Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 360/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 375/2020 de 18 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 360/2021
Núm. Cendoj: 15030370052021100391
Núm. Ecli: ES:APC:2021:2991
Núm. Roj: SAP C 2991:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: ER
Recurrente: Graciela
Procurador: PEDRO ANTONIO FERNANDEZ LESTON
Abogado: FRANCISCO JAVIER TAJES SENDON
Recurrido: Evaristo
Procurador: CRISTINA PEDROSA CANDAMO
Abogado: DAVID NUÑEZ BONOME
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.
En el recurso de apelación civil número 375/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Muros, en Juicio ordinario núm. 318/2018, seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
ESTIMO LA DEMANDA interpuesto por DON Evaristo, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. CRISTINA PEDROSA CANDAMO, y declaro resuelto el contrato y conforme a lo establecido en el artículo 1124 del Código Civil, se condenase a la vendedora, DÑA. Graciela a la devolución del precio entregado por el vehículo objeto de litigio (7.500 euros), con la consiguiente devolución del vehículo objeto de litigioso por la parte demandante; y CONDE
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
'Primero. - Con relación a la caducidad alegada por la parte demandada, se alegó por la parte demandante que se estaba ejercitando una acción de aliud pro alio y no cabía el plazo de caducidad alegado. A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 9 julio 2007, rec. 2863/2000) uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 101 y 1124CC, susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 del Código Civil), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987, 29 de abril de 1994, 10 de julio de 2003, 28 de noviembre de 2003, 21 de octubre de 2005, 15 de noviembre de 2005, 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007).
En efecto, el régimen de responsabilidad del vendedor por vicios ocultos no es una concreta aplicación de la doctrina del error.
De ahí que las normas reguladoras de la obligación de saneamiento no desplacen las de protección del consentimiento. La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues éste tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468.I CC) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de seis meses de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995, 30 de noviembre de 1972; 29 de enero de 1983, 23 de marzo de 1983; 20 de febrero de 1884; 12 de febrero de 1988, 2 de septiembre de 1998, 12 de abril de 1993, 14 de octubre de 2000, 28 de noviembre de 2003, 15 de diciembre de 2005).
En efecto, de la lectura de la demanda resulta que en el caso que nos ocupa, la acción realmente ejercitada por la parte actora es la de incumplimiento contractual por inhabilidad del vehículo para el uso al que debe ser destinado, de manera que se produce una completa frustración del contrato. Tanto de la lectura de la demanda, como de su fundamentación jurídica como del documento nº 5, como de la lectura del suplico, se pretende la resolución contractual sobre la base de la acción del artículo 1124 del Código Civil, y el consiguiente resarcimiento de los importes que han costado los arreglos.
Consecuentemente, ejercita la parte actora la acción del artículo 1124, que como viene admitiendo la jurisprudencia en las STS 7/1/1988, el plazo de ejercicio es el del artículo 1964 del Código Civil.
Y con relación a dicho plazo, el mismo no sólo es un plazo de prescripción que admite interrupción; sino que además es de 5 años.
Con relación a los mismos no han transcurrido, toda vez que de la confrontación de las declaraciones de la parte demandante y demandada, queda justificado que el actor se llevó el vehículo el mismo día de la firma del contrato, la cual se correspondía con la fecha que figura en el mismo.
Así, por DÑA. Graciela se declaró que el mismo día que se firmó el contrato, le dio al demandante las llaves del vehículo, sin que de la declaración del demandante, ni de las demás pruebas practicadas se haya puesto de manifiesto una fecha distinta.
Por tanto, dada la fecha de entrega y firma del contrato y a la vista de la fecha de presentación de la demanda, resulta que no ha transcurrido el plazo de prescripción aplicable al caso que nos ocupa.
Consecuentemente, ha lugar a desestimar la excepción de caducidad planteada, resultando por tanto irrelevante la resolución del hecho controvertido relativo a la existencia de previa reclamación extrajudicial.'
'Segundo.- Entrando en el fondo del asunto, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que declara que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124CC.
Y con relación a tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador.
En el caso de autos, mientras por la parte demandada se afirma que por el demandante se revisó totalmente el vehículo, que levantó el capó, que revisó la parte inferior del vehículo, detallando un examen exhaustivo por parte del actor, éste, sin embargo, lo niega.
En todo caso, la determinación de la existencia de un 'aliud pro alio' no implica que se entregase un vehículo distinto, sino si el mismo debido a sus características frustraron la finalidad del contrato.
En el supuesto que nos ocupa, se afirmó por la demandada que le explicó al actor los defectos del vehículo, que firmaron el contrato, y que el mismo día que se firmó el contrato, entregó las llaves, que el vehículo no tenía moho en el motor, y que siempre había pasado la ITV.
Con relación a los daños que tenía el vehículo por DÑA. Graciela, se declaró que tenía problemas la cerradura, que perdía aire la rueda delantera, y le avisaron que tenía desperfectos en el bajo.
Por su parte, DÑA. Nicolasa declaró que ella redactó el contrato, y que tenía conocimiento de que la demandada, estuvo 'en todo momento preocupada', afirmando que el vehículo estaba en perfecto estado, y que el demandante vio el vehículo antes de comprarlo y que estaba conforme.
Ahora bien, por la citada testigo se reconoció que no tenía conocimiento de hechos posteriores a la compra, y que delante de ella no se habló de una posible conducción por una carretera nevada, a la vez que no dio razón de la causa por la cual no procedió a hacer un inventario de los defectos.
Tampoco se dio razón sobre esta circunstancia ni por la demandante ni por DON Víctor, quien puso de manifiesto que entre los defectos que enumeró Graciela se encontraban una luz, una válvula, y rascazos y un resto de óxido, a la vez que añadió que el actor examinó el vehículo totalmente.
A su vez, por DON Víctor se declaró que el vehículo se guardaba en el garaje de su madre en la parte alta del pueblo.
En este sentido, por parte del actor, se reconoció que había probado el vehículo y que circulaba bien, describiendo que al día siguiente encontró un charco de aceite y que lo llevó al mecánico sin que tuviera intención de protestar por dicha circunstancia, añadiendo que desde que los trabajos que figuraban en la factura fueron realizados, y que los pagos no los realizó porque intervino el perito.
Por DON Evaristo, se declaró que no había visto nunca óxido, mientras que por DON Sergio se reconoció haber visto óxido en el motor, manifestando que eran los normales para un vehículo de la antigüedad, y que el mismo hubiera sido apreciable para una persona normal.
Por su parte, DON Teofilo, se reconoció la existencia de óxido en los bajos, explicando que cualquier vehículo que hubiera circulado en Suiza o EEUU, debido a la carretera, añadiendo que dicho óxido no avanzaba y que era perfectamente visible, y se vería en el tubo de escape. Sin embargo, por el perito DON Hilario, tras ratificarse en su informe, puso de manifiesto que los daños del vehículo no eran apreciables por cuanto externamente presentaba un buen estado.
A lo anterior añadió que el óxido que presentaba el vehículo no pudo producirse entre la compra y el examen porque había transcurrido en poco tiempo.
A su vez, por el citado perito se declaró que los vicios no se debían a circular por carreteras nevadas, y que podrían estar visibles las zonas correspondientes a los bajos y estar a la altura de los tornillos, quedando acreditado que los óxidos existentes no eran debidos a una causa ocurrida con posterioridad a la compraventa del vehículo.
Así, con relación al moho, explicó que podrían producirse en un periodo de tres meses si existe polinización y una base de humedad, explicando de forma reiterada a lo largo de su declaración, que el crecimiento de las mismas es rápido, pero es preciso que con carácter previo, haya existido un periodo de tiempo para que se den todas las circunstancias necesarias para que se produzca dicho crecimiento.
En efecto, por el Sr. Hilario se explicó que los requisitos para que exista el moho, que el mismo visualizó, se requiere la semilla y la humedad, y que se la rapidez se daba en cuanto al crecimiento; pero no en cuanto al arraigo y circunstancias que tienen que existir previamente.
En el mismo sentido, declaró el perito judicial, quien puso de manifiesto que el óxido que presentaba el vehículo eran de una intensidad importante, y que no estimaba que se hubiera alcanzado en tres meses la oxidación que presentaba.
Por tanto, de la confrontación de las declaraciones de ambos peritos, quedan desvirtuadas las declaraciones de los testigos-peritos, consistentes en la existencia de una oxidación del vehículo por la antigüedad, quedando plenamente justificado que la oxidación era anterior a la celebración del contrato, y no era consecuencia de la antigüedad del vehiculo objeto de Litis.
