Última revisión
05/10/2006
Sentencia Civil Nº 361/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 588/2006 de 05 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 361/2006
Núm. Cendoj: 46250370092006100383
Núm. Ecli: ES:APV:2006:3628
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000588/2006
V
SENTENCIA NÚM.: 361/2006
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA AMARIA ANDRES CUENCA
DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia a cinco de octubre de 2006 .
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA , el presente rollo de apelación número 000588/2006, dimanante de los autos de Pieza Civil Cuestiones Incidentales - 000108/2006, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Maribel , representado por el Procurador de los Tribunales FCO. JOSE GARCIA ALBERT, y de otra, como apelados a HERMANOS PALOP SL, representado por el Procurador de los Tribunales CRISTINA COSCOLLA TOLEDO, sobre impugnación tasación costas , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Maribel .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 28-4-2006 , contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la impugnación por indebidas formulada por el Procurador SR/a FCO. GARCIA ALBERT en nombre y representación de Maribel , DEBO ACORDAR Y ACUERDO no haber lugar a la modificación que se intereses de la tasación de Costas practicada por el Sr. Secretario de este Juzgado en el procedimiento tramitado como juicio ordinario nº 103/2005
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento de impugnación de Tasación de Costas a ninguna de las partes personadas, costeando cada una de las de su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Maribel , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por la representación de DOÑA Maribel se formaliza recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de los de Valencia de 28 de abril de dos mil seis por la que se estima la impugnación de la tasación de costas practicada en el procedimiento ordinario número 103 del 2005 de los seguidos ante el Juzgado, al considerar el magistrado "a quo" - con arreglo a la doctrina que cita - que el proceso de impugnación de acuerdos sociales es de cuantía indeterminada y que sobre tal calificación deben girar los derechos de los Procuradores y los honorarios de letrado.
La recurrente, en su escrito de formalización del recurso de apelación, alega en sustento de su impugnación que no debió reducirse la minuta del letrado sin tener en cuenta la cuantificación económica de los acuerdos sociales impugnados que en el presente caso, por venir referidos a una ampliación del capital social, ascienden a 209.685 euros, por lo que se ha de estar al la norma 50.3 de las Normas Orientativas del año 2004, máxime cuando la sentencia dictada es susceptible de recurso y entre ellos el de casación, por lo que solicita de la sala se fijen los honorarios de letrado en función de la cuantía indicada en 14.935 euros IVA incluido por ser la cuantía del procedimiento la anteriormente señalada.
La parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia con imposición de las costas procesales a la apelante pues la cuantía del procedimiento es indeterminada porque así se indicó en la demanda inicial del procedimiento ordinario, no resultando ajustado a derecho su ulterior cuantificación en su exclusivo beneficio, alterando sustancial y arbitrariamente la cuantía del proceso.
SEGUNDO.- Es doctrina reiterada del T.S. (SS 13 de mayo de 1992, 21 de abril y 4 de mayo de 93,14 de marzo de 95 y 28 de julio de 1998, entre otras) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."
Delimitados los términos del debate en la forma expresada en el primero de los fundamentos de la presente resolución, este Tribunal considera que procede la confirmación de la resolución recurrida, atendido el contenido del artículo 249.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el tenor del artículo 253 del mismo cuerpo legal, que impone a la demandante la obligación de cuantificar el interés del procedimiento en el escrito de demanda, de forma clara y precisa.
Como resulta de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de abril de 2006 (Id. Cendoj: 28079370092006100282, Ponente: JOSE ANTONIO NODAL DE LA TORRE) "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que la cuantía del proceso es un dato objetivo que queda establecido en la demanda, y que, si ese dato procesal no fue impugnado en su día, permanece inalterable a lo largo del mismo, disponiendo en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de marzo de 1993 , que "la cuantía ha de fijarse en el momento de iniciarse el proceso, en la demanda, dice el artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy el artículo 253.1 ), desde cuya concreción se produce una perpetuatio, una petrificación de ese dato procesal, que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales", pues como ya estatuía la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992 , "es doctrina de esta Sala que la cuantía de un procedimiento, si no existe controversia entre las partes, quede definitivamente concretada en los escritos de demanda y contestación, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis",...", indicando la de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de diciembre de 2005 (Id. Cendoj: 28079370102005100709; pte. Sra. Puentes-Villegas) en un supuesto similar que: "... al no figurar en el escrito de demanda que versa sobre la Impugnación de acuerdos sociales de la Entidad Miguel Pérez Rodríguez S L, ni haberse fijado tampoco posteriormente, no existiendo alegación u oposición alguna por la parte contraria durante la sustanciación del procedimiento antes de la resolución de instancia, la cuantía del litigio se debe de considerar indeterminada,..."
Atendido cuanto se ha expuesto, procede la confirmación de la resolución recurrida al no haber quedado ni contradicha ni desvirtuada la alegación de la parte impugnada en orden a que en la demanda la ahora recurrente fijó como "indeterminada" la cuantía del procedimiento.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación implica, en cuanto a las costas procesales de esta alzada, su imposición a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de DOÑA Maribel contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 28 de abril de dos mil seis , que confirmamos, con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
