Sentencia Civil Nº 361/20...io de 2004

Última revisión
30/07/2004

Sentencia Civil Nº 361/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 90/2004 de 30 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 361/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100344

Resumen:
03065370072004100344 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 361/2004 Fecha de Resolución: 30/07/2004 Nº de Recurso: 90/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 361 / 04

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Teófilo Jimenez Morago

Magistrada: Dª Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a treinta de Julio de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ejecutivo cambiario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte ejecutada, la mercantil Establecimientos Torresor S.L., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Lorenzo C. Ruiz Martinez, y dirigida por el Letrado D. Trinitario Abadía Pacheco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Torrevieja, en los referidos autos, tramitados con el núm. 307-2.000, se dictó Sentencia con fecha 16 de Octubre de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima la oposición formulada por el procurador Sr. Martínez Gilabert en nombre y representación de ESTABLECIIENTOS TORRESOR, S.L. contra el despacho de ejecución decretado en las presentes actuaciones, imponiéndole las costas; en consecuencia acuerdo que continúe adelante la ejecución sobre los bienes embargados como de la propiedad de ESTABLECIMIETNOS TORRESOR , S.L. hasta hacer pago a la parte actora, TOLDOS ARONI, S.L. de la cantidad por la que se despachó ejecución de 190.000 pesetas en concepto de principal, así como la que se acredite por intereses y costas, conceptos en atención a los cuales se fijó prudencialmente la cantidad de 100.000 pesetas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte ejecutada, en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 90-2.004, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 5 de julio del año 2.004, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del procedimiento, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de índole penal , y la excesiva carga de trabajo que recae sobre esta Sala mixta civil y penal.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José de Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- Señala la sentencia de la Sección 4ª de la audiencia Provincial de La Coruña , que "mpensación que, como causa de extinción de las obligaciones, se encuentra expresamente prevista en el art. 1196 del Código Civil EDC 1889/1 . Dicha excepción derivada de las relaciones personales entre los litigantes requiere la concurrencia del fundamental requisito de la reciprocidad, es decir que cada de uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor del otro , o dicho de otra forma que dos personas sean acreedoras y deudoras la una de la otra al mismo tiempo, sin importar la fuente de las obligaciones que procedan (S.T.S. 11 de abril de 1985 EDJ 1985/7282, 27 de junio de 1995 EDJ 1995/3694, 24 de marzo de 2000 EDJ 2000/6997 entre otras ), siendo igualmente un requisito de necesaria concurrencia para que opere dicho instituto extintivo que ambas deudas sean líquidas y exigibles. En el caso que enjuiciamos el Juzgador a quo cuestiona la concurrencia de este último requisito expresamente requerido por el numeral 4° del mentado art. 1196 EDC 1889/1 .

La jurisprudencia ha señalado que una deuda es líquida cuando está determinada en su cuantía o montante , si bien es suficiente que tal cuantía pueda fijarse mediante una simple operación aritmética (S.TS de 30 de diciembre de 1998 EDJ 1998/30722 ), o dicho en palabras de la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 11 de junio de 1981 EDJ 1981/1555, la liquidez "se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada y cuantitativamente precisada para que pueda tener lugar el pago abreviado, a lo Que no será óbice la circunstancia de que el montante pueda obtenerse sin mas que una sencilla operación matemática". En el mismo sentido, podemos citar las Sentencias de 12 de diciembre de 1921, 13 de noviembre de 1924 , 21 de marzo de 1932, 10 de diciembre de 1941, 27 de diciembre de 1952, 12 de abril de 1985 EDJ 1985/7285 entre otras. En definitiva, para que proceda la compensación es preciso, entre otros requisitos, que las deudas confrontadas sean líquidas, de tal forma que sólo cabe aquélla si se realiza este requisito, el cual no concurre , según se ha declarado, cuando la calidad de acreedores recíprocos de los litigantes sólo puede fijarse mediante una liquidación (ST.S. 26 de febrero de 1952, 21 de abril de 1955, 24 de octubre de 1966, 5 de octubre de 1983 y 30 de marzo de 1988 EDJ 1988/2701 ), por consiguiente una deuda no es líquida, si necesita una liquidación o fijación de saldo en el proceso (STS 18 de abril de 1940 , 26 de febrero de 1952 ).

