Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 360/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 463/2020 de 10 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS
Nº de sentencia: 360/2021
Núm. Cendoj: 08019370122021100306
Núm. Ecli: ES:APB:2021:6807
Núm. Roj: SAP B 6807:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188225378
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012046320
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012046320
Parte recurrente/Solicitante: Sonsoles, Pedro Miguel
Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol, Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: Noelia Navas Gombau, Miguel Garcia Lezcano
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
DOÑA Mª GEMA ESPINOSA CONDE
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
DOÑA Mª ISABEL TOMAS GARCÍA (Ponente)
En Barcelona, a 10 de junio de 2021.
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de divorcio nº 710/18 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona por demanda de DON Pedro Miguel, representado por el Procurador sr. Pesqueira y defendido por el Abogado sr. García, frente a DOÑA Sonsoles, representada por el Procurador sr. Joaniquet y defendida por la Abogada sra. Navas, a los que se acumularon los autos de divorcio nº 7/19 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona por demanda de DOÑA Sonsoles contra DON Pedro Miguel, y que penden ante nosotros en virtud de los recursos interpuestos por cada una de las partes contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 2 de septiembre de 2.019, aclarada por Autos de 8 y 14 de noviembre de ese mismo año; y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
- La pensión por razón del trabajo a cargo del Sr. Pedro Miguel a favor de la Sra. Sonsoles en 45.525'72 euros, que se abonará en el plazo de un mes desde la notificación de la presente sentencia, en la cuenta que designe la Sra. Sonsoles.
La referida resolución fue objeto de aclaración mediante Auto de 14 de noviembre de 2019 que establece textualmente:
Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª Isabel Tomás García, que actúa como ponente.
Fundamentos
Acatada por ambas partes la disolución por divorcio de su matrimonio contraído en fecha 24/1/02 (documento 1 de la demanda originaria), el objeto de la segunda instancia, a tenor de los escritos de interposición de los respectivos recursos de apelación, se centra en los siguientes puntos que serán objeto de estudio en los sucesivos fundamentos jurídicos:
1º.- Nulidad de actuaciones por indebida admisión del dictamen pericial aportado por la sra. Pedro Miguel (primer motivo del sr. Pedro Miguel);
2º.- Pensión alimenticia a favor del hijo común Fidel (5º motivo
3º.- Prestación compensatoria a favor de la sra. Sonsoles y a cargo del sr. Pedro Miguel: procedencia, cuantía, fecha inicial y final de su devengo y actualización (motivos 1º y 2º de la sra. Sonsoles y 1º sustantivo del sr. Pedro Miguel contra FJ 3º).
4º.- Compensación por razón del trabajo a favor de la sra. Sonsoles y a cargo del sr. Pedro Miguel: procedencia y cuantía (motivos 3º a 5º de la sra. Sonsoles y 2º sustantivo del sr. Pedro Miguel contra FJ 5º
SEGUNDO.- NULIDAD DE ACTUACIONES POR INDEBIDA ADMISIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL APORTADO POR LA SRA. Sonsoles.
La pretensión enunciada, que constituye el primer motivo del recurso del sr. Pedro Miguel, se estima en parte por las razones que seguidamente se exponen.
Es sabido que el derecho a la proposición y práctica de prueba está íntimamente vinculado al de la tutela judicial efectiva, art. 24.1 y 2 de la Constitución, sin embargo, según reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional, no es un derecho absoluto, es de configuración legal y por tanto su ejercicio debe siempre ajustarse a las normas de procedimiento que lo regulan sin que exista un derecho indiscriminado a la práctica de prueba ( SsTC 131/95, 187/96, 42/07 y 136/07). En relación a la pericial por designación de parte, como fue la del sr. Armando aportada por la sra. Sonsoles con su escrito de 17/6/19 (folios 843 y ss.), debemos señalar:
a.- al igual que sucede con la prueba documental de índole patrimonial ( art. 770.1ª LECivil), por norma general para la actora como era el caso de la sra. Sonsoles (era demandante reconvencional en el pleito originario y actora en el acumulado) la pericial de parte debe acompañarse con el escrito de demanda ( arts. 265.1.4º y 336.1 y 3 LECivil) como medio acreditativo de los hechos constitutivos de su pretensión ( SsTS 901/11 de 13/12 y 515/19 de 3/10). En concreto del valor de los activos contenidos en la propuesta de inventario a que se refiere la D.Ad. 3ª.1.a) de la Llei 25/10 de 29/7 a los efectos del cálculo de la compensación por razón del trabajo que reclamaba la sra. Sonsoles en dichos escritos al sr. Pedro Miguel .
