Sentencia CIVIL Nº 360/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 360/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 167/2022 de 10 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CAMPOY VIVANCOS, MARIA

Nº de sentencia: 360/2022

Núm. Cendoj: 07040470022022100306

Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:8367

Núm. Roj: SJM IB 8367:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00360/2022

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 PALMA DE MALLORCA

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono:971219387 Fax:971219382

Correo electrónico:mercantil2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCV

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2022 0000471

JVB JUICIO VERBAL 0000167 /2022-M

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Esmeralda

Procurador/a Sr/a. JOANA SOCIAS REYNES

Abogado/a Sr/a. JORGE RAMOS GUERRA

DEMANDADO D/ña. EVELOP AIRLINES S.L. (IBEROJET)

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. CARLOS ISIDRO DEL CASTILLO BLANCO

S E N T E N C I A NÚM. 360/2022

En Palma de Mallorca a 10 de junio de 2022.

Vistos por mí, Dña. María Campoy Vivancos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de juicio verbal que con el número 167/2022 se siguen a instancia de Esmeralda contra la entidad EVELOP AIRLINES, S.L., dicto la presente conforme a los siguientes,

Antecedentes

Primero-Por la parte actora se interpone demanda de juicio verbal en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

Segundo-La demanda fue admitida a trámite mediante Decreto en el que se acordó emplazar a la demandada para que compareciera y contestara a la demanda si a su derecho conviniera, lo que efectuó en tiempo y forma.

Tercero-Contestada la demanda y tras la celebración de la Vista en fecha 9 de junio de 2022,con el resultado que obra en el soporte audiovisual correspondiente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

Primero-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción prevista en el artículo 5 y 7 del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos.

En concreto, la actora solicita la cantidad de 600 euros por la cancelación del vuelo que tenían contratado con la entidad demandada, el vuelo número NUM000,desde San José a Madrid, con salida a las 20:15 horas del 30 de octubre de 2021 y llegada a las 13:20 horas del 31 de octubre de 2021 .

Frente a ello, la demandada reconocía que el vuelo objeto de la litis se demoró debido a una circunstancia extraordinaria, imprevisible e inevitable, ajena a su control, ya que, el retraso vino motivado por un golpe sufrido en la bodega, durante la descarga de equipajes del vuelo anterior, operación que se realizaba por la empresa subcontratada GCG Ground.

Se trató ,según la demandada, de un error humano, siendo Alexis, trabajador de GCG, el que reconoció haber estado descargando el avión en el momento en que se produjo la colisión con el contenedor utilizado para bajar los equipajes.

Fruto del golpe producido, la aeronave perdió su condición de aeronavegable, esto es, no tenía permitido por las autoridades aéreas volar en las relatadas condiciones. Y no fue hasta que recibieron el informe de AIRBUS ,una vez revisado por completo el incidente cuando pudieron dar por válida la aeronavegabilidad del avión.

Asímismo, debido al tiempo transcurrido durante toda esta operación y en cumplimiento de la legislación laboral aplicable a la tripulación de vuelo, debieron sus miembros volver al hotel para realizar el correspondiente descanso según la normativa y, solo después, pudo salir el avión hacia Madrid.

Segundo-El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

'1. En caso de cancelación de un vuelo:

(...)

los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

(...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación', prevé:

'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.

Tercero-Respecto de la circunstancia extraordinaria alegada por la demandada, recordar que la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, Ponente, Excmo. Sr. Don Juan Francisco Garnica, resuelve con claridad el concepto de causa exoneradora en los términos previstos en el artículo 5.3 del Reglamento 261/2004.

El concepto de 'circunstancias extraordinarias' al que se refiere el artículo 5.3 del Reglamento Europeo guarda cierto paralelismo con el término de fuerza mayor de nuestro artículo 1105 del Código Civil. Categoría jurídica que desde la glosa medieval se distingue del caso fortuito y que con la pandestística alemana se diferencian en el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan.

La culpa en la regulación establecida del derecho de compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004 no es un presupuesto de responsabilidad, de manera que se responde en los supuestos de caso fortuito. 'Únicamente, si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante'.

La existencia de problemas técnicos o circunstancias meteorológicas adversas, en determinados casos, sí podría ser una causa extraordinaria de exención de responsabilidad en los términos previstos en el artículo 5.3 del Reglamento. Pero la existencia de dichas causas extraordinarias, así como su relevancia a la hora de justificar la cancelación/retraso, necesita prueba.

Aplicando lo anterior al caso de autos y valorando la prueba documental obrante en autos, no puede considerarse que el vuelo de la actora se cancelase por una circunstancia extraordinaria.

En el caso de litis, aunque se considera acreditada la existencia del golpe sufrido en la bodega del avión fruto de las tareas de descarga del equipajes del vuelo anterior, no se considera que nos hallemos ante una circunstancia extraordinaria.

Esta Juzgadora considera que la circunstancia alegada por la compañía demandada para justificar el retraso o la cancelación del vuelo no reviste la característica de extraordinaria sino que responde a una mala praxis, a culpa o negligencia por parte de los operarios de la subcontrata GCG GROUND, quienes en las tareas de descarga de equipajes, no adoptaron todas las medidas de diligencia y cuidado.

Por tanto, si los operarios hubieran adoptado tales medidas en el ejercicio de su actividad, el resultado no se hubiera producido, se podría haber evitado.

Por consiguiente, sin perjuicio de las acciones que competa a la compañía aérea frente a la subcontrata, no puede justificarse que, en caso de producirse la avería del avión por las tareas de descarga de equipajes ,las consecuencias las tenga que sufrir el pasaje.

Por tanto, no puede considerarse en absoluto ajeno a los riesgos propios de una compañía aérea, debiendo disponer de los medios materiales y humanos necesarios para solventarlas sin perjuicio del consumidor.

Por ello, la entidad demandada será condenada a abonar la cantidad de 600 euros más los intereses legales desde la reclamación judicial, al no constar la recepción de la reclamación extrajudicial, y los procesales al amparo de los arts.1100, 1101 , 1108 y 576 de la LEC.

Cuarto-Pese a la estimación de la demanda, de conformidad con el artículo 394 de la LEC, no se hará imposición de costas, al entender que pudieran existir dudas de derecho, ya que ,sobre este incidente existen resoluciones de diferente contenido entre los Juzgados de lo Mercantil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda presentada por Esmeralda contra la entidad EVELOP AIRLINES,S.L.debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 600 euros,más los intereses legales de la referida suma desde la fecha de la reclamación judicial y los procesales .

No se hace especial imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

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