Sentencia CIVIL Nº 360/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 360/2022, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 218/2021 de 12 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 360/2022

Núm. Cendoj: 19130370012022100573

Núm. Ecli: ES:APGU:2022:575

Núm. Roj: SAP GU 575:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

N.I.G.19130 42 1 2019 0004253

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2021-A

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000542 /2019

Recurrente: Héctor

Procurador: MIGUEL TABERNE CABANILLAS

Abogado: BERNABE UTRERA VALERO

Recurrido: AXA AURORA VIDA SOCIEDAD ANONIMA SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Abogado: ANTONIO DUELO RIU

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª EVA ESTRELLA RAMÍREZ GARCÍA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 360/22

En Guadalajara, a doce de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 542/19, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 218/21, en los que aparece como parte apelante D. Héctor, representado por el Procurador de los tribunales D. Miguel Taberné Cabanillas, y asistido por el Letrado D. Bernabé Utrera Valero, y como parte apelada AXA AURORA VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora de los tribunales Dª Marta Martínez Gutiérrez, y asistida por el Letrado D. Antonio Duelo Riu, sobre reclamación de cantidad, contrato de seguro, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.En fecha 10 de marzo de 2021 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador Sr. Taberné Cabanillas, en nombre y representación de D. Héctor, frente a AX AURORA VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con condena en costas a la parte actora'.

TERCERO.Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Héctor, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. El presente procedimiento principió en virtud de una demanda interpuesta por el Sr. Héctor contra la entidad Compañía de seguros AXA en la cual se pretendía, en esencia, que se condenase a la demandada a pagar al demandante la suma de 100.000 euros con el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sobre la base de un contrato de seguro de vida por fallecimiento y por invalidez por cualquier causa, con efectos desde el 26 de junio de 2014. Se alega que el tomador del seguro fue declarado con invalidez permanente absoluta por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Guadalajara, con fecha 16/05/18, que devino firme, sin que la aseguradora se haya hecho cargo del siniestro oponiendo que el asegurado padecía con anterioridad a la fecha de emisión del contrato las lesiones que motivaron su invalidez, habiendo sido omitidas dolosamente en la declaración de salud que sirvió de base al seguro.

La sentencia de instancia desestimó la demanda exonerando a la aseguradora de responsabilidad por aplicación del art. 10 de la LCS pues tiene por acreditado, por la historia clínica del actor remitida por el Hospital Universitario de Guadalajara (ac 63) y por el informe pericial de la aseguradora (ac 74), la preexistencia de las patologías que determinaron el siniestro (invalidez permanente absoluta) un año antes de rellenar el cuestionario de salud y suscribir el contrato, el 26 de junio de 2014, ya que se le diagnosticaron por el servicio de traumatología en base al informe de radiología de fecha 16 y 17 de abril de 2013; que el asegurado tenía conocimiento de dichas patologías y que las omitió en el cuestionario de salud, pues no puso de manifiesto sus limitaciones (pregunta primera), y sus patologías crónicas y degenerativas, indicando solo la intervención del menisco (pregunta segunda y cuarta); y que dicha omisión fue deliberada pues las conocía y pidió en el año 2015 la incapacidad laboral, siendo denegada el 28 de octubre de 2015.

El actor se alza contra dicha resolución y alega, como motivos del recurso, error en la valoración de la prueba por cuanto el apelante considera, en contra de lo manifestado en la Sentencia, que de los documentos obrantes en autos y del informe pericial aportado por él se desprendería que no faltó a la verdad deliberadamente al contestar al cuestionario de salud al que fue sometido, ni alteró u ocultó información sobre el riesgo en las respuestas dadas, cumpliendo el tomador con su deber de declarar todas las circunstancias que conocía en ese momento y que pudieran incidir en la valoración del riesgo, en respuesta a las preguntas que la compañía le realizó para valorar el riesgo, desconociendo el informe de 20 de junio de 2013; infracción del apartado tercero del art. 10 de la LCS en relación con la jurisprudencia que lo interpreta y el derecho 'in dubio pro asegurado; e infracción del apartado primero del art. 10 de la LCS pues la aseguradora presentó un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo. Por tanto, no habría existido, según el recurso, ninguna ocultación voluntaria y, menos aún, dolosa, de las patologías padecidas que le llevaron a declarar la invalidez permanente del asegurado, por lo que estando la póliza en vigor y, por tanto, ocurrido el riesgo contratado, la aseguradora estaría obligada a pagar el capital establecido (100.000 euros), debiendo estimar la demanda y revocar la sentencia dictada.