b.- la sra. Sonsoles eludió presentar la indicada prueba en sus escritos alegatorios principales y a nuestro juicio, en contra de lo resuelto por el Juzgado, las excepciones a esa regla no resultan de aplicación al caso:
b.1.- La prevista en el art. 337.1LECivil. Fue el precepto invocado por la sra. Sonsoles en su escrito de 17/6/2019cuya aplicación descartamos por las siguientes razones: b.1.1.- porque la anterior no justificó en sus respectivos escritos de demanda que la defensa de su derecho no le permitía demorar su interposición hasta la obtención del dictamen ( art. 336.3LECivil); b.1.2.- no expresó en esos escritos la imposibilidad de aportar el peritaje adjunto a los mismos y no anunció a la contraparte su futura aportación, de hecho consideraba debidamente acreditado el valor de los bienes mediante la documental que aportaba y en la vista admitió su letrada que la falta de presentación conforme a los arts. 336.1 y 265.1.4º LECivil respondía a un tema de ahorro económico (3m.:08s. vídeo nº 1); b.1.3.- finalmente, aunque el dictamen pericial está fechado el 14/6/19, no se aportó para su traslado al contrario hasta el día 17/6/19: con menos de los cinco días -completos se entiende- de antelación a la celebración de la vista señalada para el día 25/6/19.
b.2.- la prevista en el art. 338.1LECivil. Precepto en el que implícitamente se funda la Magistrada en la vista (4m.:07s. vídeo nº 1) al rechazar el recurso de reposición formulado por el sr. Pedro Miguel (folios 1.185/1.187) frente a la Diligencia de ordenación de 18/6/19, sin que se haya combatido la competencia de aquélla. La inaplicación de ese precepto obedece a las siguientes razones: b.2.1.- porque el objeto del litigio, en relación a la compensación por razón del trabajo, quedó definido con los escritos de demanda -reconvencional y originaria- presentados por la sra. Sonsoles, sin que el sr. Pedro Miguel hubiera ampliado el mismo en sus respectivos escritos de contestación limitándose a controvertir la valoración pretendida por la anterior de sus activos patrimoniales. La STS 515/19 arriba citada enseña en esta materia, aunque referida al actor originaria es extrapolable al reconvencional (sra. Sonsoles), que:
Llegados a este punto, impugnada por el sr. Pedro Miguel la decisión del Juzgado de incorporar el dictamen de la contraria -primero mediante el recurso de reposición y después con respetuosa protesta (4m.:39s. vídeo nº 1) y después en la alzada- y constatado que esa aportación era contraria a las normas reguladoras de dicha prueba, rompiendo el equilibrio entre las partes del litigio con la consiguiente indefensión al apelante, procede acoger el motivo ( arts. 225.3ª, 227.1 y 459 LECivil) con la consecuencia de excluir la referida prueba de la causa -así como las aclaraciones de su autor (a partir 52m.06s. vídeo nº 2)- a los efectos de la resolución de los recursos sin que sea procedente la retroacción del procedimiento al momento de su indebida admisión por aplicación del principio de conservación de las actuaciones procesales ( art. 230LECivil).
