Última revisión
09/11/2007
Sentencia Civil Nº 361/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 108/2007 de 09 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 361/2007
Núm. Cendoj: 43148370032007100351
Núm. Ecli: ES:APT:2007:1837
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 108/2007
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1017/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. CUATRO DE TARRAGONA
SENTENCIA Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. JOAN PERARNAU MOYA
MAGISTRADOS
D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ
Dª. Mª ANGELES BARCENILLA VISÚS (Suplente)
En Tarragona, a nueve de noviembre de dos mil siete.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Francisco , representado en la instancia por el Procurador Sr. Garrido Mata y defendido por el Letrado Sr. García Martinez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Cuatro de Tarragona el 27 de noviembre de 2006 en autos de Juicio Ordinario núm. 1017/2005 en los que figura como demandante la entidad MARA KOAS 2000 S.L., representada por el Procurador Sr. Recuero Madrid y defendida por el Letrado Sr. Fuster Amades y como demandado D. Pedro Francisco .
Antecedentes
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, Juan Carlos Recuero Madrid, en nombre y representación de la mercantil Mara Koas 2000 S.L., contra Pedro Francisco , representado por el Procurador Jordi Garrido Mata, debo CONDENAR y CONDENO a Pedro Francisco a abonar a MARA KOAS 2000 S.L., la cantidad de quince mil veinticinco euros y treinta céntimos (15.025,30 euros) en concepto de principal, más los intereses legales que correspondan y a que se ha hecho referencia en el fundamento de Derecho Cuarto. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Pedro Francisco en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por la parte apelada se presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES BARCENILLA VISÚS.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por MARA KOAS 2000 S.L., en la que la misma ejercitaba una acción de reclamación de cantidad, condenando al demandado por aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto, a abonar a la actora la cantidad que estimó indebidamente percibida por este último por la venta de la mitad indivisa de una finca que no le pertenecía, se alza el demandado alegando que siendo un hecho incontrovertido que en estricto cumplimiento de sentencia se vió obligado a otorgar escritura pública de compraventa, en el procedimiento de división de la cosa común instado por la contraparte, es evidente que hubo un negocio jurídico suficiente que justificaba el desplazamiento patrimonial a su favor, por lo que afirma no puede hablarse de enriquecimiento injusto.
Pues bien y a efectos de resolver sobre la cuestión sometida a enjuiciamiento, es preciso poner de manifiesto los siguientes datos de hecho, que se desprenden de los documentos obrantes en autos y sobre los que existe conformidad entre los litigantes:
1º) Que en fecha 20 de noviembre de 1998, la aquí apelada en su condición de propietaria de la finca registral nº NUM000 , del Registro de la Propiedad de Vilaseca y Salou, interpuso demanda de división de la cosa común, frente al hoy recurrente quien figuraba como titular registral de la otra mitad indivisa de la finca y que se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva para ser demandado, negando ser cotitular del bien cuya división se pretendía de contrario, pese a lo cual se dictó sentencia estimatoria de la demanda, consignando la demandante la cantidad de 2.500.000 pts a favor del demandado, solicitando la adjudicación a su favor de la totalidad de la finca.
2º) Que en fecha 16 de mayo de 2001, las partes intervinientes en el presente pleito, comparecieron ante Notario al objeto de otorgar escritura Pública de compraventa de la mitad indivisa correspondiente al hoy apelante de la meritada finca, formalizándose así la venta fijándose como precio la cantidad consignada por la demandante.
3º) Que en escrito fechado el 21 de junio de 2001 por el entonces demandado y aquí recurrente se solicitó la entrega de la cantidad consignada a su favor, la que en virtud de providencia de fecha 30 de junio de dicho año, se acordó entregarle, librándose al efecto mandamiento de devolución.