Ahora bien , la precitada doctrina no es de aplicación al caso presente , pues entra en patente contradicción con la naturaleza de este procedimiento cambiario, en el que no cabe discutir pretensiones que sobrepasan manifiestamente su contenido y que son propias del declarativo correspondiente, pues difícilmente cabe fijar en su seno el montante derivado de las relaciones entre dos sociedades mercantiles que ascienden a más de quinientos millones de pesetas y en las que , incluso, la entidad actora sostiene su condición de acreedora sobre la demandada por importe de más de 150.000.000 de ptas., con aportación documental.

Pues bien, en dicha tesitura, el saldo de las recíprocas relaciones entre los litigantes exigiría una liquidación previa, que le priva de liquidez al alegado crédito compensable, y la compensación judicial no es factible en este proceso por las razones indicadas. No es bastante a tal efecto, el dictamen de un perito que se basa exclusivamente en el análisis de la prueba documental aportada por la parte demandada apelante , al cual no le es solicitado un análisis de las relaciones contractuales entre las entidades litigantes, aportando la actora un acopio de facturas y documentos contables del que, prima facie, y sin prejuzgar su exactitud , resultarían unas relaciones comerciales de entidad superior a las afirmadas por la demandada y un saldo acreedor millonario a favor de la sociedad actora. Si alegamos compensación nos estamos refiriendo a créditos que neutralizan a los derivados de los pagarés de litis por la recíproca condición de acreedores de ambas partes, mas no cabe aislar las relaciones jurídicas entre ellas, prescindiendo a tal efecto del conjunto e intenso iter contractual."........

En igual sentido la Sentencia de la sección 2ª de Murcia de 22-1-2.002 , que expresa que "La posibilidad de oponer la excepción de compensación con un título que carezca de fuerza ejecutiva ha sido admitida por esta Sala en anteriores resoluciones en cuanto el párrafo primero del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque EDL 1985/198850 permite oponer aquellas excepciones relativas a relaciones personales entre las partes, del mismo modo el núm. 3 del mismo artículo EDL 1985/8850 permite alegar la extinción del crédito cambiario, siendo la compensación una de las formas previstas en el, artículo 1156 EDC 1889/1 como modo de extinguir las obligaciones (SS de AAPP de Madrid, Sección 11 de 7 de marzo de 2000 EDJ 2000/22646, o Guadalajara de 29 de mayo de 1995 ).

Reconocida pues la posibilidad de excepcionar la compensación con créditos del deudor que no sean títulos ejecutivos, también debe tenerse en cuenta que debe reunir los requisitos de los artículos 1196 y siguientes EDC 1889/1 , es decir que sea un crédito vencido, líquido y exigible frente al ejecutante; crédito que ha de resultar probado con rigor y de modo claro (SS de esta Sala de 7 E.D.J. 2000/22509 y 14 de marzo de 2000 EDJ 2000/24833 y 21 de enero de 2002 ) .

En igual sentido las Sentencias de las AP de Ciudad Real de 14-1-2.002, de Barcelona de 14-9-2.00o , etc....

SEGUNDO.- Y en este caso concreto la deuda inicial de la mercantil ejecutada a favor de la mercantil ejecutante , por importe de 190.000 pts, derivada del título ejecutivo en que se sustenta la demanda ejecutiva es indiscutida por las partes. Pero la ejecutada alega que el impago de parte del importe del pagaré adeudado, por importe precisamente de 190.000 pts, deriva de una suma entregada por la mercantil ejecutada a la actora para la realización de una obra que no fue iniciada por ésta , lo que produciría la compensación de ambas deudas existentes, de idéntico importe. Pero no hay que olvidar que la deuda que se pretende compensar aún cuando es una cantidad liquida y determinada, no es exigible, lo que igalmente requiere el artículo 1.196 del CC, puesto que depende ello del cumplimiento o incumplimiento del contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes y que originó la entrega de esta suma inicial. Ello excede de la naturaleza de un juicio ejecutivo cambiario, lo que lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto, por éstos y los propios fundamentos juridicos de la Sentencia apelada.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la preceptiva condena en costas de la parte apelante (art. 398 de la L.E.C. E.D.L. 2000/1977463, en relación con el art. 394 de la misma disposición general EDL 2000/77463 ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Torrevieja, de fecha 16 de Octubre de 2001 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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