Por otro lado, por el citado perito, se declaró que los vicios del vehículo no hubieran podido apreciarse por cualquier persona, quedando acreditado para esta juzgadora, a partir de la declaración del perito dos motivos, de un lado, por la imposibilidad de visualizarse los vicios, y de otro lado, por cuanto se requieren unos conocimientos técnicos.
En efecto, por el perito Sr. Hilario, se explicó de forma detallada y precisa a esta juzgadora, que sólo los vicios existentes en la fotografía nº 11 de su informe eran visibles; mientras que el resto de elementos no, así los de la fotografía nº 5 sí se verían, y las de las fotografías nº 6 no se pueden visualizar.
Con relación a las citadas aseveraciones, las mismas no se encuentran desvirtuadas a partir de la exposición realizada en el acto del juicio por el perito judicial; sino que resultan corroboradas por el mismo.
Así, por DON Marino, aun cuando se declaró que los daños, eran visibles por una persona normal, declaró que efectivamente, el vehículo, objeto de litigio, era de los que tenían un plástico protector, y que se imaginaba que pudo ser retirado para la reparación.
A mayor abundamiento, de la declaración del perito DON Hilario, quedó acreditado que el defecto que hacían inhábil el funcionamiento del vehículo era debido a la electrónica por humedad.
Por su parte, por el perito DON Marino, se declaró que una oxidación que afecta a las centralitas del vehículo, no sería visible para cualquier persona.
Consecuentemente, los defectos del vehículo no sólo no eran visibles a simple vista, sino que no podían ser apreciados por una persona experta, por lo que el comprador no podía ser conocedor de los mismos.
Por otro lado, respecto del hecho controvertido consistente en si existía vicio que hiciera inhábil el vehículo para su finalidad con carácter previo a la entrega, de la declaración practicada por el perito Sr. Hilario, quedó justificado que un problema con las centralitas, precisa el cambio de la totalidad del vehículo.
En el mismo sentido, se declaró por el perito judicial, exponiendo que en los casos de oxidación de las centralitas del vehículo suele tener un efecto dominó y que habría que repararlas en su totalidad.
En definitiva, los defectos que presenta el vehículo lo hacen inhábil para la circulación, circunstancia a la que se añade que de la confrontación de la declaración del perito propuesto por la parte actora, y de la realizada por el perito judicial, queda justificado que la reparación resultaría, en todo caso, antieconómica.
Por tanto, los defectos que presenta el vehículo frustran la finalidad económica del contrato, dado que, de la lectura del mismo, resulta que en el mismo se pactó que el vehículo se encontraba en condiciones para la circulación. A lo anterior debe añadirse que la antigüedad del vehículo ni que el mismo sea de segunda mano, no es un presupuesto para exonerar a la demandada, dado que como declaró el perito Sr. Hilario, en Galicia, que es una zona húmeda, y la edad media superior es de 15 años, y había turismos que no causaban estos problemas.
Por tanto, los defectos del vehículo no son los propios del paso del tiempo.
Tampoco se produce duda sobre la gravedad de los defectos presentados por el vehículo porque el mismo haya pasado la ITV, toda vez que como declaró el perito judicial existen turismos en peores condiciones que consiguen superarla.
A su vez, con relación a la antigüedad de los defectos del vehículo, de ambas declaraciones periciales resulta acreditado que los defectos del vehículo son anteriores a la celebración del contrato como se ha expuesto y razonado anteriormente.
Por otro lado, respecto de si la parte demandada incumplió el contrato, de la declaración del perito Sr. Hilario, quedó acreditado dicho incumplimiento, dado que por el mismo se expuso que la vendedora, era conocedora de los vicios que presentaba el vehículo, y que no sólo había humedad, sino también barro y que ello era debido a un encharcamiento.
Consecuentemente, no sólo no se advirtió de la globalidad de los defectos que tenía el vehículo, sino que no se cumplió los términos del contrato, de los que resulta que el vehículo fue comprado para ser utilizado en condiciones aptas para la circulación, sin que dicho compromiso haya sido cumplido, y sin que quepa apreciar una mera insatisfacción subjetiva por parte del demandante.
A su vez, de los autos no resulta que la causa de la avería sea debida a causa mayor, o causa imputable a la parte reclamante, por lo que no queda acreditado de ninguna manera que el demandado cumpliera con su obligación de entrega del objeto pactado en el contrato.
Finalmente, con relación a si las cantidades son debidas, por las testificales-periciales de la parte demandada, se expuso que el número de ochenta horas era excesivo, sin alegarse causa técnica.
Sin embargo, por el perito Sr. Hilario, se expuso cómo el problema principal es la diagnosis de la avería, y que en muchas ocasiones, la misma era difícil de encontrar, y había de realizarse pruebas consistentes en ensayo- error.
Por lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la documental obrante en autos relativa a las facturas ni la valoración, no ha sido desvirtuada de las pruebas practicadas.
A su vez, conforme con la declaración del actor las cantidades no fueron abonadas debido a la intervención del perito, pero afirmó que sí se encuentran realizadas, circunstancia que no ha sido desvirtuada a partir de la prueba practicada por la parte contraria.
Es más, por el perito Sr. Hilario se determina en su informe pericial que el importe de los daños ocasionados al comprador se cifra en la cantidad de 13.129,91 euros, sin que la distribución de los gastos relacionada en su informe pericial haya sido desvirtuada.
Así, en el informe del perito judicial, se pone de manifiesto la dificultad de determinar el coste de la reparación al no tener datos de reparaciones en vehículos semejantes y al ser un vehículo de importación.
Consecuentemente, ha lugar a estimar la demanda.
Por lo expuesto, procede el resarcimiento al actor de las cantidades reclamadas, bien mediante el abono de las cantidades reflejadas que habrá de abonar el actor, o bien proceder a su abono por la parte demandada.
A este respecto, a la vista del suplico de la demanda, y de la contestación, ha lugar a la condena en los términos del suplico.'
'Tercero. - Conforme con el artículo 394 de la LEC, en virtud del principio de vencimiento objetivo, ha lugar a la imposición de costas a la parte actora.
1º) La sentencia estima íntegramente la demanda, declara resuelto el contrato y condena a mi mandante a devolver al actor el precio entregado (7.500 euros) a pagar el importe de las facturas por revisión y arreglo de chapa y pintura (2.434,71 euros) y por intento de reparación del vehículo (3.195,20 euros), con imposición de costas.
Tras rechazar la excepción de caducidad de la acción, considera que concurre incumplimiento contractual por entrega de cosa diversa, inhábil para el fin para el que fue adquirida. Fundamenta su decisión en las declaraciones e informes del perito propuesto por la actora y perito judicial (Don Hilario y Don Marino). Declara probado que los daños no son apreciables a simple vista por una persona normal, que ya existían a la fecha de adquisición del vehículo por el demandante y que lo hacen inhábil para circular. Añade que también debe ser abonada la factura por desmontaje y montaje del vehículo para ser reparado a pesar de que no ha sido pagada por el actor.
Mostramos total y absoluta disconformidad con la decisión judicial y con sus razonamientos, solicitando la revocación de la sentencia que se recurre, dictando otra por la que se absuelva a mi mandante, por los motivos que seguidamente se pasan a exponer.
2º) Error en la valoración de la prueba: los daños y defectos no existían en la fecha de adquisición del vehículo por el actor. No consta acreditada la causa por la cual el vehículo no enciende.
No compartimos la valoración de la prueba testifical efectuada por la juzgadora de instancia.
El artículo 376 de la LEC preceptúa que los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y resultado de las pruebas que sobre éstas se hubiese practicado.
Como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 31/01/2007 las reglas de la sana crítica no están codificadas y deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica, el adecuado razonar humano, cuya valoración se inscribe en el prudente arbitrio del juzgador.
La sentencia de instancia no tiene en cuenta el resultado de la testifical propuesta por esta parte que si resulta concluyente para determinar que, en la fecha en que se lleva a cabo la venta y entrega del vehículo al actor, los defectos o daños que presenta no existían.
Si la Sala revisa la grabación podrá comprobar que los testigos impresionan como veraces. Todos ellos indican la razón de ciencia, el porqué de su conocimiento de los hechos y las circunstancias que en ellos concurren. Son firmes, contestan sin vacilación a lo que se les pregunta y no incurren en contradicciones.