La Compañía de seguros AXA se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.Sobre la aplicación del artículo 10 de la LCS.

Vistos los términos del recurso que han quedado expuestos, procede examinar los tres motivos alegados conjuntamente ya que el debate litigioso atañe fundamentalmente a la cuestión de si cabe la exoneración de la responsabilidad de la aseguradora por aplicación del art. 10 de la LCS; es decir, si el Sr. Héctor ocultó o no a la compañía de seguros, al rellenar el cuestionario sobre su salud el 25 de junio de 2014 y suscribir la póliza del seguro de vida al día siguiente, datos esenciales que conocía o podía cabalmente conocer sobre su estado de salud y en particular sobre las dolencias que acabaron por causarle la invalidez permanente absoluta por sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 2 de Guadalajara, de 16 de mayo de 2018.

Sobre el alcance de la prevención del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, la sentencia recurrida realiza un detallado análisis, que damos por reproducido, debiendo también traer a colación, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 72/16 de 17, de febrero de 2016, que señala 'En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple 'contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 )'. ( STS de 4 de diciembre de 2014 .'

Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014 las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten, atendiendo los términos del recurso de apelación en 'la liberación del asegurador del pago de la prestación si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro'.Por tanto, sigue diciendo esta sentencia, ...'la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro...', concurriendo dolo o culpa grave 'en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario', debiéndose partir en casación de que 'la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 )'.

Ello también es aplicable al recurso de apelación.

TERCERO. (i).No se cuestiona que nos encontramos ante un contrato de seguro de vida por fallecimiento y por invalidez por cualquier causa de fecha 26 de junio de 2014 (ac 12 y 24). Con base en las declaraciones que realizó el asegurado, el Sr. Héctor, el 25 de junio de 2014, relativas a su estado de salud que aparecían en el cuestionario indicado en la solicitud del seguro (ac 25), la entidad Axa aceptó el riesgo asegurado, el cual determinó la prima con efectos desde el 26 de junio de 2014, con una duración hasta el 26 de junio de 2015, anual renovable. Los beneficiarios serían por orden preferente y excluyente el tomador del seguro, el cónyuge no separado legalmente, los hijos y los herederos legales, siendo la suma garantizada 100.000 euros para el caso de invalidez permanente. Entre las causas de exclusión se encuentran las consecuencias de accidentes o enfermedades originados con anterioridad a la entrada en vigor del contrato y no declarados por el asegurado.

Como señala la aseguradora, la cuestión sobre quién tuvo la iniciativa para la celebración del contrato de seguro, que según la declaración testifical del agente de seguros, Tomás, fue de él, y los motivos que llevaron a ello resultan irrelevante a los efectos del recurso de apelación, a diferencia de lo indicado en el recurso, pues, como recoge la STS de 23 de septiembre de 2005 'El propósito que pueda haber inducido a concertar la póliza de seguro de vida resulta irrelevante en cuanto se refiere a la carga de cumplimentar el cuestionario que corresponde al tomador del seguro, quien debe dar respuesta a las preguntas que le formula el asegurador.'

(ii).Mediante resolución de fecha 28 de octubre de 2015 la Dirección General de la Seguridad Social denegó a D. Héctor la prestación por incapacidad permanente.