4º) Que en fecha 23 de enero de 2004 ,por el hoy Juzgado de instrucción nº 1 de Tarragona, se dictó sentencia en la que estimando la demanda formulada por los Sres Baltasar contra la hoy actora, se declaraba el pleno dominio de aquéllos sobre la finca de autos, ordenando la cancelación de las inscripciones contradictorias, que obraran en el Registro de la Propiedad.
SEGUNDO.- A la vista de los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior es evidente que con independencia de que el hoy apelante se viera o no obligado a otorgar escritura pública de compraventa de un bien que no le pertenecía, es evidente que no existió causa alguna que justificase el incremento de su patrimonio con un dinero procedente de la venta de un bien ajeno que había vendido mucho tiempo antes a los Sres. Baltasar , careciendo por tanto de justificación su solicitud de retirar la cantidad que indebidamente la demandante había consignado en el Juzgado a su favor, desde el momento en que no podía transmitir a la actora, un bien que había salido de su patrimonio, siendo en definitiva aquélla la final empobrecida al haberse visto privada de la mitad indivisa de la finca no obstante haber pagado su precio, a quien no ostentaba la titularidad de la misma en base a lo cual, se ha de concluir con la sentencia de instancia, que concurren los requisitos exigibles para la aplicación de la doctrina relativa al enriquecimiento injusto, a saber, a) un aumento patrimonial, b) un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado y c) inexistencia de una justa causa, o lo que es lo mismo, aquella situación jurídica que autorice al dueño de un bien a recibirlo, bien porque existe una expresa disposición legal en este sentido, o porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz, S.T.S. 31-7-2002 , sin que como afirma el recurrente, pueda considerarse como tal el estipulado por las partes litigantes en fecha 16 de mayo de 2001 puesto que aún admitiendo la jurisprudencia la validez de la venta de cosa ajena dado el carácter consensual del contrato, es evidente que el mismo sería plenamente ineficaz para la transmisión del domino, al carecer el vendedor de poder de disposición sobre la finca.
A lo anteriormente expuesto, no obsta el hecho de que la demandada actuare amparada en una resolución judicial, habida consideración de que es reiterada la doctrina que señala que la acción recuperatoria o restitutoria de enriquecimiento, a diferencia de la indemnizatoria por daños y perjuicios, no exige junto con el daño, dolo o culpa; siendo consustancial a la que nos ocupa el binomio enriquecimiento-empobrecimiento (que configura su traducción económica) y la falta de causa (de «base» o «razón»), como concepto -jurídico- válvula para determinar la injusticia de la atribución patrimonial, o intromisión o injerencia en el patrimonio ajeno, S.T.S. 21-2-2003 , siendo por otro lado evidente que el hoy demandado al solicitar la entrega de la cantidad consignada a sabiendas de que la finca vendida no le pertenecía, percibió una cantidad indebida que sabía que no tenía derecho a cobrar esto es, sin causa alguna que le amparase, dando así lugar al supuesto de enriquecimiento injusto por el que se acciona, que faculta a la actora para pedir la restitución íntegra de lo indebidamente percibido por el mismo, pues el beneficio que obtuvo el demandado, se corresponde plenamente con la totalidad de lo satisfecho erróneamente por la actora, pues es "todo" lo realmente pagado al demandado, en cuanto desembolsado indebidamente y percibido de igual manera por él, lo que ha de restituirse en su integridad.
En consecuencia y a la vista de cuanto ha quedado expuesto no podemos sino concluir que fue la actuación del demandado al retirar la cantidad depositada en el Juzgado sin causa legítima alguna que le autorizase a percibir dicha suma, la que motivó su enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento de la actora, lo que obliga a aquél a reintegrar dicho precio, pues de otro modo vendría a sancionarse un enriquecimiento injusto en el erario ajeno, consideraciones que comportan el acogimiento de la demanda y la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto, por el artículo 398 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado el tenor de esta resolución, procede imponer al apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Francisco , contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Tarragona , en los autos juicio ordinario número 1017/2005, CONFIRMAMOS la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
