Sentencia Civil Nº 361/20...io de 2008

Última revisión
26/06/2008

Sentencia Civil Nº 361/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 761/2007 de 26 de Junio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 361/2008

Núm. Cendoj: 08019370142008100338


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimocuarta

ROLLO Nº 761/2007

JUICIO VERBAL NÚM. 245/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 GAVÀ

S E N T E N C I A Nº. 361/2008

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GAMEZ

Dª MARIA DEL CARMEN VIDAL MARTINEZ

Dª ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a 26 de junio de 2008

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 245/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Gavà, a instancia de CERSA MOBLES S.A , contra Dª. Nieves ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de junio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. JORGE MARTINEZ DEL TORO en nombre y representación de CERSA MUEBLES SA, absuelvo a Nieves de las pretensiones contra ella ejercitadas, con condena en costas a la actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 2008 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, Cersa Mobles S.A., ejercita acción de reclamación de cantidad en concepto de la parte del precio no pagada por la demandada, Nieves, por la adquisición de unos muebles de dormitorio infantil debidamente entregados a la demandada. La cantidad reclamada asciende a 1.175 euros, IVA incluido; la cual resulta de restar del total precio 1.875 euros, la cantidad entregada a cuenta por la demandada que fue de 700 euros.

La parte demandada alegó defectuoso acabado de los muebles. En uno de ellos el defecto consistía en que las guías de los cajones eran demasiado finas y no soportaban el peso que podían llegar a tener que sostener los cajones del mueble por su gran tamaño. El segundo defecto fue la falta de elementos adecuados de seguridad para fijar la barrera de seguridad de las camas. Por último, la escasa calidad de los tiradores de las cajoneras. Estos defectos persistieron pese a que la actora procedió a realizar una primera reparación que no resultó satisfactoria.

La sentencia entiende que estos defectos, ya reparados a instancia de la parte demandada, desautorizan al actor a exigir el resto del importe del precio de los muebles servidos, ya que los mismos carecían de la cualidad necesaria para considerarlos adecuados al fin pretendido con su adquisición. Por esta razón desestima la demanda apreciando la excepción de contrato defectuosamente cumplido.

La parte actora apela la sentencia y esgrime como motivos el error en la apreciación de la prueba. En primer lugar alega que la demandada compró el mueble que estaba en exposición, por lo que pudo apreciar su estado y calidad; en segundo lugar, entiende excesivo el importe de la reparación de los elementos que cita como defectuosos y, por último, alega que ella siempre estuvo dispuesta a cambiar las Guías de los cajones, con lo que el problema se hubiera solucionado y que fue la demandada la que se opuso a ello.

SEGUNDO.- Antes de entrar a examinar el fondo de la apelación y del litigio, en cuanto que se recurre la sentencia en su integridad, señalamos la doctrina aplicable a casos de defectuoso cumplimiento de las obligaciones y sus efectos, con cita y trascripción de parte de las más recientes Sentencias que abordan este tema.

Por citar un ejemplo, la SAP Alicante de 24 octubre 2007 , señala que "La exceptio non rite adimpleti contractus es tan sólo procedente cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato; pero que cuando las insuficiencias o deficiencias de la prestación son de escasa significación e importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor, la buena fe contractual hace rechazable aquella excepción. La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas (art. 3, ap. 2, del Código Civil ) han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella. Más en concreto, la sentencia de 17 de abril de 1976 , estima justificada la reducción del precio de la obra reclamado por el contratista en la cantidad suficiente para resarcir al comitente demandado de las imperfecciones que aquella presentaba.

Muy reciente es la STS Sala 1ª de 5 noviembre 2007 , según la cual, "La ... exceptio non rite adimpleti contractus, sólo habilita a exigir la reparación de lo deficiente o a realizar lo que falte o a verse indemnizado en una prestación equivalente si no es posible su realización exacta"; de conformidad con las Sentencias de 24 de noviembre de 2006, 19 de abril y 11 de mayo de 2007 , entre las más recientes. Así "La primera de las indicadas decía, con cita de numerosas decisiones anteriores (24 de octubre de 1986, 13 de abril de 1989, 27 de marzo de 1991, 30 de enero de 1992, 8 de junio de 1996, 12 de junio de 1998, 21 de marzo de 2003, etc.) que "la cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación, o acepte la reducción de precio que eventualmente se le haya propuesto, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc. Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de provocar la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC ".

TERCERO.- En el presente supuesto, a la vista de lo actuado y aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, podemos concluir que la parte actora no cumplió su obligación en debida forma y entregó unos muebles con defectos de importancia como para que la adversa pudiera exigir su reparación, indemnización por daños o la reducción del precio. No obstante, ello no le autoriza a dejar incumplida la obligación sinalagmática que se deriva del contrato de compraventa suscrito con la adversa. Lo que sí podía solicitar la demandada era una reducción del precio, sin embargo, optó, por los motivos que fueran, incluso porque no confiara en la actora dado el infructuoso resultado de la primera reparación, por reparar por sí los defectos quedándose con los muebles adquiridos.

Por ello, aunque no formulara reconvención, ello no es obstáculo para acoger su oposición en parte y reducir el importe reclamado de adverso en proporción a los gastos pagados por ella para acondicionar el mobiliario adquirido. El importe adeudado al actor excede, del coste de la reparación de las imperfecciones de los bienes muebles adquiridos. Así, según la factura acompañada al acto del juicio con su contestación, como documento 3, asciende a 763,34 euros, cantidad que debe descontarse del total debido por la compra que era de 1.175 euros. De tal forma que la cantidad que deberá pagar la demandada a la actora será de 411,66 euros, más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda, que se incrementará en dos puntos desde esta sentencia. Todo ello, de conformidad con los artículos 1124, 1100, 1101, 1108 1256 y 1445 y 1500 del Código Civil y 576 LEC.

CUARTO.- Al estimarse en parte tanto la demanda como la apelación, no procederá efectuar especial declaración sobre las costas procesales de ninguna de las dos instancias, conforme a los artículos 394 y 398 LEC .

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Cersa Mobles S.A., contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gava , y con revocación parcial de la misma y estimación parcial de la demanda presentada por Cersa Mobles S.A., contra Nieves, CONDENAMOS a la parte demandada a que pague a la actora la cantidad de 411,66 euros, más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda, que se incrementará en dos puntos desde esta sentencia. Sin especial declaración sobre las costas de primera instancia.

No imponemos las costas de la apelación a ninguna de las partes.

Y firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.