Siguiendo el orden de resolución de la Sentencia recurrida abordamos el referido motivo invocado por la sra. Sonsoles para denunciar la infracción que a su juicio habría cometido aquélla del art. 233-4.1 CCCat. al negarle legitimación para reclamar alimentos a favor de su hijo Fidel -de 25 años de edad (folio 53)- por falta de prueba de su convivencia con él. La Sala, revisadas las actuaciones considera perfectamente ajustada a Derecho la decisión adoptada por el Juzgado por las siguientes razones:
1ª.- Recuerda sobre esta cuestión la S. del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 41/18 de 10 de mayo que
De ahí deducimos que el primer elemento a demostrar por la parte que acciona, arrogándose la legitimación extraordinaria prevista en dicho precepto, en nuestro caso la sra. Sonsoles ( art. 217.2LECivil), es su convivencia con Fidel advirtiendo que en caso contrario o de simple duda procederá la desestimación de la reclamación por aplicación del art. 217.1LECivil sin perjuicio, claro está, de las acciones que asisten al hijo a demandar el pago de alimentos a sus progenitores en el juicio declarativo correspondiente.
Negado por el sr. Pedro Miguel al contestar a las dos demandas formuladas en su contra que Fidel conviva con la sra. Sonsoles (folios 305 y 632 vuelto), ésta no ha desplegado una actividad probatoria que permita al tribunal concluir, sin margen para la duda, el indicado hecho constitutivo de su pretensión: 1º) ya es indicativo que la madre postule que una mitad de la pensión alimenticia se abone directamente al hijo y no a ella para su administración de los gastos del hogar; 2º) es cierto que el pago de
2ª.- A mayor abundamiento, aunque admitamos que Fidel convive con su madre, sería improcedente el establecimiento, aquí y ahora, de una pensión alimenticia a su favor y a cargo del padre.
Según Sentencias del Tribunal Supremo de 12/2 y 2/3 de 2.015, citadas por la de 21 de septiembre de 2.016, la obligación de prestar alimentos
Para ellos la referencia a los alimentos se contiene en los arts. 233-2.4 y 233-4.1 CCCat. y se conecta con lo que establece el artículo 237.1 CCCat., es decir, limitándola a lo que es indispensable para la manutención y para la formación, siempre que la prosiga con rendimiento, e imponiendo un deber esencial de informar al alimentante considerándose razonable esta distinción puesto que
A partir de estas premisas observamos que Joan a) cuenta con 25 años de edad, b) tras haber intentado, de manera infructuosa, concluir sus estudios superiores en la Universidad Autónoma de Barcelona durante cuatro años (2.013 a 2.017 folio 330), en el curso 2.017/18 inició unos nuevos estudios en el Tecno Campus de Mataró (fisioterapia) de los que se ignora su aprovechamiento y c) aunque sea de manera estacional, gracias a su formación como monitor de buceo y esquí, ha desempeñado estas actividades remuneradas en verano (Alcudia, Mallorca) e invierno (La Molina, Gerona) como él mismo publica en su perfil (folio 329). Tal como adelantamos, con todos estos elementos, en el presente proceso de familia no es posible establecer conforme prevé el art. 233-4.1 inciso final CCCat. una pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de Fidel por cuanto está en condiciones objetivas -por edad, estado de salud, formación y disponibilidad horaria- para ganarse la vida mediante su trabajo personal. En este sentido nos hemos pronunciado con reiteración bastando como ejemplo la S. 582/19 de 2 de octubre en la que dijimos lo siguiente:
Los pronunciamientos atinentes a la prestación compensatoria a favor de la sra. Sonsoles y a cargo del sr. Pedro Miguel, a razón de 1.250/mes, desde el dictado de la sentencia, actualizable anualmente conforme al IPC y con carácter vitalicio, son apelados por ambas partes aunque, claro está, por razones diametralmente opuestas: - el condenado sr. Pedro Miguel combate, prioritariamente, su procedencia atendida la capacidad económica respectiva y subsidiariamente la cuantía y duración, que considera excesivas proponiendo la de 300€/mes por tres años, y finalmente la actualización anual impuesta por el Juzgado que estima incongruente (