-Doña Nicolasa que fue quien redactó el contrato, hecho reconocido por el propio actor, dijo que insistió en preguntar a este si estaba conforme y si había examinado el vehículo, mostrando su plena satisfacción por el estado en que se encontraba, reconociendo que lo había examinado y probado en A Coruña y en Muros antes de acudir a su oficina.
-Don Víctor, pareja de la demandada entre los años 2015 y 2()19 (en la fecha de celebración del juicio ya habían roto su relación), persona a la que también se refiere el actor, presenció como el demandante y su padre examinaron el vehículo en A Coruña, indicando el lugar (garaje del hotal Atica), lo que hicieron (lo abrieron todo, examinaron todo -dijo- : se agacharon para ver los fondos, abrieron el maletero, levantaron el material que cubre la rueda de repuesto, entraron en la habitáculo, levantaron el capó para ver el motor), lo probaron, circulando más de una hora por la ciudad, lo examinaron en Muros antes y después de la firma del contrato. Añadió que pasó la I TV en el mes de febrero del 2017 sin problema alguno , que el coche estaba en perfecto estado (él mismo lo condujo en multitud de ocasiones), que sólo tenía óxido en los bajos o fondos (que el actor y su padre vieron perfectamente) , que no existían humedades, mohos , ni hongos y tampoco los óxidos a que la adversa se refiere y que el vehículo se guardó en el garaje de su madre desde el año 2015, sin que sufriera inundación de tipo alguno.
-Don Evaristo realizó idénticas afirmaciones en cuanto al estado del vehículo y lugar donde se guardaba, señaló que era conocedor de ello porque practica ' running' con la demandada desde hace varios años, usaba el vehículo y vive a escasos cien metros del garaje donde se guardaba.
La testifical indica que a la fecha de adquisición por el actor el vehículo no tenía los daños y defectos que se relacionan en el escrito de demanda. Todos conocían el vehículo, su estado y donde se guardaba.
No se entiende, pues, que se rechace lo afirmado por las personas que dan a conocer hechos objetivos en relación al estado y funcionamiento del vehículo y se dé plena credibilidad a lo declarado por aquéllas (perito del actor y judicial), que fundamentan sus afirmaciones en teorías e hipótesis alejadas de la realidad.
3º) La juzgadora tampoco tiene en cuenta el resultado de la testifical-pericial propuesta por esta parte y no expresa razón alguna al respecto.
-Don Sergio, gerente de la entidad Ramacar, S.L., es mecánico del automóvil y cuenta con una experiencia de 20 años. Consta en su informe que entre los años 2014 a 2017 el coche estuvo en su taller, donde se llevaron a cabo trabajos de reparación, mantenimiento e inspección, la última a principios del mes de octubre del 2017, es decir, días antes de su adquisición por el actor. Dijo que funcionaba perfectamente, no perdía aceite, ni existían óxidos ni barro en el habitáculo del motor, ni tampoco en el maletero, tan sólo en los bajos o fondos, sin importancia. Tampoco existían humedades, ni mohos, ni setas en el maletero, ni en el salpicadero, ni en el filtro de calefacción, ni en la moqueta. El vehículo no padecía los defectos y daños que se hacen constar en el escrito de demanda, ni había huella alguna de que sufriera una inundación.
Concretó en el juicio que las centralitas funcionaban perfectamente, que la intervención en su taller sólo afectó a un conector de una de ellas y que, de existir por entonces esos defectos o daños, serían apreciables a simple vista por una persona normal, afirmando a preguntas de la adversa, en cuanto al motor, que bastaría con levantar el capó para ver su estado, es decir, no tenía tapa o protector que lo cubriera.
-Lo así afirmado coincide con lo declarado por el titular de Talleres J. Mayo, S.L., Don Teofilo, también mecánico del automóvil con una experiencia de 35 años, que lo examinó a finales del mes de septiembre del mismo año 2017.
Y que el vehículo fue llevado en esas fechas a los talleres regentados por los testigos peritos, no sólo es afirmado por éstos y por la demandada, sino que viene corroborado por lo manifestado por el testigo Don Víctor.
El resultado de esta prueba corrobora lo afirmado por esta parte: el vehículo no tenía los defectos y daños a que la adversa se refiere en el momento de su transmisión y entrega al actor.
4º) Lo declarado tanto por los testigos, como por los testigos-peritos a que se ha hecho mención está en total y completa consonancia con la documental obrante en autos.
Y así, consta que en el mes de Febrero del año 2017 el vehículo superó sin problema alguno y a la primera la Inspección Técnica de Vehículos (ver documental aportada por el actor a propuesta de esta parte mediante escrito de 13/12/2018), por lo que es evidente que los daños y defectos a los que la parte demandante se refiere en el escrito rector del procedimiento no existían por entonces, ya que, en caso contrario, no la hubiese superado, al incumplir normas básicas de seguridad.
De la misma forma, de las facturas aportadas con el escrito de demanda (documentos n o 2 y 3) se desprende que el demandante llevó el vehículo al taller hasta en tres ocasiones antes del día 15 de enero del 2018, fecha en que es llevado al taller de Azeronor porque no enciende, según se alega de contrario (párrafo primero del hecho tercero de la demanda). En concreto los días y para los trabajos que seguidamente se relacionan:
a) El 13 de octubre del 2017 a Fruver: se realiza una revisión standard Tl, revisión de seguridad, reglaje de faros y se resuelve la pérdida de aceite.
b) El día 23 de octubre del 2017 a Azeronor donde permanece hasta el día 6 de noviembre: se revisa la válvula de la rueda, la cerradura del maletero y se repara chapa y pintura, se instalan sensores de aparcamiento y una nueva placa de matrícula.
c) El día 13 de diciembre del 2017 a Fruver: se realiza equilibrado de neumáticos.
Y llama la atención que, a pesar de todo ello, ninguno de dichos talleres haya apreciado los evidentes defectos, graves óxidos y humedades, que se dicen ya existían en el momento de la compra por el actor. Incluso cuando una de dichas entradas a taller, la primera, tuvo por objeto una revisión standard, en la que se apreció la pérdida de aceite, problemas en la presión de las ruedas y el mal reglaje de los faros. Ni que decir tiene que, de existir por entonces la grave oxidación y humedades a que se hace referencia, lo hubieran advertido a su propietario y se hubiese hecho constar. Sin embargo, tal y como admite el propio demandante en el interrogatorio practicado, nada le informaron, por lo que es evidente que el vehículo no tenía los daños y defectos objeto del presente procedimiento, pues si los tuviera se los habrían advertido a su propietario.
Es más, el propio actor, al ser preguntado por esta parte, afirmó que el vehículo estaba bien, que no apreció óxidos ni humedades, ni hongos, ni mohos.
5º) Por contra, la juzgadora de instancia afirma que los daños y defectos ya existían en la fecha de adquisición del vehículo por el demandante, que las centralitas estaban quemadas y la reparación es antieconómica, basando su decisión - según expresa- en lo manifestado por el perito propuesto por el actor (Don Hilario) y por el perito judicial (Don Marino).
Alegar al respecto que, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la LEC, la finalidad de la prueba pericial es la de ilustrar al Tribunal sobre cuestiones cuya apreciación es necesario o conveniente poseer conocimientos técnicos o prácticos específicos, es una prueba más de carácter técnico, pero nada impide que las afirmaciones realizadas por los técnicos pueden ser contradichas con otras y examinadas a la luz de las reglas de la lógica y el correcto razonar humano.
La juzgadora no tiene en cuenta que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales no reside en sus afirmaciones, ni en la categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación o razón de ciencia. Y en este caso, las afirmaciones del perito propuesto por el actor, como del perito judicial, en cuanto a la causa por la que el vehículo no enciende y fecha de producción de los daños, no constituyen más que una mera hipótesis, una opinión personal, carente de base que le dé sustento.
Ambos ignoran la razón o causa por la cual el vehículo no enciende, por lo que no pueden aseverar si se puede o no reparar o si es o no antieconómica. Y ello por cuanto ninguno lo desmontó, ni realizó pruebas al respecto. Se limitaron, tal y como se desprende de sus informes, a leer lo que consta en la factura proforma de fecha 2 de abril del 2018 emitida por Azeronor, que consta unida a la demanda, en la que se refleja que el vehículo no arranca. que se detecta entrada de agua y tiene varias centralitas quemadas y no es posible repararlas, pero ninguno de ellos comprobó tales extremos, ni consta en sus informes de quien obtuvieron tal información. Se basaron y dieron por buena y válida la factura proforma emitida por Azeronor, que fue impugnada por esta parte junto con las demás facturas aportadas con la demanda. Pero ni la persona que las emitió, ni los técnicos de Azeronor, prestaron declaración en el acto del juicio, ni siquiera fueron propuestos por la parte demandante, por lo que no puede tenerse por acreditado que las centralitas estén quemadas, ni el motivo o razón por la que el vehículo no arranca, ni los trabajos necesarios para ponerlo en funcionamiento. En suma, dan por hecho cuestiones que no han podido comprobar personalmente.