Posteriormente, mediante resolución de 2 de octubre de 2017 del INSS se le vuelve a denegar la reclamación previa de invalidez permanente absoluta, que es revocada por la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Guadalajara, de 16/05/2018, que, en base al informe de la doctora Tomasa reconoció al Sr. Héctor la invalidez permanente absoluta para todo trabajo derivado de enfermedad común, por padecer las siguientes lesiones: poliartrosis severa, hernia discal posterolateral izquierda C5-C6 con estenosis foraminales bilaterales, protusión C4-C5 con estenosis foraminales bilateral, canal estrecho congénito L4-L5, protusiones L4-L5 y L5-S1, con estenosis foraminal derecha, osteofitos coxígeos en dos primeros cuerpos vertebrales, y rotura menisco externo rodilla derecha (ac 7).

(iii).Sentado lo anterior, procede examinar las patologías que presentaba el actor antes de firmar la póliza de seguro, a fin de poder determinar si fueron relevantes en el proceso de su invalidez permanente absoluta.

Del examen de la historia clínica aportada (ac 63) y de la prueba documental remitida por el Juzgado de lo Social nº 2 (ac 48), como acertadamente recoge la sentencia recurrida sin que incurra en error, resulta que el asegurado acudía al médico de atención primaria por problemas en la columna y rodillas, desde antes de 2007, siendo derivado a neurología, traumatología y fisioterapia, cuyos especialistas realizaron diversas pruebas y un seguimiento del mismo, siendo citado para revisiones y prescribiéndole tratamiento farmacológico, siendo las alegaciones realizadas en el recurso partidistas y subjetivas. Todas las actuaciones médicas realizadas fueron a instancia del paciente, atendiendo a la sintomatología que expresaba a los médicos, a diferencia de lo que se indica en el recurso.

De dicha información médica resultan los siguientes datos objetivos que no pueden ponerse en duda ni son interpretables:

--En julio y octubre de 2007, tras acudir el actor a consulta de atención primaria por problemas en la columna, ya le fue diagnosticada una estenosis de canal lumbar que le provocaba una pérdida de fuerza en los miembros inferiores, alteración sensitiva y cambios degenerativos a nivel lumbar en L5-S1 (informe del servicio de traumatología de 19 de noviembre de 2007 de Dª María Rosario).

--Pero consta que dicho diagnóstico es de cinco años antes pues en el informe de la consulta de neurología de 12 de diciembre de 2007 ya consta como antecedentes que 5 años antes había tenido un episodio de lumbociática derecha con alteración de la sensibilidad y pérdida de fuerza, y, tras realizarle en aquel momento RM de columna lumbar se le diagnosticó una hipertrofia facetaria con estenosis 2º de canal, presentando desde entonces episodios de dolor de las cuatro extremidades que aparecían y desaparecían espontáneamente. El 29 de octubre de 2008 vuelve a derivarse al departamento de neurología por presentar perdida de fuerza y sensibilidad en la mano y alteración sensitiva con el mismo diagnóstico.

--El 24 de septiembre de 2009 vuelve a consulta de atención primaria por presentar cervicalgia con irradiación del brazo izquierdo con hormigueo y parestesias en miembro superior izquierdo. El 23 de noviembre de 2010 vuelve a consulta por presentar el mismo cuadro de cervicalgia prescribiéndole fármacos.

--El 5 de diciembre de 2012, tras haber acudido a urgencias hospitalarias, realiza consulta por problemas en la rodilla izquierda, presentado rotura del menisco, de la que es operado.

--El 18 de marzo de 2013 realiza una consulta en atención primaria por problemas cervicales y de menisco de la rodilla derecha, estando ya operado del menisco de la rodilla izquierda, siendo remitido a traumatología, estando desde el 19 de abril de 2013 hasta el 24 de junio de 2013 en situación de baja laboral por la alteración del menisco de la rodilla derecha. Estas consultas se repiten el 26 de marzo de 2013 y el 17 de mayo de 2013 por cervicalgia y parestesias en la mano izquierda, constando en la nota del día 28 de mayo de 2013, que ya le ha visto el traumatólogo y que le ha remitido a consulta monográfica de columna. Consta igualmente que el 26 de marzo de 2013 va a fisioterapia.