Planteado así el debate en la alzada debemos recordar con las Ss. de 14/6/16 y 26/2/15 de esta misma Sección, en línea con la jurisprudencia emanada del TSJCat. (Ss. 76/14, de 27/11, 75 y 85 de 2.015 de 29/10 y 17/12 citadas por la S. del mismo tribunal 10/19 de 14 de febrero), que la prestación compensatoria antes denominada pensión compensatoria es
Para fijar la prestación hemos de tener en cuenta según el art. 233-15 CCCat.: a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial. b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos. c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes. d) La duración de la convivencia e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede. A partir de estas premisas generales, revisada la prueba obrante en la causa ( art. 456.1LECivil), llegamos a las siguientes conclusiones en relación a las cuestiones suscitadas por las partes en la alzada en referencia a la institución examinada:
1ª.- Sin perjuicio de tomar en consideración los hechos posteriores a la ruptura que a) hayan comportado el reequilibrio económico entre las partes (p.ej. el cobro del alquiler por la sra. Sonsoles de la vivienda contigua a la suya propiedad de AIR- FRED CLIMATITZACIÓ, S.L., apartamento NUM000 de c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Arenys de Mar, hasta septiembre de 2.019, folio 1.254) y b) pudieran incidir, a la baja, en la capacidad económica del cónyuge obligado a la compensación, compartimos con la Sentencia recurrida que al cese de la convivencia conyugal -que fijamos al inicio del año 2.015 (manifestaciones de la letrada de la sra. Sonsoles 10m.:20s. vídeo nº 1)- existía entre las partes un desequilibrio patrimonial que hace merecedora a la desfavorecida, sra. Sonsoles en nuestro caso, del derecho al cobro de la correspondiente prestación compensatoria conforme al art. 233.14.1 CCCat. en este primer proceso matrimonial (SsTSJCat. de 27/9/12, 30/10/14, 4/7/16 y 1/3/18). Iniciada la convivencia en el año 1.981 (sr. Pedro Miguel 30m.:01s. vídeo nº 1), los sres. Sonsoles Pedro Miguel tuvieron un hijo en común en el año 1.995 (folio 5), contrajeron matrimonio en el año 2.002 (folio 4) y cesaron en su relación en el año 2015 según adelantamos.
Durante los más de 30 años de unión la sra. Sonsoles únicamente consta de alta en la Seguridad Social entre los años 1.986 a 2.002 (folio 56) dedicándose, según relató la testigo sra. Pedro Miguel -hija del primer matrimonio del sr. Pedro Miguel y por ello conocedora de la dinámica familiar- al cuidado del hogar, del hijo común Fidel, de su suegra y a la atención del negocio del esposo (29m.:12s., 30m.:00s., 30m.:55s. vídeo nº 2); el propio sr. Fidel vino a reconocer en su interrogatorio ese extremo (33m.:35s. vídeo nº 1). Esta dedicación exclusiva de la esposa a la familia -casa, personas que en ella vivían y empresas-, en especial durante los últimos años de la relación -en el año 2.002 cesó en su negocio de guardería-, la ha alejado de la posibilidad de percibir ingresos fijos derivados de su trabajo personal: no hay constancia de que las sumas en efectivo invocadas por el sr. Fidel obedezcan a retribución alguna por el cuidado de niños (no se pidió el interrogatorio de doña Sonsoles para corroborarlo) siendo plausible que se trate de simples traspasos entre cuentas de la misma (p.ej. 977/983). Tampoco es doña Sonsoles perceptora de ninguna pensión del sistema público (folio 63) y al cese únicamente poseía un apartamento, párking y trastero en La Molina (Alp) adquirido el 8/4/00 (folios 237 y ss.).
