Sentencia Civil Nº 361/20...zo de 2006

Última revisión
22/03/2006

Sentencia Civil Nº 361/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1104/2005 de 22 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 361/2006

Núm. Cendoj: 28079370242006100132

Núm. Ecli: ES:APM:2006:2948

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte apelante. La Sala señala que procede desestimar el presente recurso de apelación al considerarse correcta la cuantía señalada en este concepto por el órgano "a quo" de pensión de alimentos, para los hijos de 658 € mensuales a razón de 329 € al mes por hijo; con correcto análisis de lo que perciben ambas partes de ingresos de sus respectivos trabajos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00361/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 1104/05

Autos nº: 1006/04

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid

P. Apelante: Dª Olga

Procurador: Dª MARIA EVA DE GUINEA RUENES

P. Apelada: D. Jesús Manuel

Procurador: D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 361

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández

En Madrid, a veintidós de marzo del dos mil seis.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 1006/04 ; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid y seguidos entre partes; de una, como apelante, Dª Olga, representada por la Procuradora Dª Maria Eva de Guinea Ruenes; y de otra, como parte apelada, D. Jesús Manuel, representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernandez; y siendo ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 4 de julio 2005, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ en nombre y representación de D. Jesús Manuel, contra Dª Olga, y estimando parcialmente la demanda reconvencional planteada por el Procurador Dña. EVA DE GUINEA Y RUENES, en nombre y representación de Dña. Olga, contra D. Jesús Manuel, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por los expresados.

Manteniendo las medidas contenidas en el convenio de fecha 31 de octubre de 2001, que fue aprobado en sentencia de separación de fecha 12 de febrero de 2002 , salvo en su estipulación sexta, que queda sustituida pro lo siguiente:

El padre contribuirá a la manutención de sus hijos con la cantidad de 329 euros por cada hijo, lo que supone un total de 658 euros mensuales, que será abonada en los primeros cinco días de cada mes, y revisada anualmente, a partir de enero del años 2006, para adaptarla a las variaciones del I.P.C. que publique el I.N.E.

Los gastos extraordinarios de los menores serán satisfechos al 50% por ambos progenitores.

Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales.

Una vez firme la presente comuníquese al Registro Civil correspondiente para su inscripción."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Olga a fin de conseguir su revocación y la Sala en su lugar señale de pensión de alimentos para los hijos la cantidad de 957 € mensuales a razón de 478, 50 € al mes por hijo; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 28 de septiembre de 2005.

CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 17 de octubre de 2005.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que llevó a la recurrente a impugnar la resolución de instancia es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, y siguiendo los parámetros anunciados, previamente cabe recordar la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1.985 que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid:S.S.T.S. de 14 de febrero de 1976 y 5 noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio sólo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas. Pues bien, a la vista de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones; del análisis y estudio detallado de cada prueba y valorada toda ella en su conjunto; cabe decir ya que procede desestimar el presente recurso de apelación al considerarse correcta la cuantía señalada en este concepto por el órgano "a quo" de pensión de alimentos, para los hijos de 658 € mensuales a razón de 329€ al mes por hijo; con correcto análisis de lo que perciben ambas partes de ingresos de sus respectivos trabajos; casi coincidentes e incrementados con lo que cada uno percibe por el alquiler de un inmueble común; así se desprende de los folios 189, 242, y siguientes (nóminas de él); folios 271 y siguientes (nóminas de ella); además, si la apelante pretende incrementar dicha cuantía de la pensión de alimentos, no debe olvidar, que ella misma debe contribuir como exige el artículo 145 del CC y es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo que desde junio de 1.087 nos dice: "la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos debe ser realmente efectiva". Terminaremos indicando que el Ministerio Fiscal, al folio 361 de las actuaciones y en escrito de fecha 17 de octubre de 2005, considera correcta la cuantía señalada de pensión de alimentos, pide la confirmación de la sentencia de instancia y ya sabemos que dicho Ministerio, siempre fiel custodio de la juridicidad, en esta esfera de "Familia", está, además, especialmente ocupado y preocupado por el "bonum filii".

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Olga, representada por la Procuradora Dª MARIA EVA DE GUINEA RUENES, contra la sentencia de fecha 4 de julio del 2005; del Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid; dictada en autos sobre divorcio número 1006/04 ; seguidos con D. Jesús Manuel, representado por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Madrid, a 22 de marzo de 2006 se publica la misma por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ. Doy fe.

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