-A petición del servicio de traumatología se le realiza el 14 de abril de 2013 una RM de columna cervical y otra de la rodilla derecha, que son informadas por el radiólogo D. Jose Enrique, acudiendo el 20 de junio de 2013 a la consulta de traumatología del doctor Marco Antonio quien refiere en sus antecedentes que sufre una cérvico- braquialgia izquierda de 6 meses de evolución, con irradiación a MSI (antes a MSD) con parestesias sin distribución radicular y con limitación por el dolor la columna cervical. Consta en dicho informe que en la RM se aprecia hernia discal posterolateral izquierda C5-C6 y protrusión difusa del disco C4-C5 con estenosis foraminales en ambos niveles especialmente llamativa en el foramen izquierdo a nivel C5-C6 donde se aprecia importante estenosis del receso izquierdo. En atención a ello se le prescribe como medicamento celebrex 200 mg24h, paracetamol y lirica 25 mg, recomendándole evitar carga de pesos y esfuerzos, y remitiéndole al médico rehabilitador. Igualmente, en la resonancia de la rodilla derecha consta que tiene rotura degenerativa del menisco externo con pequeño quiste parameniscal, y mínimo derrame articular y discreto edema difuso en región prerotualiana.

Los demás informes aportados son de fecha posterior a la fecha de la firma de la póliza, el 26 de junio de 2014, constando que el 12 de febrero de 2015 se le vuelve a realizar una RM de la columna lumbar presentando canal estrecho congénito L4-S1 y protusiones discales L4-L5 y L5-S1, sin clara compresión radicular. En el informe de traumatología de 26 de mayo de 2015 consta que el paciente refiere dolor poliarticular crónico en región sacrococcigea, columna cervical y rodillas, mecánicos, sin signos inflamatorios articulares, manteniendo el tratamiento que ya se le indico en el año 2013.

(iv).Para poder determinar si las lesiones que presentaba el asegurado hasta ese momento fueron relevantes para su invalidez permanente absoluta, se requieren conocimientos técnicos y prácticos que atañen al ámbito de la medicina, que por su carácter extrajurídico escapan del ámbito de conocimiento naturalmente exigible al Juzgador. Debemos pues acudir a los informes periciales existentes en las actuaciones sobre la materia, emitidos por personas con la calificación profesional necesaria y suficiente para pronunciarse sobre ello, así como a las declaraciones de los técnicos.

En el presente caso, tenemos el informe pericial de la Sra. Tomasa (ac 48) que sirvió de base para la declaración de invalidez permanente absoluta y que parte de la RM de 14 de abril de 2013 y del informe del médico de traumatología, recogiendo también los informes posteriores hasta el momento de instar la declaración de invalidez, en el año 2017, pero no analiza específicamente si las lesiones incapacitantes ya aparecían en la RM del año 2013, habiéndose producido en los años posteriores una agravación del cuadro médico presentado.

Este análisis si es realizado por la perito de la parte demandada, Dª Consuelo, en cuyo informe (ac 74), debidamente ratificado en el acto del juicio, se basa la sentencia recurrida para concluir que las patologías que determinaron la invalidez permanente existían en el momento de la firma de la póliza de seguro por el asegurado, siendo dicho pronunciamiento objeto del recurso, por considerar que se ha incurrido en error al valorar dicha documentación médica.