Esta situación nada tiene que ver con la del sr. Pedro Miguel inmerso en el mundo empresarial durante toda la relación. Hasta su jubilación en el año 2.018 (folios 351 y 351 vuelto) percibía dos nóminas por un importe total de 4.000€/mes de AIR CONFORT FRED I CALOR, S.L. y AIRFRED CLIMATITZACIÓ, S.L. Es ineludible hacer mención aquí al reconocimiento del sr. Pedro Miguel de que su actividad empresarial realizada a través de la primera de las sociedades -de su exclusiva titularidad- le generó importantes ingresos durante la convivencia con la sra. Sonsoles (38m.:43s. vídeo nº 1); ingresos que, tras deducir los costes de obtención, le permitieron adquirir además de un velero, que mantiene amarrado en el puerto de Arenys de Mar (sra. Fermina 40m.:06s. y 40m.:41s. vídeo nº 2), un buen número de bienes raíces. Algunos de su propiedad (c/ DIRECCION000 NUM001, NUM002 de Arenys de Mar y c/ DIRECCION001 NUM003 de Barcelona) y otros (viviendas, locales y plazas de aparcamiento) que por indicación de su asesor fiscal aportó a la segunda mercantil con la consecuencia de que su importante patrimonio inmobiliario se identifica, a pesar de la presencia formal de otros socios, según admite el sr. Pedro Miguel, con el suyo propio (48m.:08s. vídeo nº 1 y testifical sra. Fermina 34m.:31s. vídeo nº 2) y de hecho es la sociedad patrimonial quien asume el gasto más importante del sr. Pedro Miguel cual es el de vivienda (51m.:16.s. vídeo nº 1). Buena parte de esos inmuebles rentaban al sr. Pedro Miguel, y a la entidad patrimonial de su propiedad (AIRFRED CLIMATITZACIÓ, S.L.), importantes ingresos mensuales -1.400€/mes por la DIRECCION002, 1.400€/mes por la c/ DIRECCION003 adquirida antes de la relación, 1.000 €/mes por la c/ DIRECCION004-, además la otra entidad participada por él al 100% (AIR CONFORT FRED I CALOR, S.L.) se beneficiaba gratuitamente del uso de los aparcamientos sitos en la c/ DIRECCION005 (sra. Pedro Miguel 39m.:52s. vídeo nº 2) así como de los tres locales con un alquiler cercano a los 3.000€/mes que según parece no se abonaban.
Comparado el potencial económico de cada uno de los cónyuges al tiempo de la ruptura del matrimonio que revelan los anteriores datos llegamos a la ya anunciada conclusión de que la sra. Fidel sí precisa una prestación para alcanzar un equilibrio y de hecho así lo venía a reconocer el sr. Pedro Miguel con sus elocuentes actos ( art. 111.8 CCCat.), debidamente documentados, reconocidos en su interrogatorio (58m.:01s. y 59m.:59s. vídeo nº 1) y corroborados por la testifical ofrecida por su hija (41m.:48s. y 48m.:08s. vídeo nº 2): - donación en el año 2.015 de la vivienda en la que reside la sra. Sonsoles (folios 223 y ss.), - entrega del alquiler generado por la vivienda contigua a la anterior, propiedad de la sociedad patrimonial del sr. Pedro Miguel y - transferencias dinerarias periódicas (folios 64 a 88).
2ª.- Por lo que hace referencia a la cuantía y duración de la prestación compensatoria fijada por el Juzgado, consideramos que ambas deben ser modificadas en el siguiente sentido:
2.1.- La cuantía debe fijarse en 1.500€/mes: - la suma postulada por la sra. Fidel (2.000€/mes) se considera excesiva si tenemos en cuenta que tiene cubierto el gasto de vivienda -libre sin carga hipotecaria-, se le ha reconocido el derecho a una compensación económica ( art. 233-15.a) CCCat.) y era titular de un bien raíz al cese de la convivencia por el que ha obtenido 100.000€ por su venta el 2.019 y - es cierto que el sr. Fidel ha visto reducidos sus ingresos regulares a raíz de su jubilación (de 4.000€/mes a 920€/mes), sin embargo ello no ha supuesto una sensible pérdida de capacidad económica: - lo demuestra el mantenimiento de un barco en un amarre portuario, con el coste que supone (folios 565 y 566) y - lo confirman el patrimonio inmobiliario, de naturaleza urbana sito en una ciudad como Barcelona, y por ello rentable, que de manera directa e indirecta sigue conservando así como su mayoritaria participación en una sociedad mercantil que no consta se encuentre en fase de liquidación.
