amortización de las cuotas participativas por valor de cero euros (31 de marzo de 2014).
En efecto, este motivo del recurso de apelación debe ser estimado, habiendo declarado al efecto la STS. 659/20, de 10 de diciembre, en un supuesto análogo al presente:
Por ello, estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, determina la indemnización procedente, a la que aplica el interés legal desde la interpelación judicial y no desde la fecha de la inversión, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción ejercitada, que no es de nulidad, sino de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.
En el mismo sentido, la sentencias antes citadas 450/20, de 21 de julio, y 659/20, de 10 de diciembre.
Procede revocar la imposición de costas procesales de primera instancia a la parte demandada, de conformidad con el artículo 394.2LEC, conforme al cual, 'si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.
En este caso, se ha revocado no sólo la fecha de devengo de los intereses legales (lo que implicaría una estimación sustancial de la demanda conforme a la doctrina contenida en las STS. 7 de julio de 2011 y 25 de marzo de 2008), sino también la minoración de la cuantía indemnizatoria que debe abonar la entidad bancaria a los demandantes, tanto con los rendimientos anuales percibidos (a los que se hace referencia en el suplico de la demanda), como con en el importe de la cantidad recibida como consecuencia de la firma del documento de 5 de julio de 2012 (8.492'16 €), a la que ninguna mención se hizo en la demanda, sin que el reconocimiento del cobro de esta cantidad efectuado en el acto de la audiencia previa pueda tener otra consideración que el de un desistimiento parcial posterior a la contestación a la demanda, lo que no implica consentimiento de la parte demandada en lo relativo a la imposición de costas procesales.
En este sentido, tiene declarado esta Sala en diferentes resoluciones (a título de ejemplo, auto 634/20, de 30 de noviembre, en el que se cita el auto 308/18, de 28 de junio, y la sentencia nº 320/17, de 18 de julio) que, ante la disparidad de criterios jurisprudenciales mantenidos acerca de la imposición o no de las costas procesales a la parte actora que desiste total o parcialmente de su pretensión sin que la parte demandada haya manifestado expresamente su oposición al desistimiento, y dadas las dudas interpretativas que surgen de lo dispuesto en el art. 396LEC, '
Esto es, procede la imposición de costas al demandante si la presentación de la demanda de la que posteriormente desiste total o parcialmente ha generado unos gastos a la parte contraria, aunque esta no manifieste expresamente su oposición al desistimiento, recordando que la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial ha declarado en numerosas resoluciones que '
En definitiva, tan sólo cabe estimar parcialmente la demanda interpuesta, con la consiguiente repercusión en materia de costas procesales.
De conformidad con el art. 398LEC, no procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Todo ello, sin imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada y devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