Los dos examinaron el vehículo cuando éste ya había sido montado, no antes, lo cual es indiscutible en el caso del perito judicial, pero también lo es en el caso del propuesto por la parte actora.
El Sr. Hilario vió y examinó el vehículo acudiendo a talleres Azeronor cuando estaba montado lo que se desprende de lo siguiente:
Su informe está fechado en el mes de mayo del 2018 (página 12 del informe) y la factura proforma a la que en él se refiere (apartados antecedentes), es de fecha 2 de abril del mismo año. En todas las fotografías el vehículo aparece totalmente montado (páginas 5, 6, 7, 11, 13, 14, 15 y 16).
-A preguntas de esta parte dice que cree que fue varios meses antes con un compañero e hizo reportaje fotográfico, pero no lo puede asegurar. No obstante, llama la atención que en todas las fotografías el vehículo aparece totalmente montado, hecho que reconoce al ser preguntado por esta parte.
-Cuando acudió al taller de Azeronor dice que ya le entregaron las facturas que constan unidas a la demanda, por lo que, siendo la última de ellas de fecha 2 de abril del 2018 resulta obvio que no pudo ir con anterioridad.
-A la página 4 de su informe dice que se sustituyeron dos centralitas. Esta parte le preguntó por qué realiza esa afirmación, dado que en ninguna de las facturas se hace mención a sustitución alguna, exhibiéndole Su Señoría dichas facturas, a io que responde que es un error, que debió decir 'intento de sustitución'.
6º) Error en la valoración de la prueba: causa u origen de los daños y defectos, visibilidad (apreciación a simple vista por cualquier persona).
El perito propuesto por el actor y el perito judicial no coinciden en la causa que dio origen a los daños o defectos que padece el vehículo (hongos, mohos, humedades y óxidos generalizados), ni tampoco en cuanto a la fecha o tiempo en que ello se produce, ni en cuanto a su visibilidad.
En cuanto a la causa Don Hilario descarta que los daños o defectos tengan su origen en el hecho de circular el vehículo en los Estados Unidos en carreteras nevadas y con sal, o en la afectación del ambiente marino. Sostiene que la causa de todo ello es que el vehículo se inundó de agua y lo fundamenta en lo siguiente:
-La sal de las carreteras de Estados Unidos sólo podía afectar a los bajos o fondos, no al resto del vehículo, el óxido no se propaga y tampoco las humedades.
-La parte superior del motor, la que se ve según se sube el capó, está muy oxidada y la sal nunca alcanzaría esa parte, ni el maletero. Tampoco la humedad alcanzaría nunca la parte superior del vehículo ni el habitáculo de los pasajeros.
-En esas zonas el agua no puede entrar de forma natural.
-El origen se encuentra en una acción del agua de carácter extraordinario.
En zonas de costa en Galicia, con mucha humedad, la vida media de los vehículos alcanza los 30 años y no se producen estos daños y menos aún en un vehículo de alta gama, como es un Infinity.
Don Marino dice que la causa es la afectación de la sal y del ambien marino, fundamentando su teoría en que el vehículo se aparcaba en la zona portuaria, la afectación de las actividades de la lonja de pescado y en la humedad de pueblos como Muros.
A nuestro juicio la hipótesis expuesta por el perito judicial carece de base y de fundamentación, no sólo por lo dicho por el Sr. Hilario, sino porque el coche, tal y como se desprende de las declaraciones de los testigos propuestos por esta parte , se guardaba en un garaje, en la zona alta de Muros y las pocas veces en que se aparcaba temporalmente en la zona portuaria (donde, por cierto, se aparcan todos ios coches en Muros, pues no existe otra zona de aparcamiento), se situaba en las cercanías de la caseta del vigilante de puertos, detrás de la lonja vieja, donde no afecta ni llega al agua del mar, ni tampoco se ve afectada por las actividades de la lonja de pescado (ver declaración de Don Jesús, policía portuario). El Sr. Marino, cuando esta parte le informa de que los testigos habían declarado que el vehículo se guardaba en un garaje, dijo que es difícil que presentase ese estado si se guardan en un garaje. La hipótesis que en este sentido plantea en su informe tiene su base en que el vehículo estaba siempre a la intemperie, aparcado en el muelle, sin que exprese de donde obtuvo esa información.
Y añadió, también a preguntas de esta parte, que algo tuvo que pasar, no se puede determinar cuándo empezó el proceso. Y, aunque a preguntas de la adversa dice que no cree que esos daños se pueden producir en tres meses (desde la fecha de la compra -11 de octubre del 2017- hasta el día 15 de enero del 2018, fecha en que el vehículo entra en el taller de Azeronor), señala que ' salvo un agente que lo produzca y lo acelere'
Queda descartada por tanto la causa a que el perito judicial se refiere (agua y sal en ambiente marino) y sí que los daños tienen su origen en una inundación, en una acción del agua de carácter extraordinario, tal y como sostiene en su informe Don Hilario y lo ratifica en el acto del juicio. Pero, contrariamente a lo expuesto en ese informe, tal inundación no se produjo con anterioridad al día de la compra por el actor, sino con posterioridad. Carece de sentido pensar que esa inundación, esa acción extraordinaria del agua sobre el vehículo, la existencia de tantos óxidos, mohos, hongos, humedades, acartonamientos, en zona como el motor, el maletero y el habitáculo de los pasajeros, no hubiera sido advertida por el comprador, ni por los técnicos de la ITV, ni por los mecánicos de los Talleres Ramacar y J. Mayo de Muros, ni por los técnicos de Feuvert y Azeronor a donde el vehículo fue llevado por el actor con anterioridad el día 15 de enero del 2018.
El Sr. Hilario , a pesar de que se inclina en su hipótesis porque su origen es anterior a la fecha de compra, no descarta que sea posterior, por cuanto, a preguntas del letrado de la adversa, dice que se requiere cierto tiempo, salvo que la inundación se produjese con posterioridad a la compra y se secase al sol, caso en el cual si sería factible que el grado de oxidación y humedad sea el que ahora presenta. Y ello está en consonancia no sólo con lo declarado por todos los testigos y testigos-peritos propuestos por esta parte, sino con el resultado de la propia ITV y con el hecho de que ninguno de los técnicos de Feuvert, ni Azeronor, hubiesen detectado nada en las ocasiones en que el vehículo visitó dichos talleres con anterioridad al día 15 de enero del 2018.
Carece de sentido la explicación que el perito judicial pretende dar al hecho de que ninguno de dichos talleres haya advertido la presencia de dichos daños o defectos con anterioridad al día 15 de enero del 2018. Aunque en un principio, a preguntas de esta parte, dice que no sabe porque, de existir por entonces, no lo vieron, añade que ' no se fijan' 'si es mecánico de confianza lo raro sería que no le avisara'. Y no es explicable por cuanto se realizó en Feuvert una revisión standard, en la que sí se detectó problema en la presión de las ruedas por defecto en la válvula y mal reglaje de los faros, a pesar de que fue llevado allí por una pérdida de aceite (ver factura de Feuvert de fecha 13/10/2017 y declaración del actor de que lo llevó por pérdida de aceite). En cuanto a la confianza en el taller llama poderosamente la atención que se diga que la factura proforma de fecha 2 de abril del 2018, por importe de 3.195,20 euros, no se pagó, pero debe ser pagada y se adeuda y que los trabajos se realizaron, cuando han transcurrido casi dos años desde su emisión. Mucha no, muchísima confianza debe tener el actor con el taller cuando, a pesar del transcurso del tiempo, la factura que se dice se adeuda continúa sin pagar. O la confianza y relación es total y absoluta o es que nada se adeuda y la factura se aporta y reclama con el único ánimo de obtener un ilícito beneficio.
7º) Tampoco compartimos que los daños o defectos a que se hace mención en el escrito de demanda no sean apreciables a simple vista.