2.2.- respecto a la limitación temporal de la prestación compensatoria pretendida por el sr. Fidel -a 3 años- consideramos ajustada a Derecho la solución adoptada por el Juzgado de constituirla con carácter indefinido. Aunque dicha institución tiene, según vimos, una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora (STSJCat. de 15/4/13 y 26/11/12), es claro que el art. 233-17.4 CCCat. ya prevé la posibilidad de que la prestación compensatoria pueda consistir en el abono de una pensión de duración indefinida siempre que concurran
La jurisprudencia emanada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña aplicando dicha normativa -Ss. 76/2014, de 27 de noviembre, 21/2015, de 9 de abril, 46/2015, de 15 de junio, 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre citadas por la 14/17 de 16 de marzo-, ha declarado que
3ª.- Fecha inicial del devengo y actualización. Para abordar estas cuestiones, combatidas según se dijo por cada una de las partes, debemos tener en cuenta los principios procesales de congruencia e inmutabilidad del objeto del proceso vigentes en la cuestión litigiosa, de estricto derecho patrimonial ( arts. 216, 218.1, 412.1 y 19.1LECivil). Ello se traduce en que la Sentencia debe dar respuesta a las pretensiones de las partes tal como fueron articuladas en sus escritos alegatorios advirtiendo que la letrada de la actora sra. Sonsoles no introdujo matización alguna al inicio de la vista (4m.:52s. vídeo nº 1) a la petición de pago de la prestación compensatoria contenida en la súplica de sus demandas (folios 48 vuelto y 370): sin hacer mención alguna al momento a partir del cual se iba a devengar y sin previsión de mecanismo actualizador. Así las cosas, el respeto a los indicados principios conducen a:
1º.- rechazar la pretensión de la sra. Sonsoles de que la prestación compensatoria reconocida a su favor pueda iniciar su andadura desde la fecha de la reclamación pues sería gravar la posición jurídica del obligado sin petición previa puntualmente introducida en el proceso; a mayor abundamiento el rechazo de esa pretensión vendría avalada por el hecho de que la indicada institución no tiene un componente alimenticio de tal forma que resulta inaplicable a la misma la previsión contenida en los arts. 148 CCivil y 237-5.1 CCCat. y jurisprudencia que los interpreta, en concreto el primero de dichos preceptos la STS 653/12 del T.S. de 30 de octubre en la que leemos que:
2º.- estimar la pretensión del sr. Pedro Miguel suprimiendo el sistema de actualización de la prestación compensatoria impuesta por la Sentencia: de manera análoga a lo que sucede con los intereses moratorios, sujetos a estricta rogación, la acreedora de la prestación era soberana para reclamar el importe que consideraba oportuno así como el mecanismo de garantía y actualización sin que lo hubiera verificado ni en sus demandas ni por vía de rectificación en la vista, por lo que el Juzgado, en una materia de estricto derecho dispositivo, no podía gravar el patrimonio del obligado con esta carga adicional sin incurrir en el vicio de incongruencia. Así lo proclama expresamente el inciso inicial del art. 233-17.3 CCCat. al decir que:
El pronunciamiento relativo a la compensación por razón del trabajo a favor de la sra. Sonsoles y a cargo del sr. Pedro Miguel por un importe de 45.525,72€ es apelado por ambas partes: - el condenado sr. Pedro Miguel combate, prioritariamente, su establecimiento a pesar de la inconcreción de la cuantía por la demandante y por la falta de aportación de inventario en forma legal y subsidiariamente discrepa de su cuantía así como de su procedencia tras la donación efectuada del inmueble en que reside la sra. Sonsoles y - ésta por su parte combate la cuantía final que considera insuficiente debiendo situarse en 523.000€.
Ante todo debemos descartar los óbices procesales alegados por el sr. Pedro Miguel para la admisibilidad de la reclamación articulada frente a él:
1º.- por lo que hace referencia a la inconcreción cuantitativa de la compensación por razón de trabajo reclamada por la sra. Sonsoles
2º.- la ausencia de un inventario físico de los bienes respectivos a que se refiere la indicada D.Adicional 3ª.1.a) CCCat. no es obstáculo para examinar la pretensión de la sra. Sonsoles. Dejando al margen que se trataría de un requisito subsanado en la vista mediante la aportación del documento 79, su omisión inicial es irrelevante cuando de la causa es posible extraer la concurrencia de los presupuestos estructurales de esta institución según STSJCat. 41/17 de 28 de septiembre, como era el presente caso en el que ya en la demanda se contenía una relación de buen número de los activos a computar.