Examinado dicho informe, en relación con la documentación medica obrante antes relacionada, debemos confirmar el pronunciamiento realizado por la sentencia. Resulta que la lesión de poliartritis severa (enfermedad articular degenerativa que afecta a más de cuatro articulaciones) ya tenía sus manifestaciones con anterioridad a suscribir la póliza de seguros, pues consta en el informe de 2007, que ya fue diagnosticado de hipertrofia facetaria con estenosis secundaria del canal, siendo esta una artrosis degenerativa que se presentaba en las cuatro extremidades; la hernia discal posterolateral izquierda C5-C6 con estenosis foraminales bilaterales y la protusión C4-C5 con estenosis foraminales bilateral, ya se presentaron en la RM de 14 de abril de 2013, siendo objeto de informe por el especialista del servicio de traumatológica el 20 de junio de 2013 en la consulta realizada por el asegurado; el canal estrecho congénito L4-L5 y la protusión L5-S1, ya aparecen en el informe de 19 de noviembre de 2007 de Dª María Rosario, constando que, tras la consulta del asegurado por tener problemas en la columna, le fue diagnosticada una estenosis de canal lumbar que le provocaba una pérdida de fuerza en los miembros inferiores, alteración sensitiva y cambios degenerativos a nivel lumbar en L5-S1, lo que también se reflejaba en los informes de neurología del año 2008; y la rotura del menisco externo de la rodilla derecha, ya aparecía en la consulta de 26 de marzo de 2013 y en la resonancia magnética de 14 de abril de 2013, llegando a estar de baja laboral por ello.

Así pues, las únicas lesiones que no se habían objetivado en junio del 2014 serían: la protusion L4-L5, aunque sí existía un canal congenito en ese punto, que como consecuencia del proceso degenerativo que ello implica devino en dicha protusión y que aparece por primera vez 7 meses después de suscribir la póliza, en la RM de 12 de febrero de 2015; y los osteofitos coxígeos en dos primeros cuerpos vertebrales, aunque ya en la consulta de traumatología del Doctor Cornelio de 27 de octubre de 2014 se refiere la existencia de dolor en el sacro, siendo infiltrado, y en el informe de traumatología de 26 de mayo de 2015 consta que el paciente refiere dolor poliarticular crónico en región sacrococcigea, siendo evidente que ya existía en junio de 2014, pues de lo contrario no sería crónico.

(v).Atendiendo a lo expuesto, debemos determinar si el asegurado tenía cabal conocimiento de que padecía dichas patologías, siendo afirmado así en la sentencia, como no podía ser de otra forma, pues todos los informes relacionados eran emitidos por los médicos tras la consulta con el mismo, siendo él quien les manifestaba la sintomatología padecida y tras las exploraciones y pruebas oportunas, le daban un diagnóstico y le prescribían un tratamiento, realizando un seguimiento. No consta acreditado que los datos médicos objetivos existentes tras las pruebas de imágenes y los diagnósticos no le fueran comunicados por el medico en la consulta correspondiente, como mantiene el paciente. En concreto, no consta que el 20 de junio de 2013, el Doctor Eleuterio, no le informara del resultado de la RM de columna realizada el 14 de abril ni del diagnóstico de cérvico-braquialquia ni del tratamiento prescrito; es evidente que si el mismo extendió un informe de consulta con el paciente es porque la misma se desarrolló.

Por otra parte, no debe olvidarse que dichas lesiones tenían una manifestación externa a través de una sintomatología que el Sr. Héctor venía padeciendo, al menos desde el año 2007, como pérdida de fuerza en los miembros inferiores, alteración sensitiva, episodios de dolor de las cuatro extremidades que aparecían y desaparecían espontáneamente, cervicalgia con irradiación del brazo izquierdo con hormigueo y parestesias en miembro superior izquierdo, o dolor en el menisco de la rodilla derecha. Todas ellas son las secuelas que se recogen en la declaración de incapacidad permanente absoluta: dolor y limitación de movilidad a nivel cervical, lumbar y rodilla derecha, dolor cervical que se irradia a ambos brazos con déficit de fuerza en los mismos, y dolor y bloqueos de la rodilla derecha que puede hacerle cojear.

Además, esa sintomatología y lesiones llevaron a que se le recomendara evitar carga de pesos y evitar esfuerzos, pues ello podía agravar la situación, lo que en definitiva constituía unas limitaciones, que fueron consideradas también a la hora de declarar su invalidez permanente absoluta.