Al contrario, sí son apreciables a simple vista por una persona normal. Los óxidos y humedades se sitúan en el motor, en especial en la parte superior, en el maletero y en el habitáculo de los pasajeros, incluso con acartonamiento de la moqueta del piso. Basta con abrir el capó, el maletero y sentarse en el interior del vehículo para poderlos apreciar. Los fondos fueron examinados por el comprador y su padre en A Coruña, en el aparcamiento del hotel Atica, tal y como declaró Don Víctor y como corroboró aquél ante la persona que redactó el contrato (Doña Nicolasa).
El perito judicial dice en su informe que los daños y defectos son completamente evidentes para un observador normal (conclusión final 1a a la página 20 de su informe). Y en el acto del juicio reiteró que los óxidos son apreciables para un observador normal (incluso utiliza la palabra 'absolutamente'). Es cierto que, a preguntas de Su Señoría, refirió que el óxido de las centralitas no es apreciable a simple vista. Pero ocurre que el perito no pudo apreciar si las centralitas estaban o no oxidadas, dado que cuando acude al taller el vehículo estaba montado y sólo se ven si el vehículo se desmonta. El perito lee y da por bueno lo que consta en la factura proforma de fecha 2 de Abril del 2018, pero no pudo comprobar tal extremo.
En este extremo resulta inasumible lo expuesto en el informe del perito propuesto de adverso, Don Hilario, que sostiene que no son visibles para una persona normal. A preguntas de la parte que lo propone responde que se aprecian si se accede al capó, a la rueda de repuesto y a los bajos del vehículo. Cuando esta parte le pregunta al respecto, haciéndole ver la contradicción entre su afirmación de no visibilidad y lo expuesto en la página 11 de su informe, al decir que al 'abrir el mencionado capó se aprecian signos de oxidación en muchos de los tornillos', sostiene que normalmente el motor está cubierto por una tapa o protector. Ante la insistencia de esta parte en cuanto a que a todo lo largo de su informe no hace mención a tapa o protección alguna, ni tampoco se ve en las fotografías que aporta, señala que no la vió y que no puede afirmar que contara con tapa o protección.
El perito judicial dice al respecto que ni vio ningún protector plástico en el motor, aunque suelen tenerlo él no lo vio, añadiendo que vio pocos vehículos de este tipo.
En suma, basta observar las fotografías que forman parte de los informes periciales para concluir que sí son apreciables a simple vista, ya que fueron obtenidas sin desmontar ninguna parte del vehículo, con la simple apertura del capó, de la puerta del maletero y levantado de la alfombra, con la entrada en el habitáculo de los pasajeros y con agacharse para ver los fondos.
8º) Error en la valoración de la prueba: facturas aportadas con el escrito de demanda.
En la sentencia de instancia se condena a mi mandante a abonar el importe de dos facturas y una factura proforma de Azeronor de fecha 2 de abril del 2018, aportadas con el escrito de demanda.
Las facturas fueron impugnadas por esta parte en el acto de la audiencia previa. La adversa no propuso prueba alguna en este sentido, no fueron ratificadas por el emisor, no prestaron declaración al respecto los técnicos de Feuvert, ni de Azeronor, ni las periciales practicadas versaron ni se manifestaron sobre la realidad de los trabajos que en ellas se reflejan, por lo que no estando acreditada su realización, ni siquiera el abono por el actor, no procede la condena de mi mandante a su pago a éste.
Es más, en cuanto a la factura de fecha 2 de abril del 2018, que se dice emitida por Azeronor, tiene el carácter de proforma y el propio demandante reconoce que no ha procedido a su abono. No consta que los trabajos de desmontaje y montaje que en ella se reflejan se hayan llevado a cabo y el tiempo que se dice invertido, 80 horas, resulta excesivo y alejado de la realidad. Tal y como declaró el técnico de la entidad Ramacar, S.L. y expuso en su informe, el tiempo medio de montaje y desmontaje de un vehículo de estas características es de 20 horas como máximo.
Y, como ya expusimos con anterioridad, llama poderosamente la atención que, de ser cierto que se llevó a cabo el desmontaje y montaje del vehículo, su importe no haya sido pagado, a pesar de que, a la fecha de celebración del juicio, hayan transcurrido más de un año y ocho meses desde su emisión, máxime incluso si, como el propio actor declara, no tiene relación especial con el citado taller. Nadie, y menos un taller con el que no se guarda una relación de confianza, espera más de un año y ocho meses en reclamar el pago del importe de una factura por trabajos efectivamente realizados. El demandante ni siquiera aporta reclamación o requerimiento por escrito al respecto por parte de Azeronor, ni verbales o a través de mensajes telefónicos.
Es obvio pues que los trabajos no se realizaron y no procede por tanto condenar a mi mandante al abono de tales facturas.
9º) Caducidad de la acción.
Se reitera la excepción de caducidad de la acción ya alegada en el escrito de contestación a la demanda y en la audiencia previa al juicio, al haber transcurrido más de seis meses entre la fecha de venta y entrega del vehículo al actor (11 de Octubre del 2017) y la presentación de la demanda (04 de Octubre del 2018), a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.490 del Código Civil, dado que ni se ha entregado cosa distinta de lo pactado, ni cosa diversa, siendo el plazo previsto en la ley de caducidad y no de prescripción, por tanto, no susceptible de interrupción.
10º) Conclusiones.- De todo lo expuesto se desprende que no ha habido incumplimiento contractual alguno por parte de mi mandante. Y así:
No consta acreditada la causa por la cual el vehículo no enciende, por lo que tampoco puede concluirse que su reparación sea antieconómica.
Los daños o defectos que se relacionan de adverso no existían en el momento de la compra y entrega del vehículo al actor. Estos se produjeron con posterioridad al día 11 de octubre del 2017 y tienen su causa en una inundación por agua, cuando ya el vehículo se encontraba en poder y posesión del comprador.
Los daños o defectos son apreciables a simple vista por una persona normal, por lo que, de existir en el momento de la compra, es evidente que el actor los hubiera apreciado sin dificultad, máxime cuando probó y examinó a fondo el vehículo, tanto en la ciudad de A Coruña como en Muros.
Tampoco procede condenar a la demandada al pago de las facturas aportadas con la demanda, al haber sido impugnadas y no ratificadas, sin que conste que se hayan realizado los trabajos que en ellas se reflejan. Es más, una de ellas, la fechada el día 2 de abril del 2018, es una factura proforma, cuyo pago, como las restantes, tampoco consta y respecto de la que el actor admite que, a pesar del tiempo transcurrido, no se llevó a cabo su abono, lo que pone en evidencia que no se efectuaron las labores y trabajos que en la misma se reflejan.
1º) Fundamenta la apelante como primer motivo de su escrito de apelación el error en la valoración de la prueba, afirmando que los daños y defectos del vehículo no existían en la fecha de adquisición del vehículo por el actor y que no consta acreditada la causa por la cual el vehículo no enciende (Alegación Segunda a Quinta del Recurso).
No comparte esta parte dicha argumentación, pues entendemos que si algo ha quedado demostrado en este procedimiento, tanto por la documental aportada en autos como de la prueba pericial practicada en el acto del juicio es precisamente que los daños y los defectos del vehículo eran anteriores a la fecha de adquisición del vehículo por D. Vicente en fecha 11 de Octubre de 2.017.
Lo primero que llama la atención de las afirmaciones de la ahora apelante es la falta de prueba de lo alegado, puesto que los testigos por ella propuestos ni aclaran ni confirman lo dispuesto de adverso. Es un hecho constatado que a mayores, la prueba documental acompañada en el escrito de contestación a la demanda carece de fundamento y repetimos, en modo alguno desacredita los hechos que resultan controvertidos en el presente procedimiento.
En relación a los testigos, entendemos que no aportan nada en relación a los hechos controvertidos, es decir, no acreditan lo afirmado de adverso ni tampoco desvirtúan lo manifestado por mi mandante. A saber:
.- Doña Nicolasa: persona de la gestoría que preparó el contrato de compraventa, limitándose su participación en los hechos a este extremo.
.- Jesús: Policía Portuaria. Este testigo únicamente relata que el coche lo veía aparcado algunas veces en la zona de la 'lonja vieja', pero que tampoco se fijaba.
.- Víctor: expareja de la demandada Graciela: el testimonio de este testigo no debe tenerse en cuenta al ser absolutamente parcial y contradictorio con el resto de prueba practicada. Resulta inverosímil el relato respecto a los defectos del vehículo al haber sido categóricamente desvirtuado por la prueba pericial practicada, en concreto, D. Hilario y D. Marino.
Asimismo, como señaló en el acto del juicio el demandante, no se tiró al suelo para revisar los bajos del vehículo y los defectos que eran apreciables a simple vista, supusieron precisamente la rebaja en el precio de aquél, lo que desmiente lo afirmado por este testigo.
.- Evaristo: amigo de la demandante, con el que suele salir a correr y cuyo relato acerca del estado del vehículo, motor incluido no resulta creíble, no habiendo acreditado ninguno de los extremos discutidos.
Es curioso cómo determinados testigos propuestos por la demandada afirman conocer al milímetro el estado del vehículo, del motor, del maletero, etc. hasta el punto de aventurarse a afirmar si tenía daños o no.
En resumen, el relato de los mismos resulta pobre y carente de consistencia. No hay una sola prueba que apoye dichos extremos, sino todo lo contrario como más adelante se expondrá.
Continúa la contestación a la demanda presentada de adverso con la prueba referente a los testigos-peritos. En relación a ambos señalar que dichos 'Informes' son incompletos e inexactos e incumplen los requisitos establecidos en la LEC. Señala el art. 336.2 de la LEC en cuanto a la aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes que:
'2. Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración.'
Los informes de adverso no acompañan documentación alguna que sirva de fundamento a lo afirmado, lo que hace dicha prueba practicada carente de rigor y por tanto no debe ser tenida en cuenta en lo que se refiere a este procedimiento.
- D. Sergio: el testimonio de este testigo sin apoyo documental alguno, basándose en meras afirmaciones genéricas y vacías de contenido, ha quedado desvirtuado por la prueba pericial practicada. Basa su 'Informe' en unas supuestas reparaciones efectuadas en los años 2.014, 2.015, 2.016 y 2.017 sin apoyo documental alguno, es decir, el vehículo ha estado año tras año en el taller hasta su venta.
Por otro lado y lo que resulta más llamativo son las afirmaciones en el acto del juicio cuando se le pregunta qué trabajos realizó en el vehículo contestando que 'no puede centrar esos trabajos', y que en relación a los mismos emitió 'alguna factura' y que 'a lo mejor la última no', lo que resulta extraño, siendo reparaciones efectuadas recientemente y de forma continuada en el tiempo.
Este relato resulta asimismo contradictorio y sesgado, pues en el 'Informe' elaborado por este testigo aparece como una de las reparaciones la centralita, pieza clave en los daños del vehículo tal y como afirmaron los Peritos, extremo que no explicó, simplemente afirmando que 'no puede centrar esos trabajos'.
Estas facturas evidentemente no han sido aportadas al procedimiento y como acabamos de precisar tampoco el propio testigo ha solventado este extremo de suma importancia pues ni siquiera supo decir qué trabajos había realizado ni por qué importe, lo que nos lleva a concluir que o bien no se hicieron o lo que se hizo no convenía aclararlo. Concretar dichos trabajos entendemos era de suma importancia para conocer qué parte se había revisado del vehículo y por qué razón, pues por todos es conocido que en el taller puede entrar un coche por diversos motivos, desde reparar un pinchazo, el tubo de escape, cambiar el filtro del aceite, etc. lo que no supone que se abra el capó ni se desmonte la rueda de repuesto ni se miren las alfombrillas o el maletero.
.-Don Teofilo: el testimonio de este testigo adolece de las mismas carencias que el anterior: no acredita los trabajos realizados, no acompaña la factura y simplemente se refiere en su 'Informe' a una reparación en el tubo de escape.
Él mismo reconoce en el acto del juicio que 'no levantó el capó' (lógico si la reparación se ceñía al tubo de escape), con lo que difícilmente puede saber el estado general del vehículo y menos del motor. Asimismo, no supo decir cuánto tiempo le llevaría desmontar el coche ni el motor, reconociendo que la gente que no es profesional no suele mirar los bajos del coche.
Como ocurre con el testigo-perito anterior, casualmente tampoco recuerda si emitió alguna factura por los trabajos realizados en el coche, lo que nos lleva a descartar como válida y creíble dicha testifical, careciendo de cualquier argumentación mínima posible.
Argumenta el apelante (Alegación Cuarta) que el vehículo 'superó sin problema alguno y a la primera la Inspección Técnica de Vehículos' (ITV). Esta parte entiende que dicho argumento no contribuye en modo alguno a estimar sus peticiones, puesto que como se expuso en el acto del juicio por el Perito judicial, Sr. Marino, 'he visto vehículos en peor estado que han pasado la ITV', con lo que no resulta concluyente en el sentido pretendido por la apelante dicho extremo.
Por otro lado, respecto a las facturas que acompañó esta parte como documento 2 y 3 y a las que se refiere el apelante, efectivamente evidencian las reparaciones a las que mi mandante tuvo que hacer frente por el mal estado del vehículo. Estas facturas se desglosan:
1.- Facturas de Feuvert (documento nº 2): difícilmente podría haber apreciado este taller los mohos y humedades cuando los conceptos facturados responden a trabajos referentes a 'revisión de seguridad', 'reglaje de faros', 'equilibrado de neumático' y 'problema de la rueda' y 'aceite'. Aparte lo mencionado, simplemente el importe facturado de 160, 95 € prueban la escasa entidad en dicho momento de lo realizado.
2.- Facturas de Azeronor (documento nº 3): estas facturas incluyen el desmontaje del coche y motor y reparaciones de chapa y pintura, cerradura y válvula. De dichos documentos puede observarse que el coche es llevado al taller porque no arranca, se detecta que entra agua y tiene varias centralitas quemadas, extremos ratificados por los peritos en sus respectivos Informes.
Se concluye de forma errónea de adverso que el vehículo no tenía los daños y defectos objeto del presente procedimiento. De hecho, no tiene en cuenta que se señala de forma expresa en la factura de Azeronor como se ha indicado anteriormente que 'entra agua y tiene varias centralitas quemadas' y que 'también al desmontar observamos que está bastante oxidado en los fondos y motor así como en clavijas electrónicas de motor'.
Que los daños y defectos eran anteriores a la compraventa del vehículo ha quedado acreditado de forma contundente por los Informes Periciales ratificados en el acto del juicio:
.- D. Hilario: Perito propuesto por la parte actora, ahora apelada. En dicho Informe se concluye de forma inequívoca, siendo ratificado en el acto de la vista (pág. 10) lo siguiente:
5.4. Respecto al conocimiento del vendedor del estado que tenía el vehículo en el momento de la venta.
Dado el alcance de los daños y las causas a las que se atribuyen los mismos (entrada de agua en el vehículo) la parte vendedora tenía que ser plenamente consciente de la existencia de los mismos y de que éstos se habían producido.
Como peritos, tenemos la convicción, dado el estado en el que se encuentra y se encontraba el vehículo, de que la vendedora conocía los vicios y defectos que tenía el vehículo, pero que era de imposible apreciación por parte del comprador con una mera visualización externa o prueba, dada la localización de los mismos.
En relación a lo alegado de adverso, olvida la recurrente que ha quedado acreditado que el vehículo no enciende, dado el estado en que se encuentra. Así lo recoge la factura de Azeronor referida con anterioridad que señala que 'después de verificar avería vehículo por no arrancar se detecta que entra agua y tiene varias centralitas quemadas'. De la misma manera lo expresa el Informe del Perito judicial, Sr. Marino, que analiza los conceptos facturados por Azeronor, dándolos por válidos, en cuanto a causa, trabajos realizados e importes (pág. 17).
Por otro lado, el Sr. Hilario en su Informe se refiere precisamente en el apartado cuarto (pág.5 y ss) 'ANÁLISIS DEL VEHÍCULO' al estado en que del vehículo:
1.- Múltiples óxidos en los bajos del vehículo.
2.- Óxidos en el habitáculo del motor.
3.- Óxidos en el maletero.
4.- Óxidos y setas en el salpicadero.
5.- Piso del habitáculo y zona baja asientos.
Todos y cada uno de estos daños han sido ratificados en el acto de la vista, explicando además D. Hilario respecto a los elementos oxidados que 'esos daños han requerido cierto tiempo, es técnicamente imposible que en tres meses se causen esos daños'.
Asimismo en relación a los posibles efectos de la nieve y la sal alegados de adverso como causa de los óxidos es tajante dicho Perito al afirmar que 'los tornillos oxidados que se encuentran en el capó, en el motor, a la altura de un metro, por mucha sal que haya, no hay posibilidad técnica de que se transmita la sal o el agua ahí', el óxido podría estar en los bajos si acaso pero en la parte superior por encima del motor no'; respondiendo asimismo a la pregunta de si circular por carreteras nevadas pudo causar esos daños en los siguientes términos que no dejan lugar a duda: 'en absoluto'.
