Sentencia Civil Nº 361/20...re de 2007

Última revisión
22/10/2007

Sentencia Civil Nº 361/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 343/2007 de 22 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 361/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100538

Núm. Ecli: ES:APC:2007:2498

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00361/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000343 /2007

SENTENCIA

NÚM. 361/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA -Presidente-

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintidós de Octubre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000276 /2006, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, actual INSTANCIA NÚM. 3 DE SANTIAGO, a los que ha correspondido el Rollo 343 /2007, en los que aparecen, además del MINISTERIO FISCAL, como parte apelante Dª Gabriela , representado por el procurador D. RICARDO GARCÍA-PICCOLI Y ATANES, y como apelado D. Tomás , representado por el procurador D. AVELINO CALVIÑO GOMEZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY , quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, actual INSTANCIA NÚM. 3 DE SANTIAGO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de Febrero de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que resolviendo sobre la demanda formulada por el Procurador D. Avelino Calviño Gómez, en nombre y representación de D. Tomás , contra Dª Gabriela , representada por el Procurador D. Ricardo García-Píccoli Atanes, quien a su vez presentó reconvención, debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio entre D. Tomás y Dª Gabriela , con todos los efectos inherentes, y adoptando las medidas siguientes:

-Se atribuye a la madre la guarda y custodia sobre la hija menor de edad Ana María .

- Se establece un régimen de visitas y estancia del padre con la menor de fines de semana alternos, y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano.

- Se atribuye a los hijos del matrimonio y a la madre el uso y disfrute de la vivienda familiar, así como el ajuar, mobiliario y demás enseres.

-Se fija la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los hijos en la cantidad total de 1200 euros mensuales (300 para cada hijo), que se ingresarán por el demandante en la cuenta que designe la madre durante los cinco primeros días de cada mes, y que será actualizado anualmente de acuerdo con la variación del IPC publicado por el INE u organismo que le sustituya. Deberá además el demandante hacer frente a los gastos de matrículas de sus hijos, y otros extraordinarios que pueda haber (entendiendo por tales los sanitarios no cubiertos por seguros, o derivados de actividades extraordinarios que se consideren de interés para los hijos).

-Se fija una pensión compensatoria a favor de Dª Gabriela y a cargo de D. Tomás , de 400 euros mensuales, que igualmente se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la demandada, y que se actualizará anualmente conforme a la variación del IPC.

-Se atribuye a cada uno de los esposos el uso y disfrute de los vehículos que habitualmente viene utilizando (Crysler Voyager F-....-FL la esposa, y Peugeot 206 ....-WKN el esposo).

-Se imponen a cargo del demandante el abono de la cuota de amortización del préstamo personal que constituye el pasivo de la sociedad de gananciales.

- No se hace especial pronunciamiento en costas.

Comuníquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, así como, una vez firme, al Registro Civil en que se halle inscrito el matrimonio de los solicitantes".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Gabriela se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo el 17 de Octubre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- La esposa impugna dos pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, aquél en el que se establece una pensión de alimentos a favor de los hijos en 1.200 euros (300 euros para cada hijo) y el que establece una pensión compensatoria a su favor de 400 euros mensuales. Pide la esposa en su recurso de apelación que la cuantía de la pensión de alimentos sea de 2.545,98 euros y la de la pensión compensatoria de 1.200 euros. Por su parte el esposo también impugna los dos pronunciamientos mencionados, por considerar excesiva la cuantía de las dos pensiones, que pide se reduzcan hasta los 800 euros en el caso de la pensión de alimentos y a la cantidad de 200 euros en el caso de la compensatoria.

Las decisiones impugnadas están inevitablemente condicionadas por la situación económica de los cónyuges y las necesidades de los hijos. Primero se ha de determinar el alcance de la pensión de alimentos a favor de los hijos para después, teniendo en cuenta ese dato, decidir si existe el desequilibrio económico que es presupuesto de la pensión compensatoria y fijar su cuantía teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el artículo 97 del Código Civil .

SEGUNDO.- El Juez ha de determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos acomodando las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento (artículo 93 del Código Civil ).