Es cierto que no consta que tomara ningún tratamiento, pero sí que consta en los diferentes informes que tomaba analgésicos a demanda y que el 20 de junio de 2013 sí se le prescribió tratamiento, cuestión distinta es que no lo siguiera. Y en cuanto a la situación de baja laboral, estuvo de baja por el menisco de la rodilla derecha desde el 19 de abril de 2013 hasta el 24 de junio de 2013, estando en tratamiento rehabilitador por esa lesión. Por otra parte, si bien es cierto que hasta octubre de 2015 no se dio de baja por los problemas de columna, el hecho de que no estuviera de baja antes o que no se la diera tras el informe de 20 de junio de 2013, no excluye que no padeciera las lesiones o que las mismas no fueran incapacitantes, como parece indicarse en el recurso, pues solo se le recomendó que no cargase peso y que no realizase esfuerzos. Además, el propio señor Héctor consideraba que eran incapacitantes pues solicitó la declaración de incapacidad permanente ante el INSS en el año 2015, a instancia del médico de atención primaria por reagudización del dolor, sin estar de baja laboral, pues se le dio el 6 de octubre de 2015 (ac 6) y fue valorado por el INSS el 23 de octubre de 2015 (ac 48, folio 20).

(vi).Por último, falta por determinar si el asegurado ocultó y omitió dichos datos al contestar al cuestionario de salud que le fue formulado el día 25 de junio de 2013, un día ante de la firma de la póliza de seguro, que lo fue el día 26 de junio. Ello esta en coherencia con lo declarado por el testigo, que señala, a diferencia de lo indicado en el recurso, que ante el solo se formalizó la póliza, siendo las otras personas del equipo quienes le hicieron las preguntas sobre su salud, siendo ello la razón de que consten dos fechas distintas.

No se puede cuestionar en el recurso que las preguntas no le fueron realizadas al asegurado pues, de no ser así no se habría conocido que había sido operado del menisco izquierdo.

La parte recurrente señala que el hecho de que el asegurado declarase en el cuestionario de salud que había sido operado del menisco izquierdo, siendo esta una de lesiones que le causaron la invalidez permanente, según el informe pericial, pone de manifiesto la ausencia de mala fe por su parte. Sin embargo, se parte de un error: el asegurado fue intervenido quirúrgicamente de la rotura del menisco de la rodilla izquierda, sin que conste tenga ningún problema o limitación por ello, mientras que el dolor y la limitación deambulatoria que presenta desde marzo de 2013 y por las que estuvo de baja laboral dos meses, eran en relación con la rotura del menisco de la rodilla derecha, de la que no había sido operado, sin que nada dijera en el cuestionario de salud sobre ella.

Examinado el cuestionario realizado al asegurado el 25 de junio de 2014, a fin de determinar los datos que pudo omitir (ac 25), debemos considerar, al igual que hace la sentencia, que omitió datos determinantes: así, en cuanto a la pregunta 2, sobre si tenía alguna limitación o minusvalía, o estaba cobrando algún tipo de prestación por incapacidad y/o está actualmente de baja laboral o lo ha estado más de 15 días en el último año, si bien es cierto que en el último año no había estado de baja laboral, resultaba que exactamente un año antes, el 24 de junio de 2013, había sido dado de alta a petición del mismo, habiendo estado de baja desde el 19 de abril, por rotura del menisco de la rodilla derecha, una de las lesiones recogidas para darle la invalidez permanente y que ya en ese momento le producía limitación. Más relevante es la omisión a la pregunta nº 3 sobre si tenía alguna enfermedad, problema o trastorno físico, pues contesta que no cuando, como señala la sentencia, siendo el riesgo cubierto por el seguro la invalidez permanente, las lesiones degenerativas que ya presentaba en la columna y en la rodilla derecha desde hace años, siendo seguido por los especialistas y que estaban objetivadas, constituían un problema o trastorno físico que directamente influía en el riesgo cubierto; y mayor omisión concurre al contestar a la pregunta nº 4 en la que se le requería información sobre si había recibido asistencia hospitalaria los últimos tres años, o estaba o había estado en tratamiento médico por cualquier motivo por un período superior a 15 días o estaba pendiente de pruebas médicas o diagnóstico por alguna consulta médica realizada, pues solo hace mención a la operación quirúrgica del menisco de la rodilla izquierda cuando también había estado en tratamiento del menisco de la rodilla derecha y se le había dado tratamiento por los problemas presentados en la columna cervical.