Respecto a las setas que se encontraron en el salpicadero señala dicho Perito que 'su crecimiento es breve, pero hace falta una base (tierra, humedad, etc.), una serie de elementos'. Eso se explica en palabras del técnico porque 'son esporas que cayeron el año pasado', 'la humedad puede ser por muchas cosas pero el barro no, con lo que tenían que tener conocimiento de que el coche se había encharcado, hubo encharcamiento'; 'los óxidos no son fruto de la humedad y del tiempo' lo que evidencia el mal estado en que se encontraba el vehículo con exceso de barro y humedad que no pudo ser apreciado por mi mandante. También de forma rotunda afirma dicho Perito que esos óxidos son debidos a una acción extraordinaria del agua. De hecho, en el propio Informe concluye que (pág. 8):
'El vehículo presenta óxidos y moho por múltiples zonas del mismo, siendo inusual que el óxido pueda alcanzar a zonas del interior del mismo y situadas a cierta altura del suelo.
La única forma de que puedan llegar a causarse tantos óxidos y, además, en ciertas zonas, es que se trate de una inundación y que el vehículo haya estado sometido a la acción del agua cierto tiempo sin haberse procedido al oportuno secado del mismo.'
En este mismo sentido se pronuncia el Perito Judicial, D. Marino: 'no es normal que el coche esté así de oxidado, algo tuvo que pasar' y que 'no cree que en tres meses (desde la compraventa hasta que falla el motor) se puedan crear esos óxidos'. Desde su punto de vista 'es imposible que en ese tiempo haya alcanzado ese nivel de oxidación en los bajos y el motor'.
Confirma asimismo el Sr. Marino que 'el mal funcionamiento (del vehículo) se debe a la oxidación de las centralitas' a lo que continúa diciendo que 'una centralita si se oxida es inservible'. Por otro lado, y coincidiendo con el Sr. Hilario, señala que 'la centralita puede fallar más tarde' en relación a que es perfectamente factible, como es este caso, que se compre un vehículo con daños en las centralitas que se manifiesten con posterioridad.
Este extremo ha sido explicado por el Sr. Hilario afirmando que 'lo que afecta principalmente al funcionamiento de un vehículo es la electrónica' y por tanto como dice su propio Informe (pág. 10):
'A la vista de los daños que presenta el vehículo y a los que, sin duda, seguirá presentando como consecuencia de la oxidación en el interior de los componentes electrónicos y en las conexiones, es evidente que el bien que nos ocupa no permite ni va a permitir un uso adecuado del mismo.'
Entendemos, por tanto, a la vista de lo manifestado por los Peritos en el acto de la vista, que resulta plenamente acreditado que los daños y defectos del vehículo eran anteriores a la fecha de la compraventa por mi mandante, y la causa por la que no enciende el vehículo, por lo que el motivo alegado por la demandada-apelante en este sentido debe ser desestimado.
2º) Señala la apelante en este motivo que se produce un error en la valoración de la prueba, causa u origen de los daños y defectos, visibilidad (apreciación a simple vista por cualquier persona). No se comparten dichas alegaciones.
En primer lugar, por una razón muy simple: este motivo supone la admisión de los daños del vehículo, lo que contradice lo anteriormente alegado (que los defectos eran posteriores a la fecha de la compraventa). Por tanto, no parece estar claro el motivo del Recurso, ya que la adversa ha pasado de afirmar que esos daños no existían, a alegar que son apreciables a simple vista.
En segundo lugar, resulta sorprendente manifestar que dichos daños son apreciables a simple vista, cuando los testigos citados de adverso afirmaron no verlos ni conocerlos, salvo algún 'raspazo' de pintura, lo que contradice por tanto dicho motivo.
Por otro lado, entendemos que la apelante infringe lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ya que aunque el Recurso de Apelación permite al Tribunal de segunda instancia examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', que consagra el art. 456.1LEC, de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( STS de 30 de noviembre de 2000, rec. 3008/1995), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( STS de 27 de septiembre de 2000, rec. 2908/1995). Se intenta introducir de adverso una cuestión nueva, no manifestada en el escrito de contestación a la demanda en cuanto a que los daños eran apreciables a simple vista, por lo que dicho motivo entendemos, no debe ser estimado.
A pesar de lo expuesto y sin reiterar lo recogido en los Informes Periciales ampliamente expuestos, en el acto de la vista se produce la contundente, clara e inequívoca valoración en relación a este extremo alegado de adverso por parte del D. Hilario y D. Marino: todos los defectos y daños del vehículo no eran visibles salvo los de la fotografía nº 11.
De hecho, expresamente pregunta Su Señoría al Sr. Marino (Perito Judicial) si está conforme con lo señalado por el Perito propuesto por esta parte (Sr. Hilario) en cuanto a que la mayor parte de las piezas no eran visibles salvo la de la fotografía nº 11, a lo que responde que 'totalmente, eso es totalmente cierto.'
En relación a las setas que se encontraron en el salpicadero, señala asimismo el Sr. Hilario que 'no son visibles, habría que meterse debajo del salpicadero.' Asimismo, concuerda su testimonio con las facturas presentadas por esta parte, en el sentido de que 'hubo que levantar todo (el motor) para mirarlo', estando ambos Peritos conformes en las 80 horas facturadas a mi mandante para la realización de esos trabajos por Azeronor, lo cual resulta indicativo de la complejidad que supuso encontrar la avería para dichos profesionales, con más razón debe concluirse la imposibilidad de mi mandante para apreciar esos daños o defectos del vehículo a simple vista, que claramente eran ocultos.
Siguiendo con lo anterior señalaba también dicho Perito que 'cuando hay una avería, sobre todo electrónica, es difícil localizarla y lleva mucho tiempo, ya que lo más complicado es la diagnosis, sobre todo para un vehículo que no se ha comercializado aquí'. Asimismo, coinciden ambos Peritos en que la reparación del vehículo resulta claramente antieconómica, en concreto el Sr. Hilario concluye lo siguiente (pág. 12):
'Por todo lo expuesto en el presente informe, desde el aspecto técnico pericial se puede indicar lo siguiente:
1- El vehículo Infiniti FX35, con matrícula ....-KKX, presentaba en el momento de la venta del día 11 de octubre de 2017 una serie de vicios y defectos ocultos que no eran apreciables por el comprador.
2 - Los vicios y defectos que presenta el vehículo lo hacen impropio para el uso que del mismo se espera, ya que tras las reparaciones efectuadas el vehículo no funciona, ya que continúa dando fallos.
2- La vendedora tenía que ser, necesariamente, conocedora del estado en que se encontraba el vehículo.
3- El alcance de los daños directos ocasionados al comprador con motivo de la venta del coche asciende a la cantidad de 13.129,91 €.'
Por tanto, habiendo quedado acreditado sin lugar a duda que los daños y defectos no eran visibles, el motivo alegado por la apelante debe ser desestimado.
3º) Se dice en el escrito de recurso de apelación que los trabajos realizados por la entidad Azeronor no han sido efectivamente realizados, lo que es incierto como ha afirmado en el acto de la vista D. Vicente. Confunde la adversa el hecho de que en aquel momento todavía no hubiesen sido abonadas a la espera, tal y como explicó, de la conclusión del presente procedimiento. Los acuerdos para el pago que hayan acordado el demandante y dicha entidad son ajenos a este procedimiento y no condiciona ni interfiere lo que en este procedimiento se ventila, que no es otra cosa que acreditar los daños que sufre el vehículo objeto de la compraventa y que lo hacen inhábil para su fin (aliud pro alio).
Asimismo, resulta sorprendente que se argumente la falta de comparecencia de las personas que han elaborado dichas facturas (derecho que a su vez podía haber ejercitado la demandada, solicitando su interrogatorio), resultando, por tanto, dicho motivo infundado.
Respecto a la caducidad de la acción, esta parte comparte los fundamentos recogidos en la Sentencia de instancia, ya que cuando estamos ante un supuesto de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' como el presente, el plazo de prescripción de la acción es el previsto en el art. 1964CC para las acciones personales y por tanto, no procede la estimación tampoco de este motivo.
Por último, añadir que la Sentencia apelada es acertada en todos sus pronunciamientos, ya que concluye que:
(...) 'Consecuentemente, los defectos del vehículo no sólo no eran visibles a simple vista, sino que no podían ser apreciados por una persona experta, por lo que el comprador no podía ser conocedor de los mismos.' (...)
(...) 'Por lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la documental obrante en autos relativa a las facturas ni la valoración, no ha sido desvirtuada de las pruebas practicadas.'
(...). Quedan por tanto, huérfanas de toda prueba las alegaciones manifestadas por la demandante, en contraposición a lo acreditado y probado por mi mandante: la compraventa de un vehículo, unos daños anteriores, desconocidos y de imposible apreciación por aquél que lo hacen inhábil y la valoración real de los mismos.
Y tal y como razona la juzgadora de instancia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene admitiendo con reiteración que el plazo para el ejercicio de dicha acción es el del artículo 1064 del Código Civil, es decir, 5 años. Por ello resulta procedente la decisión en instancia de desestimar la excepción de caducidad planteada por la demandada, que confirmamos en este recurso.
Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica fase
En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez
Finalmente, la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).
Además parece oportuno recordar que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, cualquier informe pericial, siempre que se ajuste a la previsto en los artículos 355 y ss de la Ley Procesal, tiene la consideración de medio de prueba valido y susceptible de ser valorado por el tribunal, tanto si es un dictamen extrajudicial, elaborado por un perito designado por alguna de las partes, y aportado por ésta al proceso, como si se trata de un dictamen emitido en el juicio por perito de designación judicial, siendo ambos compatibles y estando en un plano de igualdad en cuanto a su eficacia probatoria.
Se trató de un contrato de compraventa entre particulares, sometido al Código Civil. El vendedor venía legalmente obligado al saneamiento de la cosa vendida (art. 1461), lo que incluye la responsabilidad por vicios defectos ocultos (art. 1474 y 1484), aunque ignorase su existencia (1485), al no haberse pactado, según lo permitido por el artículo 1485, la exclusión de tal responsabilidad en el contrato concertado entre el vendedor demandado y la compradora demandante respecto del vehículo a que se refiere el pleito.
Es verdad que el artículo 1484 también dice que no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni de los que no lo estén cuando el comprador sea perito que, por razón de su oficio o profesión, deba fácilmente conocerlos. Lógicamente esto también comprende el caso en que el comprador se haya auxiliado previamente de un perito para comprobar el estado de la cosa antes de prestar su consentimiento contractual. Pero la exención de responsabilidad en tal caso será, como advierte el precepto citado, cuando pueda fácilmente conocer los vicios o defectos.
Y este tribunal está de acuerdo con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, en relación con los defectos que tenia el vehículo en la fecha del contrato de compraventa, no siendo obstáculo a ello las alegaciones que constan en el escrito de recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
En primer lugar, consideramos que los informes periciales de D. Hilario y del perito Judicial D. Marino, son fundamentales para decidir tanto que los defectos del vehículo, que lo hacen inservible por su uso -puesto que su reparación resultaría totalmente antieconómico- existían antes del contrato de compraventa, como que, aun cuando alguno de dichos defectos eran visibles en aquella fecha, había otros que no lo eran, por lo que los vicios del vehículo no hubieran podido apreciarse por cualquier persona, y, en concreto, la oxidación que afecta a las centralitas del vehículo.
En segundo lugar, las declaraciones de los testigos Doña Nicolasa -persona que redactó el contrato de compraventa- y de d. Evaristo -que practicaba running con la demandada- carecen de trascendencia para la resolución del presente asunto; por cuanto, lo único que pudieron declarar es que para ellos el vehículo se encontraba en buen estado, pero lo que no podían declarar y no declararon, es que los defectos o vicios que han dado origen al presente procedimiento no existían en la fecha del contrato de compraventa.
En tercer lugar, en relación con las testificales periciales de D. Sergio, gerente de la entidad Ramacar S.L. y de D. Teofilo, titular de Talleres J. Mayo S.L., tampoco puede dársele trascendencia para la resolución del presente asunto, tal y como ha resuelto la juzgadora de instancia que ha presenciado personalmente la prueba y pudo valorar y decidir la importancia y trascendencia que había que otórgales a las diferentes pruebas, ya no solo por cuanto dichas personas no han realizado ninguna reparación en el vehículo que tuviera por objeto los vicios o defectos que son objeto del presente procedimiento y por los que se solicita la resolución del contrato de compraventa, sino también porque incluso, vienen a reconocer, aunque lo consideren como algo normal en un vehículo de su antigüedad, que tenia oxido en los bajos.
En cuarto lugar, el hecho de que el vehículo, en el mes de febrero de 2017, superase la inspección técnica de vehículos, no acredita que el automóvil objeto de compraventa no tuviera los defectos objeto del presente procedimiento, máxime teniendo en cuenta que algunos de ellos, como ya dijimos, no eran apreciables a simple vista.
En quinto lugar, los trabajos con el vehículo realizados en Feuvert los días 13 de octubre de 2017 y 13 de diciembre de 2017 -revisión de seguridad, reglaje de faros, solución de pérdida de aceite y equilibrado de neumáticos- y por Azeronor- reparación de chapa y pintura- son trabajos que nada tienen que ver con los defectos objeto del presente procedimiento, por lo que dichos talleres no tenían por qué haber observado la existencia de los mismos.
Por último, en relación con la valoración probatoria de los informes periciales de d. Marino y de D. Hilario, cuestionados por la demandada apelante, tenemos que decir que no puede prevalecer sobre la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora de instancia, que, como ya dijimos, además ha presenciado personalmente la prueba; con la importancia que ello tiene para decidir la importancia de las declaraciones que se realizan, la valoración subjetiva y parcial de parte interesada como lo es la demandada.
Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación en relación con la decisión de instancia de acordar la resolución del contrato de compraventa, condenando a la demandada a la devolución del precio entregado por el vehículo, 7500 euros, y consiguiente devolución del vehículo por la parte demandante.
Y este tribunal, al contrario de lo que ha decidido la juzgadora de instancia, considera que la demandada no tiene obligación de abonar dichas factura, por cuanto, en primer lugar, en relación con la factura de Feuvert, se refiere al cambio de aceite que forma parte de las revisiones que deben realizarse al vehículo y que además asumió el demandante comprador, como lo acredita el hecho de que no realizó ninguna reclamación a la vendedora en aquel momento, reclamación que efectuó aprovechando el ejercicio de la acción de resolución contractual. Y, en segundo lugar, en relación con la factura de Azeronor, por arreglos de chapa y pintura, se trata de unos gastos originados por la única decisión del comprador del vehículo, por lo que no pueden reclamarse a la vendedora, máxime teniendo en cuenta que, como en el caso de la factura de Feuvert el demandante no reclamó su importe hasta que presentó la demanda de resolución contractual, de lo que se deduce, sin género de dudas, que no iba a reclamar a la vendedora el importe de la factura si no se presentara la demanda de resolución contractual.
Por otra parte, también entendemos que la demandada no debe abonar al actor la cantidad de 3195,20 euros, que figuran en una factura profirma de Azeronor, de fecha 2 de abril de 2018 -en la que se hace constar lo siguiente: 'Vehículo entra taller en grúa, motivo no arranca. Después de verificar avería vehículo por no arrancar se detectan que entra agua y tiene varias centralitas quemadas. También al desmontar observamos que está bastante oxidado en los fondos y motor, así como en clavijas electrónicas motor. Dichas centralitas averiadas por humedad se intentan reparar, pero no es posible por el alto sulfatado que tiene. Se desmontan varios componentes, tablero abordo, asientos, moqueta suelo, tapicería y demás' -ya no solo por no estar ratificado dicho documento, al no haber acudido la persona que lo ha expandido al acto del juicio, impidiendo la posibilidad a la parte demandada de hacer las preguntas que considerase oportunas en relación con la factura proforma, sino también porque, en cualquier caso, entendemos que no está acreditado que el demandante tenga que abonar la referida factura, por cuanto, y a pesar de que han trascurrido varios años desde su emisión, no lo ha abonado, ni, en ningún momento alega que la va a pagar.
Por los motivos expuestos procede la estimación del recurso de apelación en relación con las facturas referidas con anterioridad.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Graciela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Muros, en los autos 318/2018, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución y estimando parcialmente la demanda presenta por D. Vicente, contra Dª Graciela, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa del vehículo condenando a la demandada Doña Graciela a la devolución del precio recibido, 7.500 euros, con la consiguiente devolución del vehículo por la parte demandante; sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
