Sentencia Civil Nº 361/20...re de 2006

Última revisión
29/09/2006

Sentencia Civil Nº 361/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 638/2005 de 29 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 361/2006

Núm. Cendoj: 03014370082006100305

Núm. Ecli: ES:APA:2006:2366

Resumen:
03014370082006100305 Nº de Resolución: 361/2006 Fecha de Resolución: 29/09/2006 Nº de Recurso: 638/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 638 ( 480 ) 05.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 340 / 03.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE VILLENA.

SENTENCIA NÚM.361/06

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de septiembre del año dos mil seis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villena; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por SAICO, SA, INTAGUA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. Pedro Enrique , con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA COLOMER SILVA; siendo la parte apelada OBRAS Y PAVIMENTOS ESPECIALES, SA, representada por el Procurador D. LUIS BELTRÁN GAMIR, con la dirección del Letrado D. GONZALO POVEDA DANA.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Villena, se dictó sentencia, de fecha 1 de diciembre de 2004, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Con estimacion total de la demanda interpuesta por "Obras y Pavimentos Especiales S.A ", representada por el Procurador Sra. Hernández Mira y asistido por el Letrado D, Narciso Fernández Diaz contra "Saico S.A Inatagua de Construcciones y Servicios" , representado por el Procurador Sra. Castelo Pardo y asistida por el Letrado Dña Maria Colomer de Selva DEBO CONDENAR COMO CONDENO A "Saico S.A Intagua de Construcciones y Servicios" a abonar a "Obras y Pavimentos Especiales S.A " la cantidad de 45.315,32 euros y los intereses legales que se liquidaran de conformidad con el fundamento juridico quinto.

Del mismo modo con desestimacion total de la demanda reconvencional tacita interpuesta por "Saico Intagua de Construcciones y Servicios", representado por el procurador Sra. Castelo Pardo y asistida por el letrado Dña María Colomer de Selva contra "Obras y Pavimentos Especiales S.A " representada por el Procurador Sra. Hernández Mira y asistido por el Letrado D. Narciso Fernández Diaz DEBO DENEGAR COMO DENIEGO la compensación de creditos solicitada por "Saico S.A Intagua de Construcciones y Servicios".

En materia de costas, se imponen a "Saico S.A Intagua de Construcciones y Servicios"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas , se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 / 9 / 06, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgador de instancia , sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88 ) la motivación por remisión a una Resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso , se contiene en la Sentencia apelada.

Efectivamente, reclamado por la parte demandante el precio del contrato de ejecución de obra concertado entre ambas el día 12 de junio del 2002, y consentido que la obra prevista fue ejecutada, la sociedad demandada afirma que el impago se justifica por el hecho de que lo que se pretendía con ese contrato era , en definitiva, reparar otra obra previa, ejecutada por la sociedad demandante en virtud de contrato de 13 de agosto de 1998; obra (pavimentación de unas pistas deportivas) que adolecía de importantes defectos, hasta el punto de que "se arruinó". Según esta tesis, que se reitera en esta alzada, el incumplimiento de OPSA con relación al primer contrato, deparó a la otra sociedad unos daños y perjuicios , lo que la hizo acreedora de un crédito, "cuyo saldo se propuso compensar con la factura reclamada de adverso".

Ya hemos anticipado que la prueba practicada no justifica, en absoluto, los hechos sustentadores de la pretensión de la parte demandada. De los razonamientos que, acertadamente, efectuó el Juzgador de instancia, y que damos por reproducidos , parece interesante incidir en la literalidad de los términos del segundo contrato (redactado por la parte demandada) , en el que no se hace alusión alguna a que tuviera por objeto reparar un trabajo previo mal ejecutado; todo lo contrario, se estipulaba el precio a percibir por la realización de éste.

Y , si cupiera todavía alguna duda, que no la hay, ha de destacarse, sobre todo , que se ha practicado en el procedimiento una demoledora prueba pericial, consistente en informe de un Arquitecto técnico, Jefe de la sección Técnica de la Subdirección General de Infraestructuras del Consejo superior de Deportes. Cierto es que, tal y como se ha probado, "...el pavimento deportivo sintético colocado por primera vez en el pabellón polideportivo de Moratalla se arruinó a los pocos meses de su colocación, presentando abundantes abultamientos y deformaciones que hacía imposible y peligrosa la práctica del deporte..." (Informe del Alcalde del ayuntamiento de Moratalla), pero no menos lo es que, según determina el informe pericial antes citado, el primer pavimento que se colocó lo era adherido a la solera , y el motivo por el que se deterioró el primer pavimento colocado fue por las importantes deficiencias en la construcción del pabellón (construcción que competía a la empresa demandada), ya que "el pabellón construido es totalmente vulnerable a la humedad". Según relata el informe, el pabellón presenta unos altos niveles de humedad, de modo que, incluso después de la realización de obras de mejora y restauración, los índices de humedad siguen siendo muy Superiores a los que el pavimento que se colocó podría resistir. De ese modo, se han acometido importantes obras tendentes a la impermeabilización del polideportivo , y el pavimento adherido, que quedó inútil como consecuencia de las humedades, se ha sustituido por otro, flotante, que es el que fue objeto del segundo contrato , cuyo importe se reclama.

En definitiva , tampoco se ha probado la existencia del previo incumplimiento de la parte demandante, que pudiera justificar el impago del precio convenido en el contrato que nos ocupa.

Por todo lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español , en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de SAICO, SA, INTAGUA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villena, de fecha 25 de julio del 2005 , en los autos de juicio ordinario n.º 340 / 03, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas a la apelante.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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