La principal controversia se ha centrado en el importe de los ingresos del padre, que trabaja como médico especialista en el Complexo Hospitalario de Pontevedra y, además, explota en sociedad una clínica oftalmológica en Villagarcía, a la que asiste cuatro tardes a la semana, y en algunas ocasiones atiende pacientes en A Estrada. Sus rendimientos netos derivados del trabajo en el Complexo Hospitalario de Pontevedra, según resulta de la declaración de la renta correspondiente al ejercicio de 2005, fueron de 38.032,18 euros. La sentencia de instancia, a partir de este dato y tras destacar la dificultad de concretar los ingresos que obtiene por su actividad profesional en las clínicas privadas, calcula que sus ingresos mensuales están en torno a los 3.500 euros netos mensuales. Si se habla de ingresos netos esta cantidad parece inferior a la que se desprende de la prueba practicada. D. Tomás reconoció que acudía a la clínica de Villagarcía todas las tardes, desde las cinco de la tarde en adelante, hasta las ocho o hasta que finalizara la atención a los pacientes. Dijo que cobraba 60 euros a cada paciente. Aunque se desconocen los gastos de explotación de la clínica, que pudo aportar de haber querido, estos datos permiten inferir que sus ingresos por la actividad privada no son inferiores a los 24.000 euros que señalaba la esposa en la reconvención. Por ello, si de ingresos netos hablamos, estos han de cifrarse en 5.000 euros mensuales, de los que habría que descontar para calcular los líquidos el importe que abona por el IRPF, que en el año 2.005, en cuanto a las retenciones, fue de 7.142,95 euros.

Por su parte la esposa Dª. Gabriela no trabaja, se dedicó siempre al cuidado de la familia, y no tiene ingresos propios, puesto que los beneficios de su patrimonio mobiliario, derivado de un préstamo familiar, los percibe su madre.

A pesar de que consideramos que los ingresos del padre son superiores a los estimados en la sentencia apelada el importe de la pensión de alimentos en ella establecido no debe ser modificado. La esposa apelante interesa su incremento considerando que todos los gastos de la vivienda familiar, incluido el alquiler y los demás ordinarios como agua, luz, teléfono, etc., deben costearse con cargo a la pensión de alimentos de los hijos. Criterio que no se comparte, pues ella también habita en la vivienda familiar y debe hacer frente con sus ingresos a una parte de esos gastos. Por otra parte el esposo, en pronunciamiento firme al haber sido consentido, ha sido condenado a hacer frente a los gastos de matrículas de sus hijos y otros extraordinarios que pueda haber. Los gastos de matrículas son hoy en día importantes. La matrícula de la hija Gabriela supone un desembolso anual de 1.600 euros y la de otros hijos que cursan estudios universitarios es de 250 euros. Además teniendo en cuenta la edad de los hijos, tres de ellos mayores de edad y la otra a punto de serlo, su condición de estudiantes y la interpretación amplia que en la sentencia se hace de los gastos extraordinarios, considerando como tales todos los derivados de actividades extraordinarias que se consideren de interés para los hijos, es previsible que en esta etapa crucial de su formación puedan producirse gastos de esta naturaleza que el padre habrá de sufragar. Por todo ello se estima que la pensión establecida, 1.200 euros, 300 por cada hijo, más el pago de las matrículas, que suma casi 200 euros mensuales, es suficiente para atender sus necesidades ordinarias de alimentos.

TERCERO.- La situación de desequilibrio económico que es presupuesto del establecimiento de la pensión compensatoria es notoria, aunque se examine, como parece lógico, teniendo en cuenta los ingresos de ambos esposos tras cumplir el resto de las obligaciones que se fijan en la sentencia.

El esposo tiene unos ingresos líquidos superiores a los 4.000 euros mensuales. Ha de pagar mensualmente en concepto de alimentos para los hijos una cantidad aproximada de 1.400 euros, más los gastos extraordinarios si los hubiere. Por su parte la esposa carece de ingresos. El desequilibrio entre las posiciones económicas de ambos cónyuges resulta evidente. Implica además, para la esposa, un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, puesto que entonces todos los ingresos del esposos eran gananciales y debían destinarse a la atención de las necesidades de la familia, incluidas, claro está, las de la esposa.

Por ello no cabe duda de la existencia del derecho a la pensión compensatoria, que no se discute, ni de que esta, en consideración a larga duración de matrimonio, 27 años, y a la edad de la esposa, que tiene 52 años, ha de ser indefinida. Respecto a la cuantía de la pensión la dedicación pasada de la esposa a la familia, su edad y falta de cualificación profesional, la duración de la convivencia conyugal y la diferencia entre el caudal y los medios económicos son circunstancias que nos llevan a considerar insuficiente la pensión compensatoria de 400 euros mensuales establecida en la sentencia de instancia. Estimamos que el importe de esa pensión debe ser de 800 euros mensuales, cantidad ajustada aún en el supuesto de que la actividad privada del esposo pueda verse parcialmente disminuida como consecuencia de las enfermedades que alega. Al esposo, que vive sólo, con el mayor coste que ello supone, le quedarían unos ingresos mensuales disponibles de al menos 1.800 euros, suficientes para cubrir sus necesidades.

CUARTO.- Por la peculiar naturaleza de los procesos de familia no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Gabriela , se desestima la impugnación formulada por D. Tomás y se revoca la sentencia de fecha 23 de febrero de 2007 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santiago , dictada en los autos de juicio de divorcio núm. 276/2006, en el único sentido de fijar el importe de la pensión compensatoria en la cantidad de 800 euros mensuales, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se hace imposición de las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ÁNGEL PANTÍN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.