Sentado lo anterior, a los efectos de resolver el resto de motivos de las partes, resulta ilustrativa la STSJCat. nº 49/16 de 27 de junio en la que, tras exponer la finalidad de la institución que nos ocupa, regulada en el Libro II CCCat. en sede de regímenes económicos matrimoniales -equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial mitigando los efectos propios de los regímenes de separación de bienes caracterizados por la nula comunicación patrimonial entre los bienes de los cónyuges recogiendo las recomendaciones de la Resolución 37/1978, de 27 de septiembre, del Consejo de Europa- enumera sus requisitos conforme a la normativa vigente ( arts. 232-5 y D.Ad. 3ª.1.a) CCCat.). Además del de naturaleza adjetiva ya mencionado contenido en la indicada Disposición Adicional será preciso que (SsTSJCat. 41/17, de 28/9, 56/18 de 21/6 y 34/20 de 26/10): 1º.- El matrimonio se encuentre sometido al régimen de separación de bienes del derecho Civil de Catalunya; 2º.- Se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial por separación, divorcio, nulidad matrimonial o declaración de muerte de alguno de los cónyuges; 3º.- Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o para el otro cónyuge sin remuneración o con una que sea insuficiente y 4º.- En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio del cónyuge deudor.
A estas alturas del proceso está indiscutida la concurrencia de los tres primeros requisitos en el caso sometido a nuestra consideración: - los sres. Pedro Miguel Sonsoles, de vecindad civil catalana, contrajeron matrimonio civil en Barcelona (folio 4) y fijaron en esta ciudad su primera residencia (art. 9.2.I CCivil); - se ha decretado, en firme, el divorcio (arts. 81.2º y 86 CCivil); - la sustancial mayor dedicación de la sra. Sonsoles a la casa y empresas del marido no ha sido controvertida por éste: - lo reconoció en su interrogatorio (33m.:35s. vídeo nº 1) corroborando la versión ofrecida por su hija doña Sonsoles (29m.:12s., 30m.:00s., 30m.:55s. vídeo nº 2) y - lo confirma la donación de un bien raíz a la sra. Sonsoles, el que constituye su domicilio actual, precisamente para compensarla a raíz del fin del matrimonio.
Sin duda alguna el último de los requisitos enunciados, el de la existencia de excedentes acumulables en el patrimonio del sr. Pedro Miguel al momento de la extinción del régimen, es el que mayor enfrentamiento produce entre las partes. La Sala, en el trance de dar respuesta a este conflicto a la vista de la resolución del Juzgado y el contenido de los recursos formulados contra ella, llega a las siguientes conclusiones:
1ª.- Para el cálculo de los incrementos de los patrimonios de los cónyuges partimos, al igual que la Sentencia recurrida, del inventario aportado por la sra. Sonsoles como documento 79 obrante a los folios 1.182/1.183 con las siguientes particularidades:
1.a.- Conforme a las reglas contenidas en el art. 232-6.1 excluimos los inmuebles adquiridos antes del inicio de la convivencia (sr. Pedro Miguel el NUM004 de la DIRECCION006 nº NUM005) y después de su cese (sra. Sonsoles el apartamento 2E de la c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Arenys de Mar).
1.b.- El incremento experimentado por la sra. Sonsoles se concreta en un apartamento en La Molina con su trastero y plaza de aparcamiento cuyo valor, a falta de una prueba pericial ilustrativa de la evolución del mercado inmobiliario en la zona - las aclaraciones del sr. Armando se consideran inatendibles por lo resuelto en el fundamento jurídico 2º- y teniendo en cuenta que su valor fiscal ascendía a 113.256,41€, lo ciframos en los 100.000€ obtenidos por su venta el 25/1/19.