No se puede cuestionar el contenido de ninguna de las preguntas, a diferencia de lo indicado en el recurso, pues si bien la pregunta 3 que se le hizo al asegurado en el cuestionario era una pregunta amplia, también era concreta, claramente inteligible, sin que pueda exigirse a la aseguradora que pregunte específicamente al asegurado si padece en concreto cada uno de los síntomas o dolencias concretas que puede padecer un ser humano, más cuando la invalidez no solo se limitaba a la columna.

Conforme a lo expuesto, como señala la sentencia, el asegurado era consciente al contestar al cuestionario de salud de que padecía toda una sintomatología que le determinaron a pedir citas médicas y a someterse a pruebas de diagnóstico, en las que se objetivó unas patologías, pautándole un tratamiento, incluida una baja laboral y rehabilitación, y sin embargo no realizó ninguna mención a ello. Lo normal, lo cabal, lo que exigía en definitiva la buena fe, era responder afirmativamente cuando fue preguntado si padecía algún 'problema o trastorno físico, orgánico, u otros no especificados', de forma que se otorgase a la compañía la posibilidad de reclamarle documentación al respecto para poder valorar adecuadamente el riesgo asegurado. Además, tal como podemos ver del tenor del cuestionario la respuesta afirmativa a esa pregunta habría obligado al tomador, a su vez, a responder a la pregunta que también se consignaba en dicho formulario y que debía responderse solo en el supuesto de que alguna de las preguntas hubiera sido respondida afirmativamente. Esto debería haber permitido que el Sr. Héctor hubiera descrito con 'el máximo detalle' sus síntomas, y el origen de sus dolencias.

Al responder a esa pregunta tercera con un ' NO', y silenciar esas dolencias por las que había estado en varias consultas médicas y respecto a las que se le había hecho RM incurrió al menos en negligencia grave.

En igual negligencia hubiera incurrido en el supuesto de que no hubiera sido plenamente consciente de sus dolencias, como señala a este respecto la STS nº 542/17, de 4 de octubre de 2017, 'En consecuencia, la sentencia recurrida no infringe los arts. 10 y 89 LCS , porque aun cuando el recurrente no fuera plenamente consciente de la gravedad de su enfermedad, razón por la que la sentencia de primera instancia rechazó aplicar en su contra el art. 10 LCS , su silencio acerca del tratamiento que seguía por una patología que se había manifestado dos años antes y que empeoraba progresivamente siempre sería subsumible en el concepto de 'culpa grave' como negligencia inexcusable.

En suma, la ocultación, el silencio o reticencia a expresar de tales circunstancias o datos por el tomador o asegurado al ser interrogado acerca de ellas por el asegurador, que se traducen en falta de información veraz, viene siendo catalogada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando menos, como conducta de culpa grave que por el artículo 10 citado en su párrafo tercero libera a la aseguradora de su prestación, porque de haberlos conocido, no hubiese autorizado el seguro.'

En consecuencia, de conformidad con el art. 10 LCS, acreditada la ocultación del tomador del seguro de sus patologías al responder al cuestionario de salud por cual grave, al menos, procede desestimar el recurso y confirmar la absolución de la aseguradora del pago de la indemnización, al no estar cubierto el siniestro en la póliza concertada.

CUATRO.Costas procesales de la segunda instancia. Desestimado el recurso de apelación, las costas deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Taberné Cabanillas, en nombre y representación de Héctor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Guadalajara, con fecha 10 de marzo de 2021, en autos de Juicio Ordinario 542/2019, de los que este rollo trae causa, la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte demandada-apelante, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia para apelar.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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