1.c.- Por otro lado, para el cálculo del incremento patrimonial experimentado por el sr. Pedro Miguel durante la convivencia vamos a tomar en consideración: - ante todo el velero de 12m. de eslora y el consiguiente amarre en el puerto de Arenys de Mar que su hija Fermina reconoció al testificar poseía y que a falta de otra valoración se fija en las aportadas por la actora (75.000€ + 30.000€, folios 565/566); - para la DIRECCION002 nº NUM003 mantenemos la valoración del Juzgado pues aunque hemos prescindido de la pericial del sr. Armando por razones de orden procesal, de obligado acatamiento, no podemos eludir a) que la cifra resultante es similar a la que deriva de la documental 43 de la demanda de la sra. Sonsoles (folio 240) y b) el valor catastral asignado de poco más de 90.000€ (folio 792 vuelto) se considera absolutamente alejado del real por notoriedad y - por coherencia con lo resuelto en el FJ 2º, a falta de dictamen pericial valorativo de las fincas incluidas en el patrimonio de la sociedad propiedad del sr. Pedro Miguel (AIR-FRED CLIMATITZACIÓ, S.L.) vamos a tomar el valor teórico contable de sus participaciones según la única pericial practicada al efecto (sr. Crescencia, folios 798 y ss. y aclaraciones 27m.:08s. y 28m.:02s. vídeo nº 2) aunque con la salvedad de computar el 100% de las mismas ante el sincero reconocimiento del anterior a lo largo de su interrogatorio de que el otro socio de la compañía era meramente nominal y carecía realmente de interés económico en la misma (48m.:08s. vídeo nº 2). El total incremento patrimonial experimentado por el sr. Fidel, y que ha quedado debidamente acreditado, alcanza la suma de 1.123.505,6€.
2ª.- La diferencia entre ambos patrimonios se cifra en 1.023.505,6€. A partir de aquí consideramos que del 25% de esa suma, máximo previsto legalmente salvo circunstancias excepcionales ( art. 232-5.4 CCCat.), corresponde a la sra. Sonsoles percibir el 19% del incremento patrimonial experimentado por el otro cónyuge en concepto de compensación económica conforme al art. 232-5.4 y 232-6.1 CCCat. fijado por el Juzgado en atención a: el tiempo durante el que se extendió la convivencia (más de 30 años), la existencia de un solo hijo y la compatibilidad durante un tiempo con el desarrollo de una actividad profesional al margen de la del esposo. A cuenta de esa suma, 194.466,06€, la acreedora ha percibido ya 33.000 € durante la convivencia (folios 48 vuelto y 368 vuelto) y tras su ruptura un inmueble en propiedad valorado en 101.935,8€ por el resto asciende a 59.530,26€ a cuyo pago será condenado el sr. Fidel más los intereses procesales desde la notificación de la presente resolución en relación al incremento impuesto por ella (STSJCat. 56/18 de 21/6).
La estimación de cada uno de los recursos, aunque sea en forma parcial, determina que no efectuemos especial declaración de condena de las costas procesales generadas por su respectiva tramitación ( art. 398.2LECivil
En atención a lo expuesto
Fallo
ESTIMAR parcialmente los recursos de apelación formulados por DOÑA Sonsoles y DON Pedro Miguel contra la sentencia de 2 de septiembre de 2.019, aclarada por Autos de 8 y 14 de noviembre de ese mismo año, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Barcelona en los autos de divorcio nº 710/18 , a los que se acumularon los autos de divorcio nº 7/19 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia
1º.- DECLARAMOS inadmisible, por presentación extemporánea, la prueba pericial aportada por DOÑA Sonsoles junto a su escrito de 17/6/19.
2º.- CONFIRMAMOS la imposición a DON Pedro Miguel del pago de prestación compensatoria indefinida a favor de DOÑA Sonsoles sin eficacia retroactiva a la interposición de la demanda con las siguientes salvedades: - la cuantía se establece, a partir del día de la fecha de esta resolución, en MIL QUINIENTOS EUROS MES (1.500€/mes) y - se suprime, por falta de petición, el mecanismo de actualización fijado en la Sentencia apelada.
3º.- CONFIRMAMOS la imposición a DON Pedro Miguel del pago de compensación por razón de trabajo a favor de DOÑA Sonsoles con la única salvedad de que su cuantía se eleva a CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS DE EURO (59.530,26€) a cuyo pago se condena al sr. Fidel, más los intereses procesales desde la notificación de la presente resolución en relación al incremento impuesto por ella (14.004,